TA COR - 23001-23-33-000-2021-00098-00-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00098-00-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00098-00
Demandante: Iris Jacqueline Valencia Tamara Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Homologación de cargos Decisión: Negar las pretensiones de la demanda
De conformidad con lo prescrito artículo 18 2A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Sexta Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio.
I. Antecedentes
1.1 Hechos
La demandante relata que se desempeña como funcionaria de la Asamblea Departamental desde el 17 de octubre de 1990.
Manifiesta que mediante la resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018 la Asamblea Departamental en armonía con el Departamento de Córdoba, reconoce y paga homologación y nivelación salarial para determinados funcionarios y/o cargos, dentro del cual se encontraba el desempeñado por la demandante. Igualmente, dispone que el pago de la homologación será a partir del año 2019 y no ordena el pago de los retroactivos a los que tenían derecho.
Afirma que con la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la
será a partir del año 2019 y no ordena el pago de los retroactivos a los que tenían derecho.
Afirma que con la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la homologación salarial, no se ordena decretar la prescripción parcial o total del derecho a la homologación, por lo que debió ser pagada de forma completa al demandante por los años que tenía el derecho causado.
Mediante petición rad icada el 21 de marzo de 2019 ante la Asamblea Departamental se solicitó el pago de los salarios homologados, sin obtener respuesta a dicha petición. Por su parte, como consecuencia de la petición radicada en la misma fecha ante el Departamento de Córdoba, el ente territorial a través de la resolución 0777 de 2019 notificada el 12 de junio de 2019, dio respuesta negativa frente al derecho reclamado. 1.2 Pretensiones
Se pretende la nulidad parcial de la resolución No. 104 de 2018, que reconoce y ordena la nivelación y/o homologación salarial para los funcionarios activos de la Asamblea Departamental de Córdoba; la nulidad de la resolución No. 0777 de 2019 que niega la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo de la homologación a la demandante; la nulidad del acto ficto o presunto proveniente de la petición radicada el 21 de marzo de 2019 ante la Asamblea Departamental.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las demandadas a reconocer y pagar el retroactivo de la homologación salarial a la actora y conforme a ello, se realicen los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensión. Asimismo, se indexen todasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
el retroactivo de la homologación salarial a la actora y conforme a ello, se realicen los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensión. Asimismo, se indexen todasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2021-00098-00 2
las sumas del pago de retroactivo de la homologación. Se condene en costas y agencias en derecho. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Relaciona como fundamentos normativos los artículos 23, 48, 49 y 53 de la C.N. en concordancia con la Ley 100 de 1993; Ley 1755 de 2015.
Igualmente, trae a colación el concepto 2301 de 14 de diciembre de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expediente 11001-03-06-000-2016-00109-00 referido a la prescripción del derecho a solicitar la revisión en los casos que la homologación y nivelación del personal administrativo se hubiera revisado incorrectamente y la prescripción del retroactivo que se derive del ajuste.
II. Trámite del proceso
2.1 Admisión de la demanda
La demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2019 correspondiéndole su reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería, quien por auto de fecha 11 de febrero de 2021 remitió por competencia el expediente para su reparto ante el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Recibido el expediente en esta Corporación, la demanda fue admitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 07 de diciembre de 2021. 2.2 Contestación de la demanda.
de Córdoba.
Recibido el expediente en esta Corporación, la demanda fue admitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 07 de diciembre de 2021. 2.2 Contestación de la demanda.
Departamento de Córdoba: No contestó la demanda.
2.3 Auto avoca conocimiento
Mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2024 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24 -27 de fecha 16 de abril de 2024. 2.4 Auto dispone dar trámite a sentencia anticipada.
El despacho mediante auto del 30 de julio de 2024 dispuso dar aplicación al numeral 1º del artículo 182A del CPACA, en lo que se refiere al trámite de sentencia anticipada y ordenó correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión.
2.5 Alegatos de conclusión
Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia.
La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. b) Problema jurídico.
Según litigio fijado mediante auto del 30 de julio de 2024, corresponde a este Tribunal:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
b) Problema jurídico.
Según litigio fijado mediante auto del 30 de julio de 2024, corresponde a este Tribunal:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2021-00098-00 3
- Determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos cuestionados y en consecuencia determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la homologación salarial así como reliquidación de las prestaciones salariales teniendo en cuenta los salarios homologados o si por el contrario los actos cuestionados fueron expedidos conforme a derecho.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial
- De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial
El Decreto 785 de 20051 dispone en su artículo 2 la noción de empleo, entendiendo por éste, el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; y a su vez, dispone que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto -ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo par a aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.
Ahora bien, en cuanto a la remuneración del empleo, el Consejo de Estado2 ha reiterado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el
estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.
Ahora bien, en cuanto a la remuneración del empleo, el Consejo de Estado2 ha reiterado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.
En ese orden, la misma Corporación 3 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas re sponsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las misma s funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga
salario, debe acreditar que: a) Cumplía las misma s funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos4.
Bajo ese criterio, al resolver un caso en el que se solicitaba la nivelación salarial sobre un ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció:
“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177
1 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 2 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001 -23-33-000-2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (22392016) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogot á, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogot á, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación númer o: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2021-00098-00 4
del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.”5
La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 2022 6 en la que además se precisó que el principio a trabaj o igual, salario igual, responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están
además se precisó que el principio a trabaj o igual, salario igual, responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente, sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justifique dicha diferenciación. c) Caso concreto.
De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:
- A través de la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018 suscrita por el presidente de la Asamblea Departamental de Córdoba, se fijó la nomenclatura y clasificación de las distintas categorías de los empleos de la Asamblea Departamental de Córdoba. Asimismo, se fijó la escala de remuneración salarial de los empleos para la vigencia 2019 teniendo en cuenta los niveles y grados determinados en el mismo.
Asimismo, en sus artículos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo señaló:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: INCREMENTO SALARIAL - El salario de los funcionarios vinculados a la Asamblea Departamental de Córdoba se niveló con la escala salarial de la Gobernación de Córdoba, dado que la Asamblea Departamental pertenece a la estructura orgánica del departamento, razón esta que por aplicación del principio de igualdad las remuneraciones y factores salariales debe ser aplicable para todos los funcionarios públicos del nivel departamental, para la vigencia 2019 el incremento se proyectó en un 6% con respecto
orgánica del departamento, razón esta que por aplicación del principio de igualdad las remuneraciones y factores salariales debe ser aplicable para todos los funcionarios públicos del nivel departamental, para la vigencia 2019 el incremento se proyectó en un 6% con respecto a la vigencia 2018, siguiendo las políticas de proyecciones de crecimiento salarial fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito público y el Banco de la República como impacto de crecimiento de la economía.
El cargo denominado Secretario General, código 054, grado 01, su remuneración salarial es asignado directamente por la plenaria al momento de su elección o nombramiento.
En lo referente a los cargos, en el cuadro referenciado, no fueron susceptibles a la nivelación salarial, por cuanto su escala salarial se encuentra por encima a lo dispuesto en el proceso de nivelación con respecto a los empleos de la Administración central de la Gobernación.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: REAJUSTE SALARIAL. En el evento en que el porcentaje para incremento salarial tenido en cuenta la remuneración para la vigencia 2019 sea superior al 6%, establecido para el incremento sala rial, se procederá a ajustarlo una vez el gobierno Nacional expida el respectivo decreto de aumento salarial de los servidores públicos para la vigencia 2019, en virtud de la Ley 4ta de 1992.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: VIGENCIA. - La presente Resolución rige a partir del primero de enero de 2019 y deroga cualquier disposición que le sea contraria, en materia referente a nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos existentes en la planta de personal de la Asamblea Departamental de Córdoba.
de enero de 2019 y deroga cualquier disposición que le sea contraria, en materia referente a nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos existentes en la planta de personal de la Asamblea Departamental de Córdoba.
- La demandante radicó petición el día 21 de marzo de 2019 ante la Asamblea Departamental de Córdoba, solicitando que se liquidara y pagara el retroactivo de la homologación salarial, intereses e indexación desde el año 1999 hasta la fecha en que
5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección B, 7 de febrero de 2019, Radicación númer o: 70001-23-31-000-201000042-01(0669-15) 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018) No. DENOMINACIÓN DEL CARGO NIVEL JERARQUICO CÓDIGO GRADO 1 SECRETARIO EJECUTIVO ASISTENCIAL 425 10Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2021-00098-00 5
se hizo efe ctivo el derecho. De igual manera, realizara los aportes al sistema de seguridad social en pensión al cual se encuentra afiliada la demandante.
- Mediante petición radicada del 21 de marzo de 2019 ante el Departamento de Córdoba, la señora Iris Jacqueline V alencia Tamara solicitó que se ordenara la liquidación y pago de retroactivo de la homologación salarial desde el año 1999 hasta
- Mediante petición radicada del 21 de marzo de 2019 ante el Departamento de Córdoba, la señora Iris Jacqueline V alencia Tamara solicitó que se ordenara la liquidación y pago de retroactivo de la homologación salarial desde el año 1999 hasta que se hizo efectivo el derecho y el pago de los aportes a seguridad social.
Dicha petición fue resuelta a través de la Resolu ción 0777 de 3 de mayo de 2019, negando la solicitud de la demandante bajo el argumento que las Asambleas Departamentales son corporaciones públicas de carácter político y administrativo que gozan de autonomía administrativa y presupuesto propio y que la d emandante es empleada de dicha corporación y no de la Gobernación de Córdoba. Además, indicó que mediante Decreto 0304 de 20 de mayo de 2015, el gobernador del Departamento de Córdoba ordenó la homologación y nivelación salarial de los cargos del nivel profesional, técnico y asistencial de la planta global de dicha entidad con sus iguales de la secretaría de salud y/o secretaría de educación departamental.
- En la certificación de fecha 3 de septiembre de 2019 expedida por la Secretaría General de la Asamble a Departamental de Córdoba, se hace constar que la demandante ejerce funciones en dicha corporación como secretaria desde el 17 de octubre de 1990 encontrándose vinculada en la fecha de su expedición. Además, que durante los años 2017 a 2019 su sueldo mensual era el siguiente: $2.344.200 (2017); $2.463.520 (2018) y $2.853.309 (2019).
Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
$2.463.520 (2018) y $2.853.309 (2019).
Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
En el presente caso, la parte demandada cuestiona la legalidad de la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018 toda vez que, si bien homologó los cargos de la Asamblea Departamental con los establecidos en la plata de personal del Departamento de Córdoba, no reconoció el retroactivo al que considera tiene derecho desde la fecha de su vinculación a la entidad. Asimismo, solicita la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento del retroactivo como consecuencia de la homologación realizada.
Ahora bien, revisada la demanda se advierte que si bien se relacionan como fundamento de derecho los artículos 23, 48, 49 y 53 de la C.N. en concordancia con la Ley 100 de 1993 y la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho fundamental de petición, no invoca de forma concreta las razones por la cuales considera que los actos demandados desconocen las anteriores normas ni invoca una causal de nulidad de las contenidas en el artículo 137 del CPACA. No obstante, de una interpretación integral de la demanda se tiene que el motivo de inconformidad radica en el desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las personas que fueron beneficiarias de la homologación realizada por el Departamento de Córdoba a través del Decreto 0304 de 2015, de quienes afirma no solo fueron objeto de homologación o nivelación salarial, sino que se les reconoció un retroactivo con fundamento en ella.
Al respecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso está demostrado que la
Decreto 0304 de 2015, de quienes afirma no solo fueron objeto de homologación o nivelación salarial, sino que se les reconoció un retroactivo con fundamento en ella.
Al respecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso está demostrado que la demandante desde el 17 de octubre de 1990 se vinculó a la Asamblea Departame ntal de Córdoba en el cargo de secretaria y a través de la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018 se estableció la nomenclatura, remuneración y clasificación de los empleos de dicha corporación a partir de la vigencia 2019, sin reconocer retroactivo alguno.
En ese sentido, a pesar de que en la demanda y en las peticiones radicadas en sede administrativa se manifiesta que la nivelación salarial ordenada en la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018, debió realizarse desde el año 1999, dado que así fue realizado por la Gobernación de Córdoba a través del Decreto 0304 de fecha 20 de mayo del 2015, la parte demandante no allegó prueba alguna que permitiera valorar y contrastar lo dispuesto en los dos actos con el fin de establecer si efectivamente la resolución expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba vulnera el derecho a la igualdad y si ello acarreaba su consecuente nulidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2021-00098-00 6
Lo anterior, teniendo en cuenta que del contenido de la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018 solo se establece que se realiza un reajuste salarial de acuerdo con la escala salarial
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Lo anterior, teniendo en cuenta que del contenido de la Resolución No. 104 de 12 de diciembre de 2018 solo se establece que se realiza un reajuste salarial de acuerdo con la escala salarial de la Gobernación de Córdoba para la vigencia 2019 y no con otras anteriores, por lo que si se pretendía derivar el derecho al pago de un retroactivo producto de una nivelación salarial con relación a un empleo existente en el Departamento de Córdoba, debía aportar las prueba suficientes que dieran cuenta no solo de su existencia y escala de remuneración, sino también que sus funciones eran similares a las ejercidas en el cargo de secretaria en la Asamblea Departamental.
Por otra parte, en cuanto a la observancia del concepto de fecha 14 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Expediente: 1100103-06-000-2016-00109-00, la Sala encuentra que en dicho concepto se aclara que se refiere exclusivamente a la homologación del personal administrativo del servicio educativo derivada de la descentralización ordenada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, razón por la cual no se extiende a otros supuestos de hecho o de derecho que en casos particulares puedan dar origen a ese fenómeno . Además, revisadas las preguntas que fueron resueltas en el mencionado concepto 7, se establece que a través de este no se soluciona la situación particular del demandante como se alega en la demanda.
Por lo tanto, considera la Sala que la parte actora incumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P., pues, se itera, no aportó prueba alguna que permita evidenciar
Por lo tanto, considera la Sala que la parte actora incumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P., pues, se itera, no aportó prueba alguna que permita evidenciar que la nivelación salarial realizada a los funcionarios de la Asamblea de Córdoba debía realizarse en los mismos términos y a partir de la misma fecha que fue dispuesta para los empleados del Departamento de Córdoba.
Es del caso traer a colación, que en un caso similar al asunto bajo examen, el Consejo de Estado, al evidenciar el incumplimiento en la carga de la prueba por la parte demandante, precisó:
“No es procedente la nivelación salarial deprecada por los demandantes en su calidad de empleados de la Contraloría General del Departamento de Córdoba, tendiente a igualar su remuneración y prestaciones a las percibidas por los funcionarios del res pectivo ente territorial en virtud de la escala de asignaciones mensuales fijada en el Decreto 0304 del 20 de mayo de 2015, expedido por el gobernador de dicha autoridad local, puesto que no se predica igualdad objetiva y material entre ambos extremos a co mparar más allá de la similitud en la nomenclatura, debido a que no se evidenciaron ni aportaron por la parte activa los elementos materiales de juicio necesarios para poder contrastar las funciones, responsabilidades, requisitos y perfiles de los libelistas con los previstos para los cargos en la planta de personal de la Gobernación del Departamento de Córdoba; esto en adición a que en efecto ambas entidades son diferentes al igual que sus regímenes salariales, sin que resulte aplicable a los funcionarios del ente de control, la regulación salarial emitida por el
que en efecto ambas entidades son diferentes al igual que sus regímenes salariales, sin que resulte aplicable a los funcionarios del ente de control, la regulación salarial emitida por el gobernador, pues contraviene la competencia que para tal efecto tiene constitucional y legalmente solo la Asamblea Departamental respectiva.”8
En consecuencia, al no existir prueba del derecho reclamado y no desvirtuarse la legalidad de los actos demandados se negarán las pretensiones de la demanda. d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que, si bien hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, no puede concluirse que carecía de manifiesta fundamentación legal.
7 “1. Si la homologación y nivelación salarial de un a persona no fue realizada adecuadamente por deficiencias en el estudio técnico realizado para el efecto, ¿tiene derecho a que se le modifique esa homologación y nivelación?; en caso afirmativo: -¿Bajo qué condiciones sería procedente que la entidad territ orial realice modificaciones? -¿Ese derecho prescribe?; ¿en cuánto tiempo y en qué condiciones? -¿Es la modificación del Estudio Técnico un medio idóneo para subsanar estas deficiencias? -¿Cuál(es) otro(s) mecanismo(s) sería(n) conducente(s) para realizar este trámite? -¿Con cargo a qué recursos se deben pagar los costos derivados de la nueva homologación y nivelación salarial? -¿Opera la prescripción para el pago de retroactivo?; ¿en cuánto tiempo y en qué condiciones?
-¿Con cargo a qué recursos se deben pagar los costos derivados de la nueva homologación y nivelación salarial? -¿Opera la prescripción para el pago de retroactivo?; ¿en cuánto tiempo y en qué condiciones?
2. Dentro del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, ¿el Ministerio de Educación está facultado para validar y certificar modificaciones a los estudios técnicos presentados por las entidades territoriales?
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001 -23-33-000-2016-00070-01(1900-17).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2021-00098-00 7
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Falla
Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas, de acuerdo con lo antes expuesto.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ing resando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.