TA COR - 23001-23-33-000-2021-00067-00-(13-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00067-00-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
AA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada: Luz Elena Petro Espitia
Montería, trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve medida cautelar
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 23-001-23-33-000-2021-00067-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
“Colpensiones”.
Demandados: Dilia Isabel Hernández Flórez - William Said Arrieta
Ortiz
Vinculado: AFP Porvenir S.A
Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados, solicitada por la parte demandante, previo los siguientes
Antecedentes
Solicitud Medida Cautelar.
La entidad demandante solicita la suspensión provisional de la Resolución No. GNR 202325 del 05 de junio de 2014 por medio del cual se reconoció y pago una Pensión de Sobreviviente a la señora Dilia Isabel Hernández Flórez en calidad de compañera permanente y William Said Arrieta Ortiz en calidad de hijo del finado Jorge William Arrieta Gracia , con base en los siguientes argumentos:
- Alega la entidad que mediante la r esolución acusada se reconoció erradamente un a pensión de s obreviviente a los señores Dilia Isabel Hernández Flórez y William Said Arrieta Ortiz, dado que la competencia para dicho trámite estaba en cabeza de la AFP Porvenir en razón a que el finado cumplió el estatus al estar afiliado a ese fondo. - Considera la entidad que, el acto administrativo es contrario al ordenamiento jurídico ya
Arrieta Ortiz, dado que la competencia para dicho trámite estaba en cabeza de la AFP Porvenir en razón a que el finado cumplió el estatus al estar afiliado a ese fondo. - Considera la entidad que, el acto administrativo es contrario al ordenamiento jurídico ya que el finado estaba vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por lo tanto lo reconocido en la Resolución GNR 202325 del 05 de junio de 2014 se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Traslado de la Solicitud de Medida Cautelar.
Del contenido de la medida cautelar, mediante auto del 23 de marzo de 2021 se corrió traslado a los demandados por el término de 5 días.
Al respecto, se tiene que los señores Dilia Isabel Hernández Flórez y William Said Arrieta Ortiz a través de apoderado judicial se pronunciaron frente a la medida cautelar indicando que el traslado que hizo el finado a Colpensiones se dio faltando más de diez (10) años para cumplirse la edad de pensión, la solicitud se presentó el 27 de octubre de 2009 cuando contaba con 51 años siendo aceptado por la entidad demandante y desde esa fecha se efectuaron los respectivos aportes.
Alegan que en el presente caso no se discute si las partes demandadas tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes, si no, quien es la entidad correspondiente para reconocer tal pensión, aducen que los requisitos para la obtención de tal derecho y el monto mismo se conceden de la misma manera ya sea que se haya cotizado en un fondo privado o en Colpensiones.
De la resolución acusada observan que fue expedida una vez se logró acreditar que las partes
misma manera ya sea que se haya cotizado en un fondo privado o en Colpensiones.
De la resolución acusada observan que fue expedida una vez se logró acreditar que las partes solicitantes cumplían con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su condición de beneficiarios del afiliado fallecido, así pues, el hecho de que Colpensiones asegure que es la AFP Porvenir la competente para reconocer tal pensión, este argument o no afectaría el derecho ya reconocido a los demandados y mucho menos debe afectar los derechosMedio de control: NRD Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00067-00
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Dilia Isabel Hernández Flórez – William Said Arrieta Ortiz.
Vinculado: AFP Porvenir
2
fundamentales, puesto que esta pensión fue reconocida con el fin de solventar las necesidades del grupo familiar que dependía económicamente del afiliado.
Adicionalmente, indican que Colpensiones al buscar una solución jurídica sobre quien es la entidad competente para el reconocimien to de la pensión pone en peligro un derecho fundamental, aun así, deja claro que el derecho reconocido a los demandados no se extingue ya que al proceso fue vinculado la AFP Porvenir y el demandante busca que sea está quien continue con el pago de la pensión. Finalmente, estima que la medida cautelar solicitada no es procedente, ya que no se logró demostrar que la pensión de sobreviviente fuera reconocida sin sujeción a la ley, bajo información fraudulenta o en un monto excesivo que lleve a concluir que existe transgresión de la ley.
La AFP Porvenir y el Ministerio Público no contestaron la demanda ni se pronunciaron en esta etapa procesal.
ley, bajo información fraudulenta o en un monto excesivo que lleve a concluir que existe transgresión de la ley.
La AFP Porvenir y el Ministerio Público no contestaron la demanda ni se pronunciaron en esta etapa procesal.
Consideraciones
Problema jurídico.
En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si la solicitud de medida cautelar allegada por Colpensiones cumple con los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA?
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) El caso concreto.
a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial debido a la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en
involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e inter eses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre
Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por
1 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 numeral 3. Expresión entre corchetes declarada inexequible mediante sentencia C-284 de 2014.Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00067-00
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Dilia Isabel Hernández Flórez – William Said Arrieta Ortiz.
Vinculado: AFP Porvenir
3
violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe
efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas , o si se pide, además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, ca so en el cual deberán probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos
Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de l o contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.2”.
Así, en resumen, tenemos3:
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
GENERALES O
COMUNES
DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos
229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).
DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
ESPECÍFICOS
SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)
Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)
2 Consejo de Estado – Sección quinta, Exp. 11001 -03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate. “ Al respecto, la Corte Constitu cional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa direc ción, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando h an tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho prete ndido por un demandante”. Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitac ión de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que g arantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa.
3 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000 -23-42-000-2019-00478-00Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00067-00
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Dilia Isabel Hernández Flórez – William Said Arrieta Ortiz.
Vinculado: AFP Porvenir
4
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumaria mente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 23 1, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).
o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 23 1, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).
Por último, sobre el deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos sumariamente la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, así como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.
“De acuerdo con las normas y pronunciamientos judiciales citados, surge que es deber del solicitante de esta medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente realicen el análisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda. Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita, no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar, asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, l leven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión”4.
b) Caso concreto
Problema jurídico: ¿Determinar si la solicitud de medida cautelar presentada por Colpensiones cumple con los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA?
Análisis del Despacho
El despacho advierte que la solicitud de medida cautelar no cumple los requisitos del artículo 231
con los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA?
Análisis del Despacho
El despacho advierte que la solicitud de medida cautelar no cumple los requisitos del artículo 231 del CPACA, pues carece de sustentación o carga argumentativa, dado que no determinó las normas que presuntamente fueron violadas por el acto administrativo o bjeto de controversia, ni tampoco manifestó la existencia de perjuicios irremediables, pues bien, s ólo se limitó a argumentar que las medidas deben decretarse por cuanto contrarían el ordenamiento jurídico ya que la entidad demandante no era la competente para resolver la solicitud de reconocimiento y reliquidación de la pensión de sobreviviente, si no la AFP Porvenir.
Ahora, respecto la carga argumentativa en la solicitud de medida cautelar la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 30 de mayo de 20245 dispuso:
“Por todo lo anterior, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa p ropuesta por el demandante. De manera que, en el caso concreto, la parte actora incumplió los deberes argumentativos exigibles para acreditar la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho”; en tanto que, omitió el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores presuntamente violadas”.
Nótese como en esta decisión la Sala destaca que la necesidad de la sustentación independiente de la solicitud de medida cautelar atiende al principio de rogación que caracteriza a la jurisdicción de lo
Nótese como en esta decisión la Sala destaca que la necesidad de la sustentación independiente de la solicitud de medida cautelar atiende al principio de rogación que caracteriza a la jurisdicción de lo
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta . Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-28-000-2016-00082-00. 5Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Bogotá, D.C., Treinta (30 ) De Mayo De Dos Mil Veinticuatro (2024).
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00217-00Medio de control: NRD
Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00067-00
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Dilia Isabel Hernández Flórez – William Said Arrieta Ortiz.
Vinculado: AFP Porvenir
5
contencioso administrativo, en la que, si bien el CPACA le atribuye algunas facultades oficiosas al juez, no puede llegar a suplir las cargas procesales que le corresponden a las partes, como lo pretende el actor en el caso concreto, pues, por regla general, el papel de la autoridad judicial es resolver los problemas de hecho y de derecho que se construyen a partir de las pretensiones y las excepciones, cuando se profiere la sentencia, o en el caso del momento de resolver la solicitud de medida de cautelar, de los argumentos presentados por el demandante y el traslado que descorre la parte demandada. Ahora bien, para el caso de la solicitud de medida cautelar, este principio
profiere la sentencia, o en el caso del momento de resolver la solicitud de medida de cautelar, de los argumentos presentados por el demandante y el traslado que descorre la parte demandada. Ahora bien, para el caso de la solicitud de medida cautelar, este principio adquiere mayor relevancia, en tanto una decisió n de suspensión implica que un acto en ejecución queda suspendido sin que se haya agotado todas las etapas procesales; de ahí que el estudio de la prosperidad de la medida esté sujeto a la carga argumentativa propuesta por el demandante y cuando ello no sucede, ya sea porque no se realiza o cuando se remite al concepto de violación de la demanda, como sucede en el caso concreto, lo procedente sea su negación.”
Así, teniendo en cuenta que las referencias conceptuales y argumentativas que se consignen en la solicitud de la medida cautelar son las que constituyen el marco respecto del cual debe resolverse la solicitud, y dado que la parte actora no trae a colación las normas superiores que deben ser confrontadas con los actos administrativos demandados, no podría el Despacho hacer su estudio a efectos de determinar su procedencia. En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional deprecada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve:
Primero: Negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, acorde a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Segundo: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx