TA COR - 23001-23-33-000-2021-00078-00-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00078-00-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
AA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve incidente de nulidad
Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 23001233300020210007800
Demandante: Arnulfo Alirio Ceballos Botina y Otros
Demandados: Nación – Rama Judicial – Superintendencia de Notariado y Registro – Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté
Vista la nota secretarial que antecede, se procede a decidir el incidente de nulidad.
Antecedentes
La apoderada del Instituto Agustín Codazzi actuando como parte demandada en este proceso, presentó incidente de nulidad de fecha 12 de enero de 2021 fundamentado en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, manifestando lo siguiente:
- Mediante oficio N° 1232020EE6172 del 19 de agosto de 2020 le comunicó al Tribunal Administrativo de Córdoba que para efectos de notificaciones judiciales el correo a utilizar sería el señalado judiciales@igac.gov.co, posteriormente, el 19 de febrero de 2021 decide reiterarle al Tribunal el uso exclusivo de dicho canal digital.
- La demanda fue admitida por auto del 29 de noviembre de 2021 y el 30 de noviembre de ese mismo año le fue notificado al Instituto el estado N°187 al correo electrónico
monteria@igac.gov.co y no al correo dispuesto para las notificaciones judiciales, indica la
ese mismo año le fue notificado al Instituto el estado N°187 al correo electrónico monteria@igac.gov.co y no al correo dispuesto para las notificaciones judiciales, indica la parte que el 1 de diciembre de 2021 le comunicó al Tribunal que las notificaciones las estaban realizando a un correo que no era el adecuado para esos fines.
Traslado de la Solicitud de Nulidad
Del contenido de la solicitud, se le corrió traslado al demandante quien no se pronunció dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
Corresponde resolver el siguiente planteamiento:
¿Determinar si se configura la causal de nulidad regulada en el artículo 133 numeral 8° del CGP por no haberse notificado en forma personal el auto a través del cual se notifica por estado el auto admisorio de la demanda?
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) Marco normativo y jurisprudencial aplicable, y b) El caso concreto.
a) Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable
Es de señalar que las nulidades se encuentran regida s por el principio de taxatividad , regla conocida de antaño en el derecho francés como “Pas de nullité sans texte legal” según la cual podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y claramente consagradas con tal fin por el Legislador, lo que es igual, solo se consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría.
De lo anterior se desprende que no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las
generadores de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría.
De lo anterior se desprende que no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las causales contempladas en la ley, las cuales son taxativas y al entrañar una sanción al actoMedio de control: NRD Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00078
Demandante: Arnulfo Alirio Ceballos Botina y Otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros.
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irregular, no admiten aplicación analógica ni extensiva, con lo que de paso se le imprime seguridad al proceso, pues quienes acuden a la jurisdicción cuentan con la certeza de que la actuación no va a ser invalidada por el capricho del juez o de su contraparte, sino por las causales que con antelación aparecen consagradas en el ordenamiento jurídico.
El régimen de nulidades que consagra el estatuto procesal civil es de naturaleza objetiva, en consecuencia, no tiene el juez ninguna discrecionalidad para crear a su antojo causales de nulidad ni aplicar de manera extensiva o analógica las legalmente establecidas. Tampoco las partes pueden alegar nulidad por fuera de los mot ivos taxativamente previstos en el ordenamiento, siendo deber del juez de conformidad con lo establecido por el inciso 4 del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, denominada Código General del Proceso –CGPrechazar de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.
El artículo 133 del CGP establece que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en l as
“la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.
El artículo 133 del CGP establece que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en l as causales que se señalan en dicho artículo, el presente caso se encuentra inmerso en la siguiente causal:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que de ban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se adviert a que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Respecto a la aludida causal, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco 1 en su libro Código General del Proceso Parte General, ha señalado:
5.7. La indebida notificación a quien debe ser vinculado al proceso
El numeral 8 del art. 333 señala como motivo final de nulidad: "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aun - que sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las
legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aun - que sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado."
Por cuanto la vinculación del demandado al proceso es asunto de particular importancia por ser factor protuberante en el cumplimiento del debido proceso, la notificación de la demanda que marca el momento en que se traba la rela ción jurídico procesal debe ser realizada ajustándose en un todo a lo previsto en la ley.
Recuerdo que la sola presentación de la demanda y su aceptación apenas constituyen pasos previos para iniciar el proceso, motivo por el que legislador ha querido que este momento procesal de tanta trascendencia esté rodeado de todas las formalidades prescritas por la ley, para que esa notificación quede hecha en debida forma .
Por tal razón las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las consagra como causal de nulidad al disponer, en el numeral 8 que existe aquella "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda" bien al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, advirtiéndose que el artículo concierne de manera exclusiva a los vicios en la notificación de esas dos precisas providencias a la parte demandada: el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo, destacando que si bien el inciso transcrito no menciona el mandamiento de
concierne de manera exclusiva a los vicios en la notificación de esas dos precisas providencias a la parte demandada: el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo, destacando que si bien el inciso transcrito no menciona el mandamiento de pago, la omisión se corrige con la expresa referencia que en el siguiente inciso se hace a cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago.
Comprende por lo mismo las irregularidades que res pecto a las formalidades que rodean la notificación de estos dos autos al demandado se pueden dar, tanto cuando se realice la misma de manera directa por suministrarse la dirección del demandado, como en la
1 López Blanco, Hernán Fabio. 2024. Código General del Proceso. Tercera Edición. Tirant Lo Blanch. Página 862 y 863.Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00078
Demandante: Arnulfo Alirio Ceballos Botina y Otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros.
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hipótesis de que se deba surtir a través del emplazamiento por desconocerse su domicilio o habitación, o estar éste ausente y con paradero ignorado, razón por la cual el análisis de lo ya explicado en materia de cómo se debe notificar será lo que guíe en torno a precisar la existencia de esta nulidad.
En cuanto a la oportunidad y trámite que debe dársele a la solicitud, el artículo 134 del CGP indica que solo será beneficiado aquel que haya invocado la nulidad, esto haciendo referencia a la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento.
En cuanto a la oportunidad y trámite que debe dársele a la solicitud, el artículo 134 del CGP indica que solo será beneficiado aquel que haya invocado la nulidad, esto haciendo referencia a la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento.
Finalmente, el Consejo de Estado2 sobre las nulidades procesales ha indicado:
Cabe recordar que las nulidades procesales, en consideración a los efectos que las mismas tienen frente al desarrollo del proceso, se rigen por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual, sólo la constituyen aquellas fijadas por el legislador expresamente, así como, al momento de su aplicación, se acude a los eventos que la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas.
b) Caso Concreto
Procede el despacho a resolver el problema jurídico planteado:
Problema Jurídico: ¿Determinar si se configura la causal de nulidad regulada en el artículo 133 numeral 8° del CGP por no haberse notificado en forma personal el auto a través del cual se notifica por estado el auto admisorio de la demanda?
A fin de darle respu esta al anterior planteamiento y conforme a las actuaciones surtidas en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente:
1. Obra en el escrito de demanda 3 que el demandado en cuestión recibirá notificaciones a los correos notificaciones.judiciales@igac.gov.co - monteria@igac.gov.co.
2. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 20214 se admitió la presente demanda y se dispuso que se debía notificar personalmente a las partes demandadas, conforme a los artículos 171, 198 y 199 del CPACA.
2. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 20214 se admitió la presente demanda y se dispuso que se debía notificar personalmente a las partes demandadas, conforme a los artículos 171, 198 y 199 del CPACA.
3. El día 30 de noviembre de 2021 fue notificado el estado N°187 5, el cual también le fue enviado al demandado a su correo electrónico montería@igac.gov.co.
En virtud de lo anterior, es claro que hasta el momento s ólo se ha notificado por estado el auto admisorio de la demand a, pero no se ha realizado la notificación personal de l mismo, siendo estas actuaciones totalmente distintas, esto conforme al artículo 171 del CPACA el cual establece,
ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. (…) Así pues, la notificación por estado del auto admisorio sólo va dirigida a comunicar a la parte actora la admisión de la demanda presentada, por ende, tal notificación solo le concierne al actor, para que se entere que su demanda fue admitida, mientras que al demandado se le debe notificar personalmente y esto se hace para trabar la Litis . Lo que conlleva a que una vez que el demandado sea notificado se comience a correr los términos establecidos en el artículo 172 ibídem, a fin de que ejerza su derecho a l a defensa y contradicción, actuación que hasta el
demandado sea notificado se comience a correr los términos establecidos en el artículo 172 ibídem, a fin de que ejerza su derecho a l a defensa y contradicción, actuación que hasta el momento no se ha surtido en el proceso, y es respecto de su no cumplimiento que se constituye
2 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, Bogotá, 01 de septiembre de 2022, radicado N° 11001-03-28-000-2022-00094-00 3 Expediente digital – C01 – 01Demanda – folio 33. 4 Expediente digital – C01 – 05AutoAdmiteDemanda 5 Expediente digital – C01 – 06EnvioEstado187Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00078
Demandante: Arnulfo Alirio Ceballos Botina y Otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros.
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la causal de nulidad invocada , y no sobre la notificación por estado del auto que admite la demanda. En ese orden, al no llevarse a cabo dicho trámite, se negará la nulidad presentada, en la medida que no puede predicarse que ésta no se ha practicado en debida forma.
Ahora, como la entidad ya actuó en el proceso, allegando poder, presentando incidente de nulidad y contestando la demanda, se entiende que se notificó por conducta concluyen, tal y como lo establece el artículo 301 del CGP:
Artículo 301. Notificación por conducta concluyente La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una
establece el artículo 301 del CGP:
Artículo 301. Notificación por conducta concluyente La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, s i queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Por lo anterior, se tendrá por contestada la demanda y se reconocerá personería al abogado Jonathan Eduardo Pineda López, identificado con cedula de ciudadanía N° a 1.095.914.367 y portador de la tarjeta p rofesional N° 235.058 del C.S de la J . Ahora, respecto a los demás
Jonathan Eduardo Pineda López, identificado con cedula de ciudadanía N° a 1.095.914.367 y portador de la tarjeta p rofesional N° 235.058 del C.S de la J . Ahora, respecto a los demás demandados Nación – Rama Judicial – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se ordenará que se le dé cumplimiento al numeral 2° del auto admisorio de la demanda de fecha 29 de noviembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, el despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve:
Primero: Negar la solicitud de nulidad presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Téngase por contestada por conducta concluyente la demanda por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme a lo expuesto.
Tercero: Téngase como correo electrónico para las respectivas notificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el siguiente judiciales@igac.gov.co.
Cuarto: Reconocer personería al abogado Jonathan Eduardo Pineda López como apoderado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N° 1.095.914.367 de Girón y portador de la Tarjeta Profesional N° 235.058 del CSJ.
Quinto: Por secretaria, dese cumplimiento al numeral 2° del auto admisorio de la demanda de fecha 29 de noviembre de 2021 debiendo notificar esa providencia en el presente proceso solo a Nación – Rama Judicial – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
Notifíquese y cúmplase
fecha 29 de noviembre de 2021 debiendo notificar esa providencia en el presente proceso solo a Nación – Rama Judicial – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx