TA COR - 23001-23-33-000-2021-00069-00-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00069-00-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Auto declara desistimiento tácito
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2021-00069-00 DEMANDANTE Clínica Bahía Inversiones Azalud SAS DEMANDADO Programa de la Entidad Promotora de Salud en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR y Superintendencia Nacional de Salud.
Visto el informe secretarial que antecede, la Sala procede a declarar el desistimiento tácito del proceso de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes aspectos.
I. Antecedentes
La demanda de la referencia fue presentada el 9 de marzo de 20211 y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba. Seguidamente, el 22 de julio de 20212 se admitió la demanda luego de su subsanación por inadmisión y se ordenó la notificación a la parte demandada.
Posteriormente, mediante Auto adiado de 30 de marzo de 2022 3 se advirtió que en Resolución No L -0091 del 29 de enero de 2021 (publicada en la página web de COMFACOR) se declaró terminada la existencia legal del Programa de la Entidad Promotora de Salud en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar De Córdoba – COMFACOR, en la cual se dispuso que no existía “subrogatario legal, sustituto procesal,
Promotora de Salud en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar De Córdoba – COMFACOR, en la cual se dispuso que no existía “subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, que pueda ser parte, en representación” del programa liquidado.
En atención a ello, se puso en conocimiento de la parte demandante la inexistencia de la parte demandada y se le ordenó que modificara la demanda y la dirigiera contra la persona natural o jurídica que deb ía reemplazar a la actual demandada , y que considerara se encuentra en el deber de responder por el restablecimiento del derecho pretendido, para poder continuar con el trámite del proceso, concediéndosele el termino de 30 días so pena de aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, en virtud del Acuerdo No CSJCOA24-27 de 16 de abril de 2024 el presente proceso fue redistribuido al Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual avocó conocimiento del mismo el 28 de mayo de 20244.
Seguidamente, el 11 de junio de 20245 dado que no fue atendido el requerimiento realizado a la parte actora , se ordenó por segunda vez a la parte demandante que modificará la demanda y la dirigiera contra la persona natural o jurídica que debía remplazar a la actual demandada, otorgándole el término de 15 días so pena de dar aplicación al desistimiento tácito previsto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.
Consecutivamente, el apoderado de la parte demandante el 14 de junio de 20246 radicó a
tácito previsto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.
Consecutivamente, el apoderado de la parte demandante el 14 de junio de 20246 radicó a través de la ventanilla virtual memorial desistiendo de la demanda fundamentándose en
1 Archivo 02actaReparto Expediente digital 2 Archivo 09AutoInadmite Expediente digital 3 Archivo 15AutoOrdena Expediente digital 4 Archivo 17AutoAvocaConocimiento Expediente digital 5 Archivo 020AutoRequiereSoPenaDesistimiento Expediente digital 6 Archivo 22MemorialDesistimiento Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23001233300020210006900 2 que no se encontró persona natural o jurídica que pueda responder por el restablecimiento del derecho pretendido, por lo que considera inoficioso continuar con el proceso, lo anterior con fundamento en el artículo 314 del Código General del Proceso. Del cual se dio traslado a las partes y al señor agente del Ministerio Público.
II. Consideraciones
a) Competencia
De conformidad con el artículo 125, numeral 2, literal g)7 del CPACA la Sala es competente para proferir el auto que declara el desistimiento tácito de la demanda en primera instancia, en concordancia con el artículo 243.28 ibidem.
b) Normatividad aplicable
El desistimiento tácito se encuentra regulado en el artículo 178 del CPACA así: “ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o
“ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la car ga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” De otra parte, sobre el desistimiento de las pretensione s, se hace necesario señalar que dicha figura no se encuentra regulad a en el CPACA, por lo que debe hacerse uso la remisión normativa contemplada en el artículo 306 Ibidem, y remitirnos al Código General del Proceso estatuto procesal que si regula dicha figura en su artículo 314, el cual a letra dispone: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. C uando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación
las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. C uando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)” “ARTÍCULO 315. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES . No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem.” (negrillas del Despacho)
7 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 8 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23001233300020210006900 3 c) El caso concreto
Conforme a los antecedentes citados en esta providencia, advierte la Sala que la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta en los autos de fecha 30 de marzo de 2022 y 11 de junio de 2024 con lo cual, deviene dar aplicación a la consecuencia procesal estipulada en el artículo 178 del CGP referente a declarar el desistimiento táctico del proceso de la referencia. Precisando, que, si bien el apoderado de la entidad demandante radicó escrito solicitando el desistimiento de la demanda, revisado el p oder9 que le fue otorgado, no cuenta con la facultad para desistir de la misma , razón por la cual, no se accede al desistimiento de las pretensiones solicitado por la parte actora sino al desistimiento tácito del proceso. Finalmente, no se condenará en costas dado que no fueron decretadas medidas cautelares y en consecuencia no hay lugar a decretar su levantamiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Finalmente, no se condenará en costas dado que no fueron decretadas medidas cautelares y en consecuencia no hay lugar a decretar su levantamiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve Primero: Declarar el desistimiento tácito del proceso de la referencia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Una vez ejecutoriado este auto, archivar el expediente.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
Luz Elena Petro Espitia
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
9 Archivo 01Demanda Folio 26 Expediente digital