TA COR - 23001-23-33-000-2021-00086-00-(27-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00086-00-(27-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23-001-23-33-000-2021-00086-00 Demandante Manuel Alejandro Rondón Hormaza Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Vista la nota secretarial que antecede, se procede a resolver previas los siguientes.
Antecedentes Mediante auto del 30 de julio de 2024 se dispuso la presentación de alegatos de conclusión, en virtud de esto, se fijó el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, dicho auto fue notificado por estado del 31 de julio de 2024. Solicitud de adición a la fijación del litigio El apoderado de la parte demandante allego memorial bajo el asunto de solicitud adición al auto que fija el litigio , expresa que en la fijación del litigio se dejó por fuera la pretensión tercera de la demanda, donde se solicita a título de restablecimiento “ el pago de salarios y prestaciones causadas durante los ocho (8) meses en qu e estuvo sancionado con suspensión en el ejercicio de sus funciones en virtud del fallo disciplinario de primera instancia emitido el 29 de marzo de 2016 (…)”. Conforme a lo anterior, la parte requiere que se adicione dicha pretensión a la fijación del litigio de la siguiente manera:
Consideraciones a) Aspectos normativos de la solicitud de adición
Conforme a lo anterior, la parte requiere que se adicione dicha pretensión a la fijación del litigio de la siguiente manera:
Consideraciones a) Aspectos normativos de la solicitud de adición La ley 1437 de 2011 no hace referencia a la adición de autos, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 306 ibidem en cuanto a los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se acudirá a lo dispuesto en el Código General del Proceso. Así pues, la solicitud de adición se encuentra descrita en el artículo 287 del CGP, el cual reza lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que d icte sentencia complementaria.Medio de Control: NRD Radicado: 23001233300020210008600 2
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Subrayado por el Despacho).
solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Subrayado por el Despacho). Por otra parte, el artículo 302 del CGP nos habla sobre la ejecutoria de las providencias, estableciendo lo siguiente: ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (Subrayado por el Despacho) b) Procedencia de la solicitud de adición Del trámite realizado dentro del presente proceso tenemos lo siguiente: - Mediante auto del 28 de mayo de 2024 se avoco conocimiento del proceso - En fecha del 30 de julio del presente año se dispuso la presentación de alegatos de conclusión. - El anterior auto se notificó por estado del 31 de julio de 2024. - La solicitud de adición allegada por el apoderado de la parte demandante es de fecha del 5 de agosto de 2024. Al respecto, se tiene que el auto sobre el cual se solicita la adición fue notificado por estado del 31 de julio de 2024, por lo que la ejecutoria iba hasta el 5 de agosto del presente año, y como quiera que la solicitud se presentó en la misma fecha antes mencionada , encuentra el
del 31 de julio de 2024, por lo que la ejecutoria iba hasta el 5 de agosto del presente año, y como quiera que la solicitud se presentó en la misma fecha antes mencionada , encuentra el despacho que fue presentado dentro del término correspondiente. c) Caso concreto En fecha del 30 de julio de 2024 se emitió auto donde se disponía la presentación de alegatos de conclusión, por lo que se procedió a fijar el litigio estipulándolo se la siguiente manera: ¿Determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos cuestionados y en consecuencia determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causadas durante la suspensión provisional de 6 meses ordenada mediante Resolución No 03173 de 19 de julio de 2015 y mediante auto del 19 de octubre de 2015 dentro del proceso disciplinario No GRUTE -2015-24, debiéndosele descontar el valor ya pagado por la entidad equivalente a $13.196.610,85 o si por el contrario los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho y el demandante no tiene derecho a lo solicitado? Así pues, el Despacho procedió nuevamente analizar los hechos y pretensiones de la demanda y la contestación respectivamente, si bien el demandante requiere que se condene al demandado al pago de salarios y prestaciones sociales causadas durante la suspensión provisional de 6 meses ordenada por la Resolución No. 03173 del 19 de julio de 2015 y mediante auto del 19 de octubre de 2015, también solicit a que se le paguen los mismo s emolumentos pero con ocasión a la suspensión de sus funciones en virtud del fallo disciplinario de primera instancia emitido el 29 de marzo de 2016 , el cual comprendió un
emolumentos pero con ocasión a la suspensión de sus funciones en virtud del fallo disciplinario de primera instancia emitido el 29 de marzo de 2016 , el cual comprendió un periodo de 8 meses diferentes a los 6 meses antes mencionados. Conforme a lo expuesto, el Despacho considera necesario adicionar a la fijación del litigio teniendo en cuenta que no se incluyó la solicitud de pago de salarios y prestaciones causados durante los 8 meses que estuvo sancionado, por consiguiente, se procederá a adicionar al auto del 30 de julio de 2024 en lo relacionado a la fijación del litigio, quedando de la siguiente forma: ¿Determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos cuestionados y en consecuencia determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causadas durante la suspensión provisional de 6 meses ordenada mediante Resolución No 03173 de 19 de julio de 2015 y mediante auto del 19 de octubre de 2015 dentro del pr oceso disciplinario No GRUTE -2015-24, debiéndosele descontar elMedio de Control: NRD Radicado: 23001233300020210008600 3
valor ya pagado por la entidad equivalente a $13.196.610,85, y aquellos dejados de pagar en virtud de la sanción de suspensión e inhabilidad de sus funciones por el término de 8 meses en virtud del fallo disciplinario de primera instancia emitido el 29 de marzo de 2016, o si por el contrario los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho y el demandante no tiene derecho a lo solicitado? En mérito de lo expuesto, el despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve:
o si por el contrario los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho y el demandante no tiene derecho a lo solicitado? En mérito de lo expuesto, el despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve: Primero: Adicionar el numeral tercero del auto del 30 de julio de 2024, el cual quedará de la siguiente manera: “Tercero: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos cuestionados y en consecuencia determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causadas durante la suspensión provisional de 6 meses ordenada mediante Resolución No 03173 de 19 de julio de 2015 y mediante auto del 19 de octubre de 2015 dentro del proceso disciplinario No GRUTE -2015-24, debiéndosele descontar el valor ya pagado por la entidad equivalente a $13.196.610,85, y aquellos dejados de pagar en virtud de la sanción de suspensión e inhabilidad de sus funciones por el término de 8 meses en virtud del fallo disciplinario de primera instancia emitido el 29 de marzo de 2016, o si p or el contrario los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho y el demandante no tiene derecho a lo solicitado?” Segundo: En firme la presente providencia, continúese con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado Electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior
Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx