TA COR - 23001-23-33-000-2021-00042-00-(16-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00042-00-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00042-00
Demandante: Mirtha de los Ángeles Vergara Bajaire Demandado: Nación -Ministerio de Educación -FNPSM Tema: Pensión por aportes Decisión: Concede las pretensiones de la demanda
De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 285 ibidem, la Sala Sexta Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio.
I. Antecedentes
1.1 Hechos
Relata el apoderado que l a demandante nació el 7 de junio de 1953 . Expresa que fue vinculada a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba como docente el día 7 de marzo de 1972 hasta el 5 de abril de 1982, luego realizó aportes a Colpensiones . Posteriormente, refiere que fue nombrada en provisionalidad a la docencia oficial el 9 de junio de 2004 hasta el 5 de septiembre de 2006 y a partir del 22 de agosto de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda fue vinculada a la docencia oficial con nombramiento en propiedad en la Secretaría de Educación Departamental.
junio de 2004 hasta el 5 de septiembre de 2006 y a partir del 22 de agosto de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda fue vinculada a la docencia oficial con nombramiento en propiedad en la Secretaría de Educación Departamental.
Posteriormente, relata que solicitó reconocimiento de pensión sin obtener respuesta a la petición elevada, configurándose el acto administrativo ficto.
1.2 Pretensiones
Primero: Que se declare la existencia del acto ficto negativo configurado el 1° de septiembre de 2019 frente a la petición elevada el 1° de abril de 2019 ante la entidad demandada.
Segundo: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 1° de septiembre de 2019.
Tercero: Que se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación.
Cuarto: Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, equivalentes al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 7 de junio de 2014, por haber contemplado las 1.000 semanas de aportes y los 55 de años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Quinto: Que se ordene a la entidad demandada que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.
Sexto: Que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de
del artículo 192 y 195 del CPACA.
Sexto: Que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas reconocidas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00042-00.
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Séptimo: Que se condene en costas a la entidad demandada, y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de los valores adeudados.
Octavo: Que se ordene a la entidad demandada la inclusión en nómina de pensionados, una vez reconocido el derecho. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandada dispuso como normas violadas: artículo 7 de la Ley 71 de 1988, numerales 1° y 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, artículo 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003.
Como concepto de la violación afirma si el docente se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003, estuviera aportando a alguna de previsión del sector público o al ISS, debe respetársele el régimen de transición que contiene el art. 81 de ley 812 de 2003.
II. Tramite del proceso
2.1 Admisión de la demanda
sector público o al ISS, debe respetársele el régimen de transición que contiene el art. 81 de ley 812 de 2003.
II. Tramite del proceso
2.1 Admisión de la demanda
La demanda fue admitida por el Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Có rdoba el 13 de mayo de 20211.
2.2 Contestación de la demanda.
2.2.1. Nación -Ministerio de Educación – FNPSM2: La apoderada de la entidad demandada señaló que en el presente caso se encontraba acreditado que la demandante: i). Nació el 7 de junio de 1953; ii). Prestó sus servicios como docente oficial en los siguientes tiempos: 1. Del 16 de marzo de 1972 al 19 de febrero de 1973, 2. Del 20 de febrero de 1973 sin expresar hasta que fecha, 3. Del 4 de septiembre de 1979 hasta el 5 de abril de 1982,
4. Del 15 de junio de 2004 hasta el 4 de septiembre de 2006, 5. Del 22 de agosto de 2008 hasta el 15 de enero de 2013; iii) Efectuó cotizaciones a Colpensiones; iv) El 22 de agosto de 2008 se volvió a vincular al FNPSM.
De lo anterior concluye que si bien la docente estuvo vinculada como docente en el periodo comprendido entre 1972 a 1973 y 1979 a 1982, no se observa que esta haya sid o ininterrumpida. Así mismo, afirma que durante el año 1982 y 2004 no presentó vinculaciones ante el FOMAG, y que su última fecha de vinculación data del 22 de agosto
ininterrumpida. Así mismo, afirma que durante el año 1982 y 2004 no presentó vinculaciones ante el FOMAG, y que su última fecha de vinculación data del 22 de agosto de 2008. En consecuencia, explica que como la demandante tuvo una interrupción superior a los 15 días, término máximo de interrupción para que se configure la solución de continuidad, por tal motivo, la fecha de vinculación a tomar sería el 22 de agosto de 2008, cuando tomó posesión del cargo, data en la cual ya se encontraba vigente la Ley 81 2 de 2003 y por lo tanto será esta la que regule la prestación reclamada.
Finalmente, propone la excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.
2.3 Audiencia inicial
El 8 de febrero de 2022 se celebró audiencia inicial3, agotándose la etapa de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se indicó que fecha posterior se fijaría fecha para audiencia de pruebas.
Luego, el 24 de agosto de 20234 se corrió traslado de las pruebas allegadas
1 Ver archivo 06autoAdmite.pdf 2 Ver archivos 09ContestaciónDemanda, 3 Ver archivo 18ActaAdueinciaInicial 4 Ver archivo 23AutoCorreTrasladoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00042-00. 3
2.4 Auto avoca conocimiento
Mediante providencia de fecha 11 de junio de 20245 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27
3
2.4 Auto avoca conocimiento
Mediante providencia de fecha 11 de junio de 20245 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024.
2.5 Auto cierra periodo probatorio y corre traslado de alegatos de conclusión
El 18 de junio de 2024 6 se cerró el periodo probatorio y se dispuso la presentación de alegatos de conclusión.
2.6 Alegatos de conclusión
Parte demandante7: Reitera lo expuesto en la demanda y solicita que se acceda a las pretensiones.
Parte demandada8: Señala la accionante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como es visible en la documental, por lo tanto le es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 ( modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) y el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituyen el Ingreso Base de Liquidación pensional; fijan estas la edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y el monto de la pensional en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
Conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competente este Tribunal en primera instancia.
b) Problema jurídico.
2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competente este Tribunal en primera instancia.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: ¿Si la Docente Mirtha de los Ángeles Vergara Bajaire, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes a partir del 7 de junio de 2014, momento en que cumplió los 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización, incluidos los aportes al ISS provenientes del sector privado, sin exigirle el retiro definitivo del cargo, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y la ley 71 de 1988? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los s iguientes puntos: i) Marco normativo de la pensión de jubilación por aportes
c) Marco normativo de la pensión de jubilación por aportes
5 Ver archivo 26AutoAvocaConocimiento 6 Ver archivo 29AutoCorreTrasladoAlegatos 7 Ver archivo 31AlegatosConclusiónParteDda 8 Ver archivo 34AlegatosFOMAGMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00042-00. 4
La Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006,
Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00042-00. 4
La Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario, dispone en su artículo 81 lo siguiente:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
En cuanto al régimen de transición de la Ley 812 de 2003 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en reciente providencia de 9 de mayo de 20249 dispuso:
“El legislador a través de la Ley 100 de 1993 creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «(…) unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social (…)» el cual se aplicaría a «todos los habitantes del territorio nacional31», co n excepción de, entre otros, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es los docentes oficiales. La anterior excepción se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con la cual
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es los docentes oficiales. La anterior excepción se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con la cual los maestros oficiales fuer on incorporados al sistema de régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sin embargo, el legislador, con el fin de proteger las expectativas de quienes hasta ese momento habían prestado sus servicios al magisterio, estableció un régimen de transición, según el cual, esta reforma solo les sería aplicables a quienes a partir del 26 de junio de 2003 se vincularan al servicio público educativo oficial. El anterior régimen de transición fue reiterado por el constituyente derivado, a través del Acto legislativo 1 de 2005, al señalar que «(e)l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de l a vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (Se resalta). Así las cosas, se advierte que el querer del legislador y el constituyente derivado fue el de incorporar a los docentes oficiales al sistema regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, quienes, hasta ese momento, se encontraban excluidos por disposición expresa. Por lo que,
incorporar a los docentes oficiales al sistema regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, quienes, hasta ese momento, se encontraban excluidos por disposición expresa. Por lo que, debe entenderse que el régimen de tra nsición referido solo estaba dirigido a quienes, antes del 26 de junio de 2003, habían prestado sus servicios como docentes oficiales. En esa misma línea, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, precisó que para efectos de establecer el régimen prestacional aplicable a los docentes se debía tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial, en el entendido de que: i) quienes se hubiesen vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812) se les aplicaría aquellas disposiciones que regían a los servidores públicos del orden nacional; y ii) quienes se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812, se les aplicaría el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad.” (negrillas del texto) Por su parte, la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, dispuso: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la e dad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
9 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., Nueve (9) De Mayo De Dos Mil Veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00338-01 (2944-2022)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00042-00. 5
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse ante s de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25
obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse ante s de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968 Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969. (Ver Sentencia 2014-00390 de 2020 Consejo de Estado) PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988
jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988 PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales q ue a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”
Y la Ley 62 de 1985, por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, estableció:
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o com o inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: a signación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descan so obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
Por su parte, la Ley 71 de 1988, en el artículo 7 estableció los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, así:
para calcular los aportes.”
Por su parte, la Ley 71 de 1988, en el artículo 7 estableció los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, así:
“ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”
Seguidamente, en el artículo 11, dispuso una integración normativa en asuntos pensionales para los trabajadores del sector público y privado que tuvieran derecho a dicha prestación:
«Artículo 11 .- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilació n, vejez e
normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilació n, vejez e invalidez.
En cuanto al salario base para liquidación, se tiene que el artículo 7 de la mentada ley, fue regulado mediante el Decreto 2709 de 1994, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00042-00. 6
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Subrayado fuera de texto).
Dicho decretó también reguló lo atinente al monto de la pensión y la entidad previsora que debe efectuar el pago:
“Artículo 8. - Monto de la pensión de jubilación por aportes: El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del sal ario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”
(…)
pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”
(…) “Artículo 10. - Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso c ontrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.”
En torno a la aplicación de la referida Ley 71 de 1988 a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta pertinente traer a colación las siguientes providencias:
Sentencia de 31 de agosto de 2023 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado10:
“A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988, dada su calidad de docente oficial y/o como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la señora Ruth Patricia Ramírez Páez se vinculó como docente el 9 de marzo de 2006. Así, en atención a las reglas jurisprudenciales aludidas en el marco normativo de esta decisi ón, se advierte que su
Patricia Ramírez Páez se vinculó como docente el 9 de marzo de 2006. Así, en atención a las reglas jurisprudenciales aludidas en el marco normativo de esta decisi ón, se advierte que su situación pensional se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que su ingreso al servicio educativo oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), de manera que, en principio, no podría acudirse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988 como lo reclama. Sin embargo, la señora Ramírez Páez aludió a que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculada «al servicio público educativo», por lo cual sostiene que le puede ser aplicable el régimen previsto en las normas anteriores, como lo es la pensión por aportes, como consecuencia de una interpretación favorable de las normas. Empero, se encuentra acreditado que cuando la demandante ing resó a la Secretaría de Educación de Boyacá el 24 de febrero de 1977, lo hizo en un empleo administrativo, razón por la cual, esta vinculación no le sirve para acreditar el requisito señalado en la Ley 812 de 2003 y en la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, ya que no desarrolló labores como docente.” (Resaltado del Despacho)
Sentencia de 9 de mayo de 2024 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado11
“Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al a quo en el sentido de que no acreditó
Sentencia de 9 de mayo de 2024 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado11
“Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al a quo en el sentido de que no acreditó una vinculación como docente oficial anterior al 26 de junio de 2003, por cuanto, este es el único requisito establecido por el legislador para ser beneficiario de la transición de la Ley 812 y como consecuencia pretender el reconocimiento pensional bajo las disposiciones que le eran aplicables a los servidores públicos del orden nacional.
En el recurso de apelación, el apelante sostuvo que, para beneficiarse de la mencionada transición, es suficiente acreditar una vinculación o aportes con anterioridad al límite temporal establecido en la Ley 812 (fecha de su entrada en vigencia); sin embargo, omite que no se trata de cualquier vinculación, sino que esta fue cualificada de manera expresa por el legislador, esto es que debe ser al servicio público educativo oficial , lo cual no fue acreditado en el sub judice.”(resaltado del Despacho)
De lo anterior, puede concluirse entonces, que la Ley 71 de 1988, si resulta aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a efectos de ser
10 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso – Administrativo Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.
C., Treinta Y Uno (31) De Agosto De Dos Mil Veintitrés (2023). Radicación: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) 11 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., Nueve (9) De Mayo De Dos Mil Veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00338-01 (2944-2022)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00042-00. 7
acreedores de pensión por aportes; cuando se acredite que antes del 26 de junio de 2003 estuvieron vinculados al servicio público educativo oficial.
d) Caso concreto.
De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:
- La señora Mirtha de los Ángeles Vergara Bajaire nació el 7 de junio de 195312
- Según certificado de fecha 17 de junio de 2010 13 expedido por el Secretario de Educación, Cultura y Recreación del municipio de Puerto Escondido la demandante prestó sus servicios como docente a dicho municipio mediante ordenes de prestación de servicios durante los años lectivos 1972, 1973, 1974, 1982, 1983,
1984 y 1985 así:
- La demandante tomo posesión el 4 de septiembre de 1979 14 como profesora de medio tiempo en el Colegio Institución San Jorge de Montelíbano, cargo en el que
1984 y 1985 así:
- La demandante tomo posesión el 4 de septiembre de 1979 14 como profesora de medio tiempo en el Colegio Institución San Jorge de Montelíbano, cargo en el que fue nombrada en propiedad a través del decreto No. 001263 de agosto y aclaratorio #001274 de agosto.
- Según certificación de fecha 16 de febrero de 2007 expedida por Rector y Secretaría Académica del Colegio Naval Militar “Abolsure” la demandante laboró en dicha institución educativa como docente de tiempo completo en el á rea de ciencias naturales con contrato a término fijo inferior a un año, desde febrero a noviembre durante los años 1987 a 199615.
- Acorde a certificación de fecha 4 de febrero de 200216 expedida por Rector del Liceo de Bolívar la demandante trabajó en dicha institución educativa como profesora de tiempo completo en el área de química y biología con órdenes de servicio así i) del 12 de agosto de 1997 a 31 de mayo de 1998, ii) Del 1 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, iii) del 19 de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 1999, iv) del 7 de junio del 2000 al 30 de noviembre de 2000, así:
12 Ver archivo 01Demanda folio 23 13 Ver archivo 21PdfRtaRad202-00042-00 folio 125 14 Ver archivo 21PdfRtaRad202-00042-00 folio 3. 15 Ver archivo 21PdfRtaRad202-00042-00 folio 72
13 Ver archivo 21PdfRtaRad202-00042-00 folio 125 14 Ver archivo 21PdfRtaRad202-00042-00 folio 3. 15 Ver archivo 21PdfRtaRad202-00042-00 folio 72 16 Ver archivo 21PdfRtaRad202-00042-00 folio 23.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-00
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