🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2021-00113-00-(25-02-2025)-1

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00113-00-(25-02-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

Auto resuelve medida cautelar

MEDIO DE CONTROL Nulidad RADICADO 23-001-23-33-000-2021-00113-00

DEMANDANTE Gustavo Adolfo Garnica Angarita DEMANDADO Departamento de Córdoba

Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado, solicitada por la parte demandante.

Cuestión previa

Revisado el expediente se percata el Despacho que junto con la demanda fue presentada solicitud de medida cautelar, la cual no se dio en traslado. Pese a ello, atendiendo que la solicitud de medida cautelar venia junto con la demanda y ésta fue notificada personalmente a la entidad demandada, y atendiendo el principio de celeridad no se dará en traslado, sino que se procederá a resolver sobre la misma.

Antecedentes

De la solicitud de medida cautelar.

Como fundamento de la solicitud, afirma que a parte de todas las transgresiones señaladas en la demanda de rango legal y constitucional, las cuales afirma vulneran los derechos fundamentales de los docentes del Departamento de Córdoba afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los beneficiarios de estos, se justifica la suspensión provisional, en razón que de no decretarse resultarían nugatorios los efectos de la sentencia que dataría de fecha posterior a la del levantamiento de la restricción impuesta por la demandada,

provisional, en razón que de no decretarse resultarían nugatorios los efectos de la sentencia que dataría de fecha posterior a la del levantamiento de la restricción impuesta por la demandada, en cuanto a la radicación de peticiones ante la Oficina del Fondo de Prestaciones del Magisterio de la Secretaría de Educación de Córdoba.

Traslado de la solicitud de medida cautelar.

En la contestación de la demanda, si bien la parte demandada precisó que se había presentado solicitud de medida cautelar, no se pronunció al respecto.

Consideraciones

Problema jurídico.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte demandante en el acápite de pretensiones señala la Resolución No 001192 de abril de 2021 a través de la cual se suspendieron términos en la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Depart amental de Córdoba, con lo cual, al realizar revisión integral de la demanda, se evidencia que ese es el acto cuestionado.

Así, el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de la Resolución No 001192 de abril de 2021 a través de la cual se suspendieron términos en la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba?Para resolver el anterior planteamiento el D espacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) Caso concreto.

a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un

a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponen te decretar, en providencia motivada, las

ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponen te decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a pr evenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando se pretenda la nu lidad de un acto administrativo, la declaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida

normas superiores invocadas como violadas y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas , o si se pide, además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, caso en el cual deberán probar se al menos sumariamente la existencia de los mismos.

Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado2 en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar ha señalado:

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las q ue considere necesarias ”3. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad , si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

1 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 numeral 3. Expresión entre corchetes declarada inexequible mediante sentencia C-284 de 2014. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00402-00 3 Artículo 229 del CPACASobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….

perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….

Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de lo s actos administrativos demandados es pertinente señalar lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que con sidere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.4”.

Así, en resumen, tenemos5:

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

GENERALES O

COMUNES

DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colect ivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de

de 2011).

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

ESPECÍFICOS

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las nor mas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)

4 Consejo de Estado – Sección quinta, Exp. 11001 -03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate. “ Al respecto, l a Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el

ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia cons titucional la inevitable duración de los procesos judicial es en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”. Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la se ntencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa. 5 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00REQUISITOS DE PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho

medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medid a cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).

Caso concreto

Problema jurídico ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de la Resolución No 001192 de abril de 2021 a través de la cual se suspendieron términos en la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba?

Sustento

El despacho advierte que la solicitud de medida cautelar no cumple los requisitos del artículo 231 del CPACA, pues carece de sustentación o carga argumentativa, dado que no determinó las normas que presuntamente fueron violadas por los actos administrativos objeto de controversia, ni tampoco realizó un sustento de su solicitud, pues bien, solo se limitó a argumentar que la medida debe decretarse por cuanto contrarían el ordenamiento jurídico y vulneran derechos fundamentales sin

que presuntamente fueron violadas por los actos administrativos objeto de controversia, ni tampoco realizó un sustento de su solicitud, pues bien, solo se limitó a argumentar que la medida debe decretarse por cuanto contrarían el ordenamiento jurídico y vulneran derechos fundamentales sin entrar a explicar las razones que den cuenta de ello.

Ahora, respecto la carga argumentativa en la solicitud de medida cautelar la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 30 de mayo de 20246 dispuso:

“Por todo lo anterior, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante. De manera que, en el caso concreto, la parte actora incumplió los deberes argumentativos exigibles para acreditar la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho”; en tanto que, omitió el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores presuntamente violadas”. Nótese como en esta decisión la Sala destaca que la necesidad de la sustentación independiente de la solicitud de medida cautelar atiende al principio de rogación que caracteriza a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que, si bien el CPACA le atribuye algunas facultades oficiosas al juez, no puede llegar a suplir las cargas procesales que le corresponden a las partes, como lo pretende el actor en el caso concreto, pues, por regla general, el papel de la autoridad judicial es resolver los problemas de hecho y de derecho que se construyen a partir de las pretensiones y las excepciones, cuando se profiere la sentencia, o en el caso del momento de resolver la solicitud de medida de cautelar, de los argumentos presentados por el

la autoridad judicial es resolver los problemas de hecho y de derecho que se construyen a partir de las pretensiones y las excepciones, cuando se profiere la sentencia, o en el caso del momento de resolver la solicitud de medida de cautelar, de los argumentos presentados por el demandante y el traslado que descorre la parte demandada. Ahora bien, para el caso de la solicitud de medida cautelar, este principio adquiere mayor relevancia, en tanto una decisión de suspensión implica que un acto en ejecución queda suspendido sin que se haya agotado todas las etapas procesales; de ahí que el estudio de la prosperidad de la medida esté sujeto a la carga argumentativa propuesta por el demandante y cuando ello no sucede, ya sea porque no se realiza o cuando se remite al concepto de violación de la demanda, como sucede en el caso concreto, lo procedente sea su negación. ”

Así, teniendo en cuenta que las referencias conceptuales y argumentativas que se consignen en la solicitud de la medida cautelar, son las que constituyen el marco respecto del cual debe resolverse la solicitud , y dado que la parte actora no trae a colación las normas superiores que fuesen confrontadas con los actos administrativos demandados, no podría el Despacho hacer un estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, a efectos de determinar su procedencia. En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional deprecada.

6 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-24-000-2020-00217-00En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

11001-03-24-000-2020-00217-00En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, acorde a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservac ión y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

Consultar sobre este documento ...