TA COR - 23001-23-33-000-2021-00115-00-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00115-00-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, cuatro (04) de febrero del año (2025)
Auto Declara Falta de Competencia
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-23-33-000-2021-00115-00 Demandante Tania Galindo Garcés y Otros Demandado Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Autopista de la Sabana S.A.S
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver previas los siguientes
Asunto
Encontrándose el presente proceso para resolver recurso de reposición contra auto que admitió la demanda, considera este Despacho que se hace necesario pronunciarse sobre la falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.
Consideraciones
En el presente asunto, una de las pretensiones de la parte demandante es que;
“(…)
4.1. DECLARACIÓN PRINCIPAL
4.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución 20206060009895 del 21 de julio de 2020 y/o en lo relacionado con la tasación del valor de la zona de terreno afectada por el proyecto vial Concesión Córdoba – Sucre de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($32.406.751), que se indica en la misma y como consecuencia de ello se cancelen las sumas de dinero que se discriminan de la siguiente manera:
(…)
MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($32.406.751), que se indica en la misma y como consecuencia de ello se cancelen las sumas de dinero que se discriminan de la siguiente manera:
(…)
4.1.2.1.1. DAÑO EMERGENTE: la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.912.095.950,00) y/o la que se demuestre en el proceso discriminados así:
(…)
4.1.2.2. LUCRO CESANTE: La suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($18.708.187,00) y/o la que se demuestre en el proceso discriminados así:
(…)
(…)
En atención a los hechos y pretensiones de la demanda, se procede a estudiar si est a Corporación tiene competencia para conocer del presente proceso; en ese entendido se observa que la pretensión principal de la demanda es la nulidad de la Resolución No. 20206060009895 del 21 de julio de 2020 p or medio de la cual se ordena iniciar el trámite de expropiación judicial sobre el siguiente inmueble:“Una zona de terreno, identificada con la ficha predial N° CCS-PCM-069 de fecha noviembre de 2015, elaborada por la Concesión AUTOPISTA DE LA SABANA S.A.S., con un área requerida de terreno de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO COMA CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (8828,47 M2), la cual se encuentra
con un área requerida de terreno de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO COMA CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (8828,47 M2), la cual se encuentra debidamente delimitado y alinderado, dentro de la abscisa inicial K 1+994.40 D y final K 2+280.00 I , área de terreno identificada como LOTE NÚMERO 2 , ubicada en Montería, Departamento de Córdoba, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 140147113 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, con referencia catastral # 00 -01-0006-01296-000-001-003 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Por El Norte: en longitud de treinta y nueve coma cuarenta metros (39,40 m) con AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA PREDIOS CCS -PCM-070ª Y CCCS-PCM-072 (Puntos 5 -7); Por El Oriente, en longitud de doscientos sesenta y cinco coma setenta y tres metros (265,73 m) con el mismo Propietario (Puntos 7 -12); Por El Sur, en longitud de treinta y seis coma cincuenta y ocho metros (36,58 m) con AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA PREDIOS CCS -PCM-068 (Puntos 12-1) y Por El Occidente, en longitud de doscientos sesenta y nueve coma diecinueve metros (269,19 m) con el Mismo propietario ( Puntos 1 -5) incluidos: 39,4 M. Cerca medianera en alambre eléctrico sobre postes de madera; 70 UNIDADES Árbol de roble.
(…)”
El anterior acto fue expedido por el Vicepresidente de Planeación, Riesgos y Entorno de la
medianera en alambre eléctrico sobre postes de madera; 70 UNIDADES Árbol de roble.
(…)”
El anterior acto fue expedido por el Vicepresidente de Planeación, Riesgos y Entorno de la Agencia Nacional de Infraestructura e n la ciudad de Bogotá . Siendo así, al estar ante un acto que ordenó la expropiación de un inmueble es menester citar el artículo 152 del CPACA el cual dispone:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
21. De la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.
(…)
De igual forma el artículo 156 del CPACA estipula la competencia por razón del territorio y para el presente asunto se debe observa la siguiente regla:
“(…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandan te, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
(…)”
En un caso similar, el Consejo de Estado mediante auto procedió a dirimir un conflicto de competencias entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunal Administrativo del Quindío donde determinó que cuando se esté frente a actos de expropiación la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto.
“En el anterior contexto, teniendo que los actos administrativos acusados, Resoluciones 6010
del Quindío donde determinó que cuando se esté frente a actos de expropiación la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto.
“En el anterior contexto, teniendo que los actos administrativos acusados, Resoluciones 6010 de 10 de agosto y 8627 de 7 de noviembre de 2017, que ordenan el inicio de la expropiación judicial, fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C., que el domicilio del demandante corresponde a esta misma ciudad, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal7 , y que la sede principal de la entidad demandada, Invías, también es la ciudad de Bogotá, el Despacho dirime el presen te conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo Cundinamarca para que avoque su conocimiento y continúe con su trámite”1.
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera – Bogotá, 24 de mayo de 2022, C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado No. 11-001-03-24-000-2019-00332-00De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que la Resolución No 20206060009895 que ordenó el inicio de la expropiación judicial fue emitido en la ciudad de Bogotá y que los demandados tienen su domicilio en dicha ciudad2, se ordenará remitir el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que avoque su conocimiento y continue con el trámite del proceso. Se debe precisar que en la presente demanda obran 3 demandantes, de los cuales 2 tienen su domicilio en la ciudad de Montería y otro en Bogotá, ahora, es de aclarar que no cumple con la regla de competencia en cuanto
demanda obran 3 demandantes, de los cuales 2 tienen su domicilio en la ciudad de Montería y otro en Bogotá, ahora, es de aclarar que no cumple con la regla de competencia en cuanto a que se determine la misma por el domicilio del demandante, puesto que los demandados no cuentan con sede en dicha ciudad.
En mérito a lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
Resuelve
Primero: Declarar que el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para conocer del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo: Remítase el presente proceso a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser el competente para seguir conocimiento del presente proceso.
Notifíquese Y Cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
2 Expediente digital – 15ContestaciónDeDemandaAutopistaDeLaSabana – 1. SolicitudJuzgado51Bogotá.pdf – Folio 3 al 18
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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