🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2021-00061-00-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00061-00-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve Medio de Control Reparación Directa Radicado 23-001-23-33-000-2021-00061-00 Demandante Laura Cristina Martínez Doria y otros Demandado ESE Hospital San Diego Cerete

Vista la nota secretarial que antecede, se procede a resolver la solicitud de perdida de competencia y el recurso de reposición presentados por la parte demandante.

I. Asunto

En atención a que corresponde al despacho resolver las solicitudes presentadas, se procede en primer lugar a pronunciarse sobre la perdida de competencia.

1. Solicitud de perdida de competencia

Mediante memorial remitido el 18 de enero de 2024 ante el despacho que venía conociendo inicialmente del proceso, se solicitó la perdida de competencia conforme al artículo 121 del CGP, manifestando que el proceso se encontraba para fijación de audiencia inicial desde el 23 de noviembre de 2021, sin que a la fecha de la solicitud se hubiere proferido alguna actuación. En consecuencia, requiere que se declare la misma y se remita el proceso al magistrado en turno.

Atendiendo la anterior solicitud, el despacho dará respuesta al siguiente problema jurídico:

Problema jurídico: ¿Es procedente dar aplicación a la perdida de competencia establecida en el artículo 121 del CGP en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo?

Para resolver el anterior planteamiento el despacho estudiará los siguientes aspectos: a)

artículo 121 del CGP en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo?

Para resolver el anterior planteamiento el despacho estudiará los siguientes aspectos: a) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, y b) El caso concreto.

a) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto.

El Código General del Proceso en su artículo 121 establece los términos para dictar sentencia de sentencia de primera y segunda instancia,

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sal a Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del

máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emis ión de la sentencia.Medio de Control: NRD Radicado: 23001233300020210006100 2

(…) La Corte Constitucional mediante sentencia C -229 de 2015, al referirse a este precepto normativo indicó: “Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir. En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo.” Así mismo, el Consejo de Estado1 refiriéndose a la misma norma señaló; “Sin embargo, tal disposición normativa es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) en lo que respecta a la duración del proceso y

“Sin embargo, tal disposición normativa es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto. En efecto, el artículo 306 señala: “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” b) Caso concreto Bajo los supuestos jurisprudenciales en comento es claro que el artículo 121 CGP no es aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo anterior por cuanto la Ley 1437 de 2011 a través de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene regulado expresamente en los artículos 179 al 182ª los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir sentencia, por consiguiente, no hay necesidad de acudir al Código General del Proceso dado que en el CPACA no existen vacíos normativos frente a estos aspectos. En consecuencia, se procederá a negar la solicitud presentada por la parte demandante y se ordenará continuar con el trámite del proceso , teniendo competencia para ello este despacho en virtud de la distribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura a través del acuerdo No. CSJCOA24-31 del 9 de mayo de 2024 2, para lo cual

despacho en virtud de la distribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura a través del acuerdo No. CSJCOA24-31 del 9 de mayo de 2024 2, para lo cual los procesos serán tramitados de acuerdo a su etapa procesal en cumplimento de las disposiciones legales pertinentes.

2. Recurso de Reposición

El día 19 de junio de 2024 la parte actora presentó recurso de reposición contra el auto del 11 de junio del mismo año, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto. Se alega que se desconoció el estado del proceso ya que se encontraba para resolver una solicitud de perdida de competencia, en virtud de esto, la parte pretende que se revoque el auto recurrido y se remita el proceso al Despacho 01 de este Tribunal para que sean estos los que resuelvan la solicitud presentada. Para resolver el referido recurso el despacho dará respuesta al siguiente problema jurídico.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente reponer el auto del 11 de junio de 2024 por medio del cual se avoco conocimiento del proceso, y siendo así, establecer si es posible que se remita el proceso al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba para que sean estos los que resuelvan la solicitud de perdida de competencia?

1 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera Subsección C, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá, 21 de marzo de 2019, radicado N° 11001-03-15-000-201900766-00(AC) 2 “Por medio del cual se prorroga el cierre extraordinario del Despacho 006 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de

00766-00(AC) 2 “Por medio del cual se prorroga el cierre extraordinario del Despacho 006 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba, concedido mediante el Acuerdo No CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024”Medio de Control: NRD Radicado: 23001233300020210006100 3

En atención al anterior planteamiento, el despacho estudiará los siguientes aspectos: a) Aspectos normativos del recurso de reposición , b) Procedencia del recurso y c) Caso concreto. a) Aspectos normativos del recurso de reposición La norma que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos lo s autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)

contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)

b) Procedencia del recurso.

Del trámite realizado dentro del presente proceso tenemos que

  • El demandante a tr avés de su apoderado presentó el 18 de enero de 2024 una solicitud de perdida de competencia conforme al artículo 121 CGP. - El 11 de junio de 2024 el presente despacho emite auto donde avoca conocimiento del presente proceso, el cual fue notificado en estado el día 18 de junio de la misma anualidad. - El 19 de junio del presente año, el demandante remitió memorial bajo el asunto recurso de reposición contra el auto del 11 de junio de 2024, el cual avoca conocimiento del proceso. - EL 26 de junio de 2024 se corrió traslado del recurso de reposición presentado, vencido el término, se observa que la parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal.

Al respecto, se tiene que el auto impugnado fue notificado por estado el 18 de junio de 2024, por lo que el actor tenía hasta el 21 de junio de ese mismo año para interponer el recurso dentro de la oportunidad procesal, y como quiera que se presentó el 19 de junio de 2024, encuentra el despacho que fue presentado dentro del término correspondiente.

recurso dentro de la oportunidad procesal, y como quiera que se presentó el 19 de junio de 2024, encuentra el despacho que fue presentado dentro del término correspondiente.

c) Caso concreto La demanda fue presentada el 2 de marzo de 2021, correspondiéndole p or reparto al Despacho 01 de este Tribunal. Ahora, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura emitió Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 20233 estipulando en el artículo 4° que se creaba con carácter permanente el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba; en el mismo acuerdo se establecieron las reglas de redistribución de procesos de la siguiente manera: Artículo 16. Del ingreso y reparto de los despachos creados en los tribunales administrativos existentes y en el tribunal administrativo del Putumayo. Los despachos de los tribunales administrativos creados en el presente acuerdo, además de los procesos que les ingresen por reparto, conocerán por redistribución de los procesos ordinarios en trámite de prim era instancia que estén en etapa de admisión, pendiente de audiencia inicial, de sentencia anticipada o de práctica de pruebas; y de los procesos de segunda instancia. No serán objeto de redistribución los asuntos del Decreto 01 de 1984, ni las acciones constitucionales.

En todo caso, los respectivos consejos seccionales de la judicatura garantizarán que la redistribución de procesos señalada anteriormente se efectúe del más reciente al más antiguo y que no se supere la

3 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”Medio de Control: NRD Radicado: 23001233300020210006100

3 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”Medio de Control: NRD Radicado: 23001233300020210006100 4

carga promedio de los despachos de cada tribunal, según corresponda, con el fin de garantizar la distribución equitativa de las cargas laborales, con corte a 30 de septiembre de 2023.

Parágrafo. Las reglas de reparto y redistribución de asuntos para los nuevos despachos operarán a partir de su entrada en funcionamiento.

Atendiendo lo establecido en el referido acuerdo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba a través del Acuerdo N° CSJCOA24 -27 de fecha 16 de abril de 2024 4 ordenó redistribuir los procesos de los Despachos 01, 02, 03, 04 y 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba al Despacho 06. En cumplimiento de lo anterior, y encontrándose el proceso dentro de la etapa establecida en el artículo en mención, el Despacho 0 1 envió por redistribución el proceso a este despacho.

Es menester señalar que, el Despacho 06 fue creado “a efectos de cumplir con el mandato legal previsto en la Ley 2080 de 2021 y los planes y programas que garanticen el derecho fundamental de acceso a la justicia ”5, así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura señaló en el Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023, lo siguiente:

En ese sentido, el Despacho 06 fue creado para el fortalecimiento de la Jurisdicción de lo

señaló en el Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023, lo siguiente:

En ese sentido, el Despacho 06 fue creado para el fortalecimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procurando aportar a la descongestión judicial de los despachos. Así pues, al cumplirse con las disposiciones legales pertinentes, este despacho avocó conocimiento mediante auto del 11 de junio del presente año y ordenó continuar con el trámite procesal, de acuerdo con la etapa en que se encuentre el proceso. Si bien, el demandante había presentado el día 18 de enero de 2024 una solicitud de perdida de competencia y conforme a los acuerdos antes expuestos, este despacho cuenta con competencia para pronunciarse de la solicit ud realizada por el recurrente como antes se expuso, en la medida que a través del recurso presentado se preten de el pronunciamiento sobre la perdida de competencia en aplicación del disposición del CGP respecto de la cual ya se indicó no aplica al trámite de procesos ante esta jurisdicción. Por lo anterior, se negará el recurso de reposición presentado contra el auto de fecha 11 de junio de 2024. En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve: Primero: Negar la solicitud de perdida de competencia presentada por la parte demandante, en virtud de lo expuesto.

Segundo: Negar el recurso de reposición presentado contra el auto de fecha 1 1 de junio de 2024, el cual avoco conocimiento del proceso, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: En firme la presente providencia, continúese con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase

de 2024, el cual avoco conocimiento del proceso, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: En firme la presente providencia, continúese con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase (Firmado Electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

4 “Por medio del cual se redistribuyen unos procesos, se dispone el cierre extraordinario de los Despachos 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del Tribunal de lo contencioso Administrativo de Córdoba en virtud de la implementación del Acuerdo PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 y exoneración temporal del reparto al Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba”. 5 Consideraciones del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023Medio de Control: NRD Radicado: 23001233300020210006100 5

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

Consultar sobre este documento ...