TA COR - 23001-23-33-000-2021-00113-00-(25-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00113-00-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
Auto resuelve excepción previa y dispone presentación de alegatos
MEDIO DE CONTROL Nulidad RADICADO 23-001-23-33-000-2021-00113-00
DEMANDANTE Gustavo Adolfo Garnica Angarita DEMANDADO Departamento de Córdoba
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,
Consideraciones
La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la entidad accionada propuso la excepción de inepta demanda por falta de pretensión. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.
a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.
En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre la misma.
Como sustento del medio exceptivo argumenta que la demanda debe indicar de manera clara y concreta las pretensiones que se persiguen al demandar un acto administrativo, así, advierte que en el presente caso, en lo refe rente al acápite de pretensiones, el demandante no indica que pretende con la demanda, sino que se limita a transcribir el número de la resolución y el título de la misma. En ese sentido, aduce que la demanda no cumple con el requisito señalado en el numer al 2 del artículo 162 del CPACA, por lo cual, solicita que se declare probada la excepción de inepta demanda.
Mediante traslado Secretarial No 017 de 4 de marzo de 2024 se corrieron traslado de las excepciones, sin que la parte demandante se pronunciara.
Al respecto, se trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado 1 que sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando:
“15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:
a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.
166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.
b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.” Atendiendo ello, el Despacho evidencia al revisar la demanda que la parte actora en el acápite de pretensión dispuso:
1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00Así, si bien es cierto la parte demandante no consignó expresamente la pretensión de nulidad sobre la resolución que indi ca en la pretensión, Resolución 001192 de 16 de abril de 2021, es claro que estar ejercitando el medio de control de nulidad, la pretensión debe estar dirigida a incoar la nulidad del acto que se invoca, en este caso la referida resolución. Aunado a ello, del contenido de la demanda se puede extraer que la aludida resolución es el acto cuestionado, la cual constituye la única pretensión. Lo anterior, atendiendo la obligación de interpretar la demanda para garantizar el acceso a la administraci ón de justicia y darle prelación al derecho sustancial, en los términos de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y en virtud del deber de interpretación de la demanda que le asiste a los Jueces con el propósito de vislumbrar
sustancial, en los términos de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y en virtud del deber de interpretación de la demanda que le asiste a los Jueces con el propósito de vislumbrar la verdadera intención del actor, que se encuentra consagrado en el numeral 5° del artículo 42 del CGP y respecto del cual la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado: “el juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda.”2. En consecuencia, se declarará no probada la excepción de inepta demanda interpuesta por la entidad accionada. Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del C PACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20213, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, y dado que no hay pruebas que practicar, el
así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, y dado que no hay pruebas que practicar, el Despacho se abstendrá de realizar la audiencia inicial, tendrá como pruebas las allegadas oportunamente con la demanda y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia anticipada. De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si se debe declarar la nulidad la Resolución No 001192 de abril de 2021 a través de la cual se suspendieron términos en la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba?
Finalmente, se ordenará correr traslado para alegar de conclusión y se reconocerá personería a la abogada Ada Astrid Álvarez Acosta como apoderada de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Declárese no probada la exc epción del “inepta demanda” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Téngase como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Téngase como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) De Junio De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-25-000-2011-00260-00(0939-11)
3 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cua ndo solo se solicite tener como prue bas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cu ando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, med iante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…)Cuarto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si se debe declarar la nulidad la Resolución No 001192 de abril de 2021 a través de la cual se suspendieron términos en la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación
Departamental de Córdoba?
declarar la nulidad la Resolución No 001192 de abril de 2021 a través de la cual se suspendieron términos en la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba?
Quinto: Córrase traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico, por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Para lo anterior el expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del ministerio público en el aplicativo SAMAI.
Sexto: Reconózcase personería para actuar a la abogada Ada Astrid Álvarez Acosta identificada con cédula de ciudadanía No. 50.868.762 y portadora de la T.P No. 65.923 del C. S de la J, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.