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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00043-00-(02-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00043-00-(02-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025)

Auto resuelve excepción previa

Medio De Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 23-001-23-33-000-2021-00043-00 Demandante Yaneth del Socorro Torrentes Ávila Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Luisa Córdoba Valencia Demanda de reconvención – Medio de Control

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luisa Córdoba Valencia

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Yaneth del Socorro Torrentes Ávila

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,

Consideraciones

La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se evidencia que respecto de la demanda no fueron interpuestas excepciones previas. Por su parte, respecto de la demanda de reconvención, la entidad demandada UGPP interpuso la excepción de pleito pendiente . Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se

entidad demandada UGPP interpuso la excepción de pleito pendiente . Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contes tación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.

Como argumento del anterior medio exceptivo indicó que en el presente asunto se configura dicha excepción ya que la señora Luisa Córdoba Valencia en oportunidad anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identifica con radicado No. 23001333300520200031100, el cual se está tramitando actualmente en el Juzgado Décimo Administrativo de Montería, con lo cual se configuraría la presente excepción. En virtud de lo anterior, solicita que se declare la misma.

Mediante traslado Secretarial No 0 21 de 25 de febrero de 2025 se corri ó traslado de las excepciones. La parte demandante descorrió el traslado indicando que no existe igualdad de partes, tampoco como de hechos y pretensiones, ya que en un proceso se solicita la pensión de sobrevivientes respecto a la pensión gracia, y en el otro la pensión legal de jubilación del finado,

partes, tampoco como de hechos y pretensiones, ya que en un proceso se solicita la pensión de sobrevivientes respecto a la pensión gracia, y en el otro la pensión legal de jubilación del finado, por lo que es claro que no se dan los presupuestos para que salga avante dicha excepción previa.

Al respecto, sobre los requisitos para la configuración de la excepción de pleito pendiente elDespacho trae colación providencia de la Sección Segunda del Consejo Estado 1, que sobre la materia dispuso:

“Esta supone la existencia, en forma concurrente, d e otro proceso judicial, en el que sean idénticos el petitum, las partes y la causa petendi, y su finalidad es prevenir que frente a un mismo asunto se configure la cosa juzgada de forma contradictoria. Acerca de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corp oración ha señalado que esta excepción se configura cuando se cumplen los siguientes requisitos:

«a. QUE EXISTA OTRO PROCESO EN CURSO: Es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no es té en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada. Nótese la similitud entre ambas figuras, pues para que exista cosa juzgada es necesario también que se presenten simultáneamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del C. P. C., los siguientes requisitos: que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; que se funde en la misma causa que el anterior y que haya identidad jurídica de partes. Sin embargo, esas dos clases de excepciones tienen características propias que las diferencian: si bien ambas pueden proponerse como previas (num. 8 e inc. final art. 97 C. P. C.),

identidad jurídica de partes. Sin embargo, esas dos clases de excepciones tienen características propias que las diferencian: si bien ambas pueden proponerse como previas (num. 8 e inc. final art. 97 C. P. C.), los efectos de la excepción de cosa juzgada es impedir la decisión de un nuevo proceso que tenga por objeto un mismo asunto que ya fue debatido y que es objeto de cosa juzgada, mientras que la excepción de pleito pendiente es de naturaleza preventiva, pues busca evitar que se configure contradictoriamente la cosa juzgada. En ese sentido el pleito pendiente se presenta cuando existen dos o más procesos cuya decisión definitiva produzca cosa juzgada frente al otro o los otros.

b. QUE LAS PRETENSIONES SEAN IDÉNTICAS: Las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de ple ito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos pr ocesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos. Es importante tener en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión porque es ella la que determina la clase de proceso que se adelanta; al respecto la doctrina1 explica este requisito desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la pretensión: “La pretensión comprende el objeto de litigio (la cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue) la causa jurídica que s irve de fundamento a esta petición.

de vista de la naturaleza jurídica de la pretensión: “La pretensión comprende el objeto de litigio (la cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue) la causa jurídica que s irve de fundamento a esta petición. Si cambian aquéllos o ésta, la pretensión varía necesariamente, lo que es fundamental para la determinación del contenido de la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis pendentia. De este modo, en un sentido procesal riguroso, el objeto litigioso no se confunde con la pretensión, sino que es el objeto de ésta, y es un error identificar los dos términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las diferencia claramente (por ejemplo, se puede pretender el dominio de una cosa por haberla comprado, o prescrito o heredado, etc., o su sola tenencia).

c. QUE LAS PARTES SEAN LAS MISMAS: Es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último.

d. QUE LOS PROCESOS ESTÉN FUNDAMENTADOS EN LOS MISMOS HECHOS: Si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi; al resp ecto la doctrina lo explica así: “’[d]e tales elementos conviene en este caso concreto tener presente el concepto de la causa petendi fundamento de la pretensión, de la cual dice algún procesalista que está constituida por ‘los acaecimientos de la vida en que

conviene en este caso concreto tener presente el concepto de la causa petendi fundamento de la pretensión, de la cual dice algún procesalista que está constituida por ‘los acaecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de la realidad a que la pretensión se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse’ (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, pág. 423)

(XCVI, 312)».

De otra parte, el Doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su libro Código General del Proceso Parte General – Tercera Edición, en las páginas 881 a 8822, sobre la aludida excepción señala lo siguiente:

“El pleito pendiente constituye causal de excepción previa según el numeral 8 del art. 100. En efecto, cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litispendencia, la cual, como dice la Corte, se propone "evitar dos juicios p aralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias" Ciertamente, el legislador quiere que las controversias que se sometan a la decisión de la justicia únicamente sean objeto de único trámite por parte de la rama judicial y por lo mismo no es jurídicamente posible que se adelanten dos procesos entre unas mi smas partes y con idénticas pretensiones.

justicia únicamente sean objeto de único trámite por parte de la rama judicial y por lo mismo no es jurídicamente posible que se adelanten dos procesos entre unas mi smas partes y con idénticas pretensiones.

En otras palabras: en materia de procesos solamente se quiere que exista uno y a sus resultados deben atenerse las partes; de modo que si se pretende habilidosamente -pues no es otra la expresión aplicable al caso - promover más de uno idéntico , se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado. Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las

1 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Conjuez Ponente Hugo Alberto Marín Hernández, Auto de fecha 18 de octubre de 2022, Radicado 110010325000201500303 00 (0622-2015) 2 López Blanco. H. F. (2024). Código General del Proceso Parte General. Tercera Edición. Tirant lo Blanch. Bogotá. Pag 881 -882pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos. En efecto, es necesario que los dos procesos estén en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos, pues si tal cosa ha ocurrido respecto de uno de ellos, la excepción ya no es previa sino perentoria y se denomina cosa juzgada. Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá el pleito pendiente; las pretensiones del actor deben ser idénticas a las presentadas en el otro proceso, porque si son diferentes, así las partes

si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá el pleito pendiente; las pretensiones del actor deben ser idénticas a las presentadas en el otro proceso, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas, tampoco estaríamos ante pleito pendiente, como igualmente no lo habría si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varió la causa que determinó el segundo proceso. En suma, para que haya pleito pendiente los requisitos antedichos tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro. Conveniente es recordar que cuando hablo, para efectos del pleito pendiente o de la cosa juzgada cuyos requisitos al fin y al cabo son los mismos, dado que la diferencia está en que es cosa juzgada cuando el primer proceso culminó y está ejecutoriada la sentencia que le puso fin al mismo, en tanto que se menciona el pleito pendiente cuando el primer proceso aún está en curso, se debe tener presente que la identidad de partes no implica necesariamente la de las personas que la i ntegran, pues bien puede una parte ser la misma y estar integrada por personas diversas como sucedería, por ejemplo, cuando en el segundo proceso el demandante del primero falleció y en él actúan sus herederos, porque en esta hipótesis se estructura el requisito mencionado, al igual de como sucede si se ha dado la cesión del derecho litigioso. La Corte ha fijado un práctico criterio para decidir si puede hablarse de pleito pendiente y dice que existirá cuando "el fallo en uno de los juicios produzca la exc epción de cosa juzgada en el otro",25 o sea, que cuando haya duda, puede el juez aplicar el criterio indicado y hacer de cuenta que la sentencia que se podría dictar fue proferida no aceptando las pretensiones del

otro",25 o sea, que cuando haya duda, puede el juez aplicar el criterio indicado y hacer de cuenta que la sentencia que se podría dictar fue proferida no aceptando las pretensiones del demandante y, luego de esta elaboración mental, adecuar el contenido de ese fallo imaginado, a fin de determinar si cabe la excepción de cosa juzgada.(negrillas del Despacho)

Bajo los anteriores parámetros, el Despacho procede a analizar la demanda de reconvención del proceso de la referencia y l a demanda correspondiente al radicado 23001333300520200031100 del Juzgado 10 Administrativo, así:

Proceso Radicado 23-001-23-33-000-2021-00043-00 Despacho 006 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado 23001333300520200031100 Juzgado 010 Administrativo de Montería3 Partes Demanda de reconvención

Demandante: Luisa Córdoba Valencia

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Yaneth del Socorro Torrentes Ávila

Demandante: Luisa Córdoba Valencia

Demandado: Departamento de Córdoba Pretensiones PRIMERA: Declárese la nulidad parcial de la Resolución RPD 008267 del 14 de marzo de 2019 y de las que resolvieron los recursos, proferida por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDA: Declárese que la

reconvenida YANETH DEL

la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDA: Declárese que la

reconvenida YANETH DEL SOCORRO TORRENTES ÁVILA, identificada con cédula de ciudadanía N°50.977.562, no cumple los requisitos y, por tanto, no le asiste derecho a la sustitución de la pensión gracia del

señor ARCINDO MENA MENA

(Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía N°8.293.574.

TERCERA: Declárese que mi mandante LUISA CÓRDOBA VALENCIA, identificada cédula de 1.- Que, se declare la nulidad de los actos administrativos Resoluciones número 1467 del 15 de mayo de 2019 y la Resolución número 1714 del 24 de mayo de 2019, proferida por la Secretaria de Educación

Departamental Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba por medio del cual se Reconoce y ordena el pago de una Sustitución Pensional de Jubilación en calidad de cónyuge sobreviviente.

2.- Que, como consecuencia de la declaratoria de nulida d de los actos Administrativos anteriormente expuestos, que vulneraron los intereses de mi prohijada Resoluciones número 1467 del 15 de mayo de 2019 y la Resolución número 1714 del 24 de mayo de 2019, proferida

actos Administrativos anteriormente expuestos, que vulneraron los intereses de mi prohijada Resoluciones número 1467 del 15 de mayo de 2019 y la Resolución número 1714 del 24 de mayo de 2019, proferida

3 Información obtenida del Aplicativo SMAAI al consultar el proceso referenciado. Archivo 006ciudadanía N°26.257.015, en calidad de cónyuge, cumple los requisitos y, por tanto, tiene derecho a la sustitución de la pensión gracia del señor ARCINDO MENA MENA (Q.E.P.D), quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía N°8.293.574.

CUARTA: Cond énese a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP), a reconocer y pagar a la señora LUISA CÓRDOBA VALENCIA, identificada cédula de ciudadanía N°26.257.015, en calidad de cónyuge, a tí tulo de sustitución, el 50% de la pensión gracia que en vida recibía el pensionado ARCINDO MENA MENA (Q.E.P.D), quien se identificaba con cédula de ciudadanía N°8.293.574, a partir del 27 de noviembre de 2018, fecha en la que falleció el causante. Porcentaje que deberá ser acrecentado una vez el señor DIEGO ANDRÉS MENA MEJÍA deje de cumplir con los requisitos para ser beneficiario de la prestación.

QUINTA: Condénese a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

acrecentado una vez el señor DIEGO ANDRÉS MENA MEJÍA deje de cumplir con los requisitos para ser beneficiario de la prestación.

QUINTA: Condénese a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP), a reconocer y pagar a la señora LUISA CÓRDOBA VALENCIA, identificada cédula de ciudadanía N°26.257.015, en calidad de cónyuge, el retroactivo de la pensión que en vida recibía el pensionado ARCINDO MENA MENA (Q.E.P.D), quien se identificaba con cédula de ciudadanía N°8.293.574, a partir del 27 de noviembre de 2018, fecha en la que falleció el causante

SEXTA: Liquídese la sustitución pensional teniendo en cuenta todos lo factores, aumentos y reajustes que correspondan y, por tan to, que las mesadas futuras, así como el retroactivo pensional sean reconocidos sobre dichos valores por parte de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SÉPTIMA: Condénese a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP), a reconocer y pagar a la señora LUISA CÓRDOBA VALENCIA, identificada cédula de ciudadanía N°26.257.015, los intereses moratorios

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP), a reconocer y pagar a la señora LUISA CÓRDOBA VALENCIA, identificada cédula de ciudadanía N°26.257.015, los intereses moratorios por la mora en el pago de la prestación.

por la Secretaria de Educación Departamental-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba. Se le ordene a esta, dar estricto cumplimiento al acto administrativo número RDP 008267 del 14 de marzo de 2019, Expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp). (…) 4. - Que, como consecuencia lógica de lo anterior, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante el porcentaje que por sustitución pensional del correspondía con base en la Resolución número RDP 008267 de marzo 14 de 2019, que era el 50% de la pensión dividida entre las dos reclamantes (esposa y compañera permanente) esto debidamente indexada o ajustada con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).En ese orden, al realizar el anterior análisis comparativo es evidente que no se cumplen con los requisitos para la declaratoria de la excepción de pleito pendiente, atendiendo que se trata de partes y pretensiones diferentes, ya que el proceso objeto de estudio la entidad demandada es la UGPP y se pretende el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia del finado Arcindo Mena Mena, mientras que en el expediente 23001333300520200031100 la entidad demandada

la UGPP y se pretende el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia del finado Arcindo Mena Mena, mientras que en el expediente 23001333300520200031100 la entidad demandada es el Departamento de Córdoba y lo que se pretende es el reconocimie nto de la sustitución de la pensión reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al finado Arcindo Mena Mena. En consecuencia, se declarará no probada la excepción de pleito pendiente.

Finalmente, se dispondrá que ejecutoriada esta providencia ingrese el expediente a Despacho para fijar fecha de audiencia inicial

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Declárese no probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la entidad demandada UGPP respecto de la demanda de reconvención , conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, ingrese el proceso a Despacho para fijar fecha de audiencia inicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente

del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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