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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00043-00-(21-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00043-00-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve recurso de reposición Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 23-001-23-33-000-2021-00043-00 Demandante Yaneth del Socoro Torrentes Ávila Demandado(s) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Luisa Córdoba Valencia Decisión Revoca decisión

Visto el informe secretarial que antecede, la Sala procede a resolver el recurso de reposición interpuesto y decidir sobre la concesión del recurso de apelación.

I. Asunto

Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte d emandada, señora Luisa Córdoba Valencia, contra el auto de fecha 2 de agosto de 20241 a través del cual se rechazó la demanda de reconvención , fundamentándose en que la notificación de la demanda se realizó el 24 de agosto de 2021, por lo que, el término para contest ar la demanda venció el 7 de octubre de 2021 y para reformar la demanda el 22 de octubre de 2021; y dado que la demanda de reconvención fue presentada el 16 de noviembre de esa anualidad, se tuvo por presentada fuera de la oportunidad procesal.

II. Recurso2

El apoderado fundamenta el recurso de reposición con base en los siguientes argumentos:

Explica que la señora Yaneth del Socoro Torrentes Ávila interpuso demanda contra la

II. Recurso2

El apoderado fundamenta el recurso de reposición con base en los siguientes argumentos:

Explica que la señora Yaneth del Socoro Torrentes Ávila interpuso demanda contra la UGPP y la señora Luisa Córdoba Valencia , omitiendo enviar copia de esta y sus anexos por medio electrónico a la parte demandada. Argumenta que la misma fue admitida el día 2 de julio de 2021 y notificada el 24 de agosto de 2021 al correo de la UGPP y al correo normarosas0430@hotmail.com el cual fu e el señalado en la demanda como correo de notificación de la señora Luisa Córdoba Valencia, pero que realmente no corresponde a la dirección electrónica de esta, toda vez que su correo electrónico es cnnk.kem@gmail.com. Amén de ello señala que no existe constancia de acuse de recibido proveniente del correo electrónico normarosas0430@hotmail.com

Seguidamente, manifiesta que la apoderada de la demandante poste riormente remitió notificación a la demandada al correo cnnk.kem@gmail.com el 29 de septiembre de 2021 y fue el 1° de octubre de 2021 cuando la demandada tuvo conocimiento de dicho proceso, y el 16 de noviembre de 2021 la señora Luisa Córdoba contestó la demanda y presentó demanda de reconvención.

En virtud de lo anterior, solicita que se revoque el auto de fecha 8 de agosto de 2024, se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación efectuada al correo normarosas0430@hotmail.com y en consecuencia la actuación surtida con posterioridad al auto admisorio de la demanda solo respecto a la citada, quedando incólumes las otras notificaciones debidamente efectuadas y las decisiones adoptadas en el curso del proceso

normarosas0430@hotmail.com y en consecuencia la actuación surtida con posterioridad al auto admisorio de la demanda solo respecto a la citada, quedando incólumes las otras notificaciones debidamente efectuadas y las decisiones adoptadas en el curso del proceso que no resulten incompatibles; que se tenga por notificada a la señora Luisa Córdoba desde el 29 de septiembre de 2021, se tenga por contestada la demanda y se admita la demanda de reconvención. Traslado del recurso El 22 de agosto de 2024 se corrió traslado del recurso interpuesto. No hubo pronunciamiento de las partes.

1 Ver archivo 24AutoRechazaDdaReconvención 2 Ver archivo 26RecursoReposiciónExpediente No. 23-001-33-33-000-2021-00043 2

III. Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artíc ulo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuan to a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no

susceptibles del recurso así:

“ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS.

Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así:

“ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.

6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.

7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.

8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.

9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.

10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.

12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes

12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.

13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.

14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de pla no una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.

15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.

16. Las que resuelven la recusación del perito.

17. Las demás que por expresa disposición de este código o p or otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.”

Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal

no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)”

En ese orden, descendiendo al caso en concreto tenemos que el auto cuestionado es de fecha 2 de agosto de 2024, notificado por estado el día 9 de agosto hogaño, por lo que las partes tenían hasta el 14 de agosto para interponer recurso y como quiera que fue presentado el día 14 de agosto del año es curso, es claro que fue dentro de la oportunidad procesal.

Consideraciones

Para atender la solicitud del recurrente, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

Primer Problema Jurídico ¿Determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazo la demanda de reconvención y en su lugar tener por notificada a la demandada desde el 29 de septiembre de 2021 y en consecuencia la admitir la demanda de reconvención?

Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación.Expediente No. 23-001-33-33-000-2021-00043

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En aras de resolver el primer problema jurídico, se realizará un recuento procesal de las actuaciones surtidas dentro del proceso.

1. El día 14 de diciembre de 2020 3 la señora Yaneth del socoro torrentes Ávila

En aras de resolver el primer problema jurídico, se realizará un recuento procesal de las actuaciones surtidas dentro del proceso.

1. El día 14 de diciembre de 2020 3 la señora Yaneth del socoro torrentes Ávila interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP y la señora Luisa Córdoba, indicando como correo de notificación de la parte demandada Luisa Córdoba normarosas0430@hotmail.com y de la UGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. Junto con la demanda aportó copia de correo electrónico dirigido a las citadas partes remitido el día 10 de diciembre de 20204

2. La demanda de la referencia correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Tercero Administrativo5 el cual mediante auto adiado de 28 de enero de 2021 6 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Córdoba, correspondiéndole por reparto al Despacho 004 de este Tribunal7.

3. El 2 de julio de julio de 2021 se admitió 8 la demanda contra la UGPP y la señora

Luisa Córdoba Valencia.

4. El 5 de agosto de 20219 el abogado Orlando David Pacheco Chica remitió memorial solicitando se le reconociera personería como apoderado judici al de la UGPP.

Luego el 23 de agosto de esa anualidad10 remitió contestación de la demanda.

5. El 24 de agosto de 2021 el Secretario de este Tribunal realizó la notificación de la demanda a los correos electrónicos ytorrentesavila@outlook.com,

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, normarosas0430@hotmail.com,

5. El 24 de agosto de 2021 el Secretario de este Tribunal realizó la notificación de la demanda a los correos electrónicos ytorrentesavila@outlook.com,

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, normarosas0430@hotmail.com, arruiz@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y edubetoflorez@hotmail.com.

6. El 27 de agosto de 2021 el apoderado de la UGPP 11 remite nuevamente contestación de la demanda.

7. El 30 de septiembre de 2021 12 la apoderada de la parte demandante remite memorial en el cual aporta constancia de notificación realizada el día 29 de septiembre de 2021 vía correo electrónico del auto admiso rio y traslado de la demanda y anexos a la parte demandada a los correos electrónicos

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y cnnk.kem@gmail.com.

8. El 16 de noviembre de 202113 el apoderado de la señora Luisa Córdoba contestó la demanda y presentó demanda de reconvención.

9. El 28 de mayo de 2024 14 el Despacho 006 avocó conocimiento del proceso de la referencia.

10. El 2 de agosto de 2024 15 la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda de reconvención.

Acorde con el recuento procesal realizado en precedencia, se tiene que en el escrito de demanda se indicó como correo de notificación de la demandada , señora Luisa Córdoba, el email normarosas0430@hotmail.com e incluso fue aportada con la

Acorde con el recuento procesal realizado en precedencia, se tiene que en el escrito de demanda se indicó como correo de notificación de la demandada , señora Luisa Córdoba, el email normarosas0430@hotmail.com e incluso fue aportada con la demanda un correo a través del cual la parte demandante notificaba a la demandada al correo en mención. En virtud de ello, la secretaría de este Tribunal al momento de realizar la notificación del auto admisorio de la demanda el día 24 de agosto de 2021 notificó a la señora Luisa Córdoba al correo dispuesto en la demanda normarosas0430@hotmail.com. Así mismo, se evidencia, al momento de contestar la demanda y presentar la demanda de reconvención el apoderado de la señora Luisa Córdoba dispuso como canal de

3 Ver archivo 02ActuacionesJuzgado del expediente digitalizado en OneDrive, folio 3. 4 Ver archivo 01DemandaConAnexos folios 90 y 91 5 Ver archivo 02ActuacionesJuzgado del expediente digitalizado en OneDrive, folio 3. 6 Ver archivo 02ActuacionesJuzgado del expediente digitalizado en OneDrive, folio 1 y 2. 7 Ver archivo 03ActaReparto 8 Ver archivo 05AutoAdmite.pdf 9 Ver archivos 07MemorialReconocerPersoneria del expediente digitalizado en OneDrive 10 Ver archivos 08ContestaciónUGPP y 09ExpedienteAdministrativo del expediente digitalizado en one drive 11 Ver archivo 12ContestaciónDemanda del expediente digitalizado en one drive 12 Ver archivo 13MemorialConstanciaNotificaciónDemandados 13 Ver archivo 14ContestaciónDemandayDemandaReconvención 14 Ver archivo 21AutoAvocaConocimiento

11 Ver archivo 12ContestaciónDemanda del expediente digitalizado en one drive 12 Ver archivo 13MemorialConstanciaNotificaciónDemandados 13 Ver archivo 14ContestaciónDemandayDemandaReconvención 14 Ver archivo 21AutoAvocaConocimiento 15 Ver archivo 24AutoRechazaDemandaReconvenciónExpediente No. 23-001-33-33-000-2021-00043 4

notificaciones de ésta el email dulezamena2021@gmail.com y no el correo cnnk.kem@gmail.com. En ese sentido, la Sala al momento de realizar el estudio sobre la demanda de reconvención interpuesta, tuvo como surtida la notificación a la señora Luisa Córdoba el día 24 de agosto de 2021 en el email normarosas0430@hotmail.com y partir de dicha fecha determinó que la misma había sido presentada de forma extemporánea. Ahora, pese a lo anterior, dado que obra constancia que la demandante pese a haber indicado en la demanda como correo de notificaciones de la demandada normarosas0430@hotmail.com realizó posterior a la notificación surtida por la secretaria de este tribunal una notificación a un correo distinto a l que señaló en la demanda como perteneciente a la demandada y atendiendo la manifestación realizado por el apoderado de ésta, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la señora Luisa Córdoba, la Sala tendrá por notificada a la demandada el día 29 de septiembre de 2021 y en consecuencia, los términos para contestar la demanda correrían desde el 4 de octubre hasta el 17 de noviembre de 2021 y los términos para presentar la demanda de reconvención vencerían el día 1° de diciembre de 2021. Así

correrían desde el 4 de octubre hasta el 17 de noviembre de 2021 y los términos para presentar la demanda de reconvención vencerían el día 1° de diciembre de 2021. Así las cosas, dado que la demanda de reconvención fue presentada el día 16 de noviembre de 2021 la Sala revocará el numeral primero del auto de fecha 2 de agosto de 2024 que rechazó la demanda de reconvención y en su lugar se dispondrá sobre su admisión y notificación, dado que para ese momento aun no estaba vigente las reglas de competencia introducidas con la Ley 2080 de 2021. De otra parte, es de señalar que si bien la parte demandada so licita que se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación efectuada al correo normarosas0430@hotmail.com y en consecuencia la actuación surtida con posterioridad al auto admisorio de la demanda solo respecto a la citada, quedando incólumes las otras notificaciones debidamente efectuadas y las decisiones adoptadas en el curso del proceso que no resulten incompatibles ; dicha solicitud no resultaría procedente en los términos del artículo 13 5 del CGP 16 dado que la parte demanda intervino en el proceso y no alegó dicha causal como excepción previa. En virtud de lo anterior, se negará la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandada. Resuelto ello, se procede a resolver el segundo problema jurídico

Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación.

Sobre la procedencia del recurso de apelación, el numeral 1° del artículo 243 de la ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 señala dentro de las providencias pasibles

recurso de apelación.

Sobre la procedencia del recurso de apelación, el numeral 1° del artículo 243 de la ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 señala dentro de las providencias pasibles de dicho recurso, el auto que rechaza la demanda ; no obstante, dado que el auto cuestionado fue revocado, y este recurso fue interpuesto en forma subsidiaria el evento que no prosperara el de reposición, es claro que al reponerse la decisión por sustracción de materia no se hace necesario conceder el recurso de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve Primero: Revocar el numeral primero del auto de fecha 2 de agosto de 2024 que rechazó la demanda de reconvención, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Admitir la presente demanda de reconvención en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora Luisa Córdoba Valencia, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la señora Yaneth del Socorro Torrentes Ávila.

16 “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. (…)” Negrillas de la SalaExpediente No. 23-001-33-33-000-2021-00043 5

Tercero: Notifíquese por estado la presente providencia como lo dispone el artículo 177 y 201 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021.

Cuarto: Efectuadas las notificaciones, córrase traslado de la demanda a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica y al Agente del Ministerio Público, por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 d e la Ley 1437 de 2011.

Quinto: Advertir a la parte demandada que acorde con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, deberá aportar con la contestación de la demanda los siguientes documentos: a) Todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso, según lo ordenado en el numeral 4º de la norma señalada. b) Las pruebas documentales que le hayan sido solicitadas por la parte demandante y que la demandada no le haya suministrado, o la manifestación expresa por parte de esta última que las mismas no se encuentran en su poder.

La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario

que la demandada no le haya suministrado, o la manifestación expresa por parte de esta última que las mismas no se encuentran en su poder.

La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto según el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. c) Así mismo, la entidad demandada deberá allegar junto con la contestación de la demanda, la prueba que acredite que remitieron copia de la misma a la parte demandante y al Ministerio Publico, en formato digital, al canal digital de notificación electrónica señalada en la demanda y del Procurador Judicial, so pena de dar aplicación a las sanciones de Ley que sean procedentes.

Sexto: Conforme lo indicado en el inciso cuarto del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, se hace saber a las partes qu e quien acude a esta jurisdicción en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en la mencionada codificación.

Séptimo: Negar la concesión del recurso de apelación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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