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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00061-00-(27-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00061-00-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

AA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve incidente de nulidad

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 23-001-23-33-000-2021-00061-00

DEMANDANTE: Laura Cristina Martínez Doria y otros

DEMANDADOS: ESE Hospital San Diego Cerete

Vista la nota secretarial que antecede, se procede a decidir el incidente de nulidad

Antecedentes

El apoderado de la parte demandante presentó incidente de nulidad fundamentándose en el inciso 6° del artículo 121 del CGP y sentencia C-443 de 2019.

Explica que presentó solicitud de perdida de competencia desde el 18 de enero de 2024 por mora judicial contra el Despacho 01 de este Tribunal que venía conociendo del proceso, la cual no fue resuelta y en su lugar se remitió el expediente por redistribución al Despacho 006. Así, afirma que toda actuación posterior realizada por este Despacho es nula, dado q ue el Despacho 001 no resolvió la solicitud de pérdida de competencia y omitió lo dispuesto por el artículo 109 del CGP sobre el orden en que debe ingresar las comunicaciones y memoriales inmediatamente para su resolución, pues, alega que debió resolver pr imero el memorial de solicitud de pérdida de competencia, antes que lo dispuesto por el Acuerdo No CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024.

resolución, pues, alega que debió resolver pr imero el memorial de solicitud de pérdida de competencia, antes que lo dispuesto por el Acuerdo No CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024.

En igual sentido, señala que resulta forzoso sostener que el artículo 121 del CGP “es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, arguyendo que “no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011” pues, en cuanto a la incompatibilidad, no existe norma expresa del CPACA que le sea contraria; de modo que sostiene que se incurre en error de derecho al señalarse los artículos 179 a 182A del CPACA como normas contrarias, ya que, estás disposiciones no derogan tácitamente el artículo 121 del CGP porque no son normas que no puedan conciliarse con el citado artículo, dado que se refieren a las etapas procesales en primera instancia, mientras que el artículo en mención, es una norma que envuelve una regla general sobre la duración máxima de todo procedimiento judicial, tanto en primera como en la segunda instancia, que no puede durar más de un año para la primera instancia y seis meses para la segunda instancia, en eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuyo efecto jurídico es la pérdida de competencia del juez de conocimiento, previa solicitud de parte.

Posteriormente, asevera que resolverse la perdida de competencia presentada ante el Despacho 01, la Magistrada Ponente del Despacho 006 constituye evidencia de indicios de connivencia en el Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano acerca de su mora judicial.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado posterior a la solicitud de perdida

el Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano acerca de su mora judicial.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado posterior a la solicitud de perdida de competencia por mora judicial radicada desde el 18 de enero de 2024.

Traslado de la Solicitud de Nulidad

Del contenido de la solicitud, se le c orrió traslado a la parte demandada quien no se pronunció dentro de la oportunidad procesal.

Consideraciones

Problema JurídicoMedio de control: Reparación directa Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00061-00

Demandante: Laura Cristina Martínez Doria y otros

Demandado: ESE Hospital San diego Cerete

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Luego de analizado el proceso, el problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta:

¿Es procedente decretar la nulidad de las actuaciones posteriores a la solicitud de perdida de competencia por mora judicial radicada desde el 18 de enero de 2024 por el apoderado de la parte demandante con fundamento en el inciso sexto del artículo 121 del CGP que dispone que será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia o por el contrario no le asiste razón y hay lugar a negar la solicitud de nulidad presentada?

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) Marco normativo y jurisprudencial, y b) El caso concreto.

a) Marco Normativo y Jurisprudencial

Las causales de nulidad procesal se encuentran consagradas en el artículo 133 del C.G.P, así:

normativo y jurisprudencial, y b) El caso concreto.

a) Marco Normativo y Jurisprudencial

Las causales de nulidad procesal se encuentran consagradas en el artículo 133 del C.G.P, así:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

Por su parte, el parágrafo del artículo 135 del CGP, referente a requisitos para alegar la nulidad, dispone:

“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá

alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

Es de señalar que las nulidades se encuentran regida s por el principio de taxatividad, regla conocida de antaño en el derecho francés como “Pas de nullité sans texte legal” según la cual podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa yMedio de control: Reparación directa Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00061-00

Demandante: Laura Cristina Martínez Doria y otros

Demandado: ESE Hospital San diego Cerete

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claramente consagradas con tal fin por el Legislador, lo que es igual, solo se consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría.

De lo anterior se desprende que no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las causales contempladas en la ley, las cuales son taxativas y al entrañar una sanción al acto irregular, no admiten aplicación analógica ni extensiva, con lo que de pa so se le imprime seguridad al proceso, pues quienes acuden a la jurisdicción cuentan con la certeza de que la

irregular, no admiten aplicación analógica ni extensiva, con lo que de pa so se le imprime seguridad al proceso, pues quienes acuden a la jurisdicción cuentan con la certeza de que la actuación no va a ser invalidada por el capricho del juez o de su contraparte, sino por las causales que con antelación aparecen consagradas en el ordenamiento jurídico.

El régimen de nulidades que consagra el estatuto procesal civil es de naturaleza objetiva, en consecuencia, no tiene el juez ninguna discrecionalidad para crear a su antojo causales de nulidad ni aplicar de manera extensiva o anal ógica las legalmente establecidas. Tampoco las partes pueden alegar nulidad por fuera de los motivos taxativamente previstos en el ordenamiento.

La anterior tesis ha sido reiterada por el Consejo de Estado1 así:

“Cabe recordar que las nulidades procesales, en consideración a los efectos que las mismas tienen frente al desarrollo del proceso, se rigen por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual, sólo la constituyen aquellas fija das por el legislador expresamente, así como, al momento de su aplicación, se acude a los eventos que la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas.”

b) Caso Concreto

El Despacho procede a resolver el problema jurídico planteado:

¿Es procedente decretar la nulidad de las actuaciones posteriores a la solicitud de perdida de competencia por mora judicial radicada desde el 18 de enero de 2024 por el apoderado de la parte demandante con fundamento en el inciso sexto del artículo 121 de l CGP que dispone que será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para

parte demandante con fundamento en el inciso sexto del artículo 121 de l CGP que dispone que será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia o por el contrario no le asiste razón y hay lugar a negar la solicitud de nulidad presentada?

Análisis del Despacho

En el caso objeto de estudio se advierte que el apoderado de la parte demandante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado posterior a la solicitud de perdida de competencia radicada el 18 de enero de 2024 ante el Despacho 001 que venía conociendo el proceso , fundamentándose en el artículo inciso 6° del artículo 121 del CGP.

“ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. (…) <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que rea lice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.”

Así, a efectos de resolver el problema jurídico planteado sea del caso indicar que las causales de nulidad son taxativas, y se encuentran contempladas en el artículo 133 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 208 del CPACA , razón por la cual, no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las causales contempladas en la ley, ya que al entrañar una sanción al acto irregular, no admiten aplicación analógica ni extensiva, con lo que de paso se le imprime seguridad al proceso, pues quienes acuden a la jurisdicción cuentan con la certeza de que la actuación no va a ser invalidada por el capricho del juez o de su contraparte, sino por las causales

seguridad al proceso, pues quienes acuden a la jurisdicción cuentan con la certeza de que la actuación no va a ser invalidada por el capricho del juez o de su contraparte, sino por las causales que con antelación aparecen consagradas en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, dado que no se está alegando una causal de las reseñadas en el artículo 133 del CGP, se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 Ibidem, que dispone que “ El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud

1 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, 01 de septiembre de 2022, radicado N° 11001-03-28-000-2022-00094-00Medio de control: Reparación directa Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00061-00

Demandante: Laura Cristina Martínez Doria y otros

Demandado: ESE Hospital San diego Cerete

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de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante.

Ahora, sea del caso precisar que la solicitud de perdida de competencia radicada por el accionante ya fue resuelta por el Despacho en providencia adiada de 30 de julio de 2024 negando la misma, al explicársele que el artículo 121 del CGP es incompatible e inaplicable en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la

Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo, tesis que ha sido sostenida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en providencia de 21 de marzo de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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