TA COR - 23001-23-33-000-2021-00047-00-(22-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00047-00-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve excepción previa y dispone presentación de alegatos
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2021-00047-00 DEMANDANTE Betty Del Carmen Padilla Gutiérrez DEMANDADO Nación – MinEducaciónFNPSM
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes
Consideraciones
La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En ese sentido, revisado el expediente se tiene que el Departamento de Córdoba no contestó la demanda. Por su parte, la Nación-MinEducación-FNPSM propuso la excepción de “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido
la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.
En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre la misma.
Como sustento del medio exceptivo se señala que la parte actora solicita que se declare la nulidad de presunto acto ficto, por medio de la cual se niega una pensión de jubilación, sin embargo, no encuentra sustento jurídico tales pretensiones si se tiene en cuenta que para el reconocimiento de las pensiones se tendrán la fecha de vinculación al servicio docente y los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Mediante traslado secretarial No 073 de fecha 22 de agosto de 2024 se corrió traslado de las excepciones interpuestas. Sobre ello, la parte demandante descorrió traslado oponiéndose a la prosperidad de las excepciones. Al respecto, se trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado 1 que sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando: “15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:
a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.
166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.
b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.” Atendiendo ello, el Despacho considera que la excepción en los términos planteados por el apoderado no esta llamada a prosperar, en cuanto el argumento de la misma, no es la falta de requisitos formales, ni la indebida acumulación de pretensiones, sino que son argumentos de
1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00fondo que deben ser resueltos en la sentencia. En consecuencia, se negará la excepción de ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico. Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por e l artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, dado que en el presente caso las partes no realizaron solicitud de pruebas el Despacho se abstendrá de realizar la audiencia inicial, tendrá como
inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, dado que en el presente caso las partes no realizaron solicitud de pruebas el Despacho se abstendrá de realizar la audiencia inicial, tendrá como pruebas las allegadas oportunamente con la demanda y su contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia anticipada, y correrá traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico, por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito.
De otra parte, se fijará el litigio en atenci ón a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las p rimas recibidas por la demandante anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 30 de julio de 2016 o si por el contrario no le asiste tal derecho?
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Declárese no probada la excepción del “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
Cuarto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si la
Tercero: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
Cuarto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas por la demandante anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 30 de julio de 2016 o si por el contrario no le asiste tal derecho?
Quinto: Reconózcase personería para actuar a la abogada Milena Lylyan Rodríguez Charris identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.859.423 y portadora de la T.P. No. 103.577 del C.S. de la J, como apoderado principal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio y al abogado Frank alexander Tovar Méndez identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.073.681.173 y portador de la T.P. No. 301.946 del C.S. de la J, como apoderado sustituto, en los términos y para los fines del poder conferido.
Sexto: Córrase traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico, por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Para lo anterior el expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del Ministerio Público en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
2 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia an ticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b ) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cu ando las pruebas solicitadas por las part es sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas c uando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…)
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrat ivo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.