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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00136-00-(22-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00136-00-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano.

Montería, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Medio de Control Ejecutivo. Radicación 23-001-23-33-000-2021-00136-00. Demandante Yadira Morales Mórelo. Demandado E.S.E CAMU Iris López Duran de San Antero (Córdoba); y Otros.

1. ASUNTO A RESOLVER

Procede este Despacho a estudiar la procedencia de librar o abstenerse de librar mandamiento de pago solicitado por la accionante de la referencia quien actúa como parte demandante en el presente proceso.

2. ANTECEDENTES

La apoderada de la parte demandante por medio de escrito, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo de pago por obligación de hacer y de dar, en contra de la E.S.E CAMU Iris López Duran de San Antero (Córdoba), la EPS Coosalud y Copsalusinu S.A.S., a favor de la señora Yadira Morales Mórelo, por la suma total de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 14.861.560,00) PESOS; la cual se conforma por la suma del capital que equivale a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTAIUNO ($ 9.374.931,00) PESOS y el valor de los intereses que equivale a CUATRO MILLOES

SEISCIENTOS TREINTAIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 4.631.896, 00);

9.374.931,00) PESOS y el valor de los intereses que equivale a CUATRO MILLOES SEISCIENTOS TREINTAIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 4.631.896, 00); finalmente adiciona el valor de la condena en costar que equivale a CUATROCIENTOS

TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTAIUN ($ 432.861,00) PESOS.

El titulo ejecutivo perseguido surge de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001233300020130030001 ; la cual declaró probada la prescripción trienal de los derechos reclamados con desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 30 de abril de 2009 salvo los aportes a la seguridad social; en consecuencia condenó solidariamente a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2012 , con descuento de los periodos en que ocurrió interrupción y de los valores pagados por dicho2

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concepto en vigencia del vínculo contractual . La providencia en mención, taxativamente decidió de la siguiente manera:

“Primero: Revocar el ordinal noveno de la sentencia, adicionado a través de auto del 29 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que condenó, en forma solidaria a la E.S.E. CAMU Iris López Durán, Coosalud Ltda y Copsalusinú S.A.S. a reconocer y pagar a la señora Yadira Morales Mórelo, los dineros pactados

en forma solidaria a la E.S.E. CAMU Iris López Durán, Coosalud Ltda y Copsalusinú S.A.S. a reconocer y pagar a la señora Yadira Morales Mórelo, los dineros pactados por las partes como contraprestación durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Adicionar el siguiente ordinal a la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual quedará así:

«PRIMERO BIS: Declarar probada de oficio la prescripción parcial de los derechos reconocidos derivados de los contratos, órdenes de prestación de servicios y contratos de trabajo a término fijo celebrados entre la demandante y la E.S.E. CAMU Iris López Durán, ya fuera directamente o a través de intermediarios, entre el 1.° de marzo de 2003 y el 30 de abril de 2009, excepto frente a los aportes en seguridad social en pensiones que la entidad debió realizar en su calidad de empleadora.»

Tercero: Modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 16 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, los cuales quedarán así:

«SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, en forma solidaria, condénese a la E.S.E. CAMU Tomas Cipriano Diz (Hoy ESE CAMU Iris López Durán), a la Cooperativa Multiactiva de los trabajadores de la salud de Córdoba – Coosalud LTDA y a Copsalusinú S.A.S. a reconocer y a pagar a la señora YADIRA MORALES MORELO, las prestaciones sociales correspondientes al periodo

de los trabajadores de la salud de Córdoba – Coosalud LTDA y a Copsalusinú S.A.S. a reconocer y a pagar a la señora YADIRA MORALES MORELO, las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, por prescripción extintiva del derecho, descontando los periodos en que existió interrupción en la prestación del servicio, así como los valores que se hubieren pagado por este concepto durante la existencia del vínculo contractual, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.»

«TERCERO: CONDÉNASE a la E.S.E. CAMU Tomas Cipriano Diz (Hoy ESE CAMU Iris López Durán) a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de enero de 2012, excepto3

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en los periodos de interrupción de los contratos, órdenes de prestación de servicios o contratos de trabajo a través de intermediarios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.»

vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.»

Cuarto: Confirmar en todo los demás la sentencia apelada.

Quinto: No condenar en costas en la segunda instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa Justicia Siglo XXI”.

3. CONSIDERACIONES

Este tribunal es competente para realizar el estudio de la Demanda Ejecutiva presentada por la parte accionante de la referencia por motivo de los fallos declarativos proferidos dentro de la radicación 23001233300020130030001, en donde se comprende la sentencia del dieciséis (16) de julio de 2015 , proferida por la Sala Tercera de Decisión de l Tribunal Administrativo de Córdoba (adicionada mediante auto del 29 de octubre de 2015); decisión en mención que fue modificada por el fallo de segunda instancia del cinco (5) de julio de 2018 proferido por el Consejo de Estado.

En el presente caso, como título ejecutivo se aportan los siguientes documentos:

  • Copia autenticada de la Sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de julio de 2015 (fl. 2-37 del documento 02 Pruebas) • Copia de la providencia de fecha 29 de octubre de 2015, por medio de la cual esta corporación adicionó la Sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2015 (fl. 38-40 del documento 02 Pruebas).
  • Copia de la providencia de fecha 29 de octubre de 2015, por medio de la cual esta corporación adicionó la Sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2015 (fl. 38-40 del documento 02 Pruebas). • Copia de la sentencia de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Consejo de Estado por medio de la cual modificó la sentencia de fecha 16 de julio de 2015 (fl. 42 – 75 del documento 02 Pruebas)4

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  • Auto de fecha 8 de mayo de 2019 por medio del cual se aprueba la liquidación de la condena en costas. (fl. 76 del documento 02 Pruebas) • Constancia de ejecutoria de la sentencia en la cual se hace constancias que la providencia quedo ejecutoriada el 9 de agosto de 2018. (fl. 77-78 del documento 02

Pruebas) • Copia de la petición de cumplimiento del fallo elevado ante la E.S.E CAMU Iris López Duran de San Antero en fecha 6 de septiembre de 2019. (fl. 79 del del documento 02 Pruebas)

Teniendo en cuenta los aspectos analizados, de los documentos aportados se deduce una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ente ejecutado, por lo que se reúnen los requisitos del artículo 422 1 del C.G. P., para librar mandamiento de pago por la suma de diez millones ciento setenta y nueve mil novecientos once pesos con noventa y un centavos ($ 10.179.911,11 pesos), que incluye capital, indexación e intereses moratorios; acorde la liquidación realizada por el Contador adscrito a este Tribunal2, causados a partir del 09 de

($ 10.179.911,11 pesos), que incluye capital, indexación e intereses moratorios; acorde la liquidación realizada por el Contador adscrito a este Tribunal2, causados a partir del 09 de agosto de 2018 conforme el artículo 1923 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba;

4. RESUELVE

PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de la E.S.E CAMU Iris López Duran de San Antero (Córdoba), la EPS Coosalud y Copsalusinu S.A.S y a favor del ejecutante

1 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 2 Ver anotación No. 17 en la plataforma Samai. 3 ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (Inciso 4 subrayado, fue derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021). Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.5

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señora Yadira Morales Mórelo por la suma de diez millones ciento setenta y nueve mil novecientos once pesos con noventa y un centavos ($ 10.179.911,11 pesos), por concepto de capital, indexación e intereses moratorios causados a partir del 09 de agosto de 2018fecha en la que quedó ejecutoria la sentencia objeto de la presente ejecución -, hasta el pago de la deuda.

SEGUNDO: Ordenar a la entidad ejecutada – la E.S.E CAMU Iris López Duran de San Antero (Córdoba), la EPS Coosalud y Copsalusinu S.A.S - que cumpla con la obligación de pagar al ejecutante, las sumas señaladas en el numeral anterior del presente proveído, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia.

TERCERO: Notificar el presente proveído al representante legal de la entidad ejecutada la E.S.E CAMU Iris López Duran de San Antero (Córdoba), la EPS Coosalud y Copsalusinu

TERCERO: Notificar el presente proveído al representante legal de la entidad ejecutada la E.S.E CAMU Iris López Duran de San Antero (Córdoba), la EPS Coosalud y Copsalusinu S.A.S, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA –modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 2021, a fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción en el presente asunto.

CUARTO: Notificar personalmente el presente auto a la Agente del Ministerio Público que actúa en este Despacho de conformidad con artículo 48 de la ley 2080 del 25 de enero de

2021.

QUINTO: Negar las demás solicitudes realizadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

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