TA COR - 23001-23-33-000-2021-00139-00-(13-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00139-00-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
AA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve medida cautelar
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 23-001-23-33-000-2021-00139-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
“Colpensiones”.
Demandados: Alexis Leónidas Thevening Quintero.
Vinculado: Unidad Administrativa De Ges tión Pensional Y
Contribuciones Parafiscales De La Protección SocialUGPP
Vista la nota secretarial que antecede, corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados.
Antecedentes
Solicitud Medida Cautelar.
La entidad demandante solicita la suspensión provisional de las Resoluciones No. GNR 232385 del 08 de agosto de 2016, GNR 327977 del 03 de noviembre del 2016, VPB 45500 del 23 de diciembre de 2016 y la SUB 1583 del 07 de enero de 2021, por medio de las cuales se reconoció una pensión de vejez al señor Alexis Leónidas Thevening Quintero, con base en lo siguiente:
- Las Resoluciones acusadas fueron expedidas con el fin de darle tramite a la pensión de vejez que le fue reconocida al demandado , manifiesta el interesado que dichos actos administrativos son contrarios al ordenamiento jurídico, puesto que el competente para el estudio del reconocimiento de la pensión es la UGPP.
vejez que le fue reconocida al demandado , manifiesta el interesado que dichos actos administrativos son contrarios al ordenamiento jurídico, puesto que el competente para el estudio del reconocimiento de la pensión es la UGPP. - El argumento señalado anteriormente, se sustenta en que el Decreto 2709 de 1994 señala en su artículo 10 que la pensión de jubilación será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la cual realizó los aporte, el requisito para esto es que dicho aporte sea continuo o discontinuo mínimo por un periodo de seis (6) años , si no se cumple con este tiempo el trámite de la pensión estará a cargo de la entidad de prevención a la cual se le haya efectuado el mayor tiempo de aportes. - Así pues, considera la entidad que el demandado no cumplió con el requisito mínimo de aportes a Colpensiones, puesto que solo acredita 187 semana cotizadas lo que equivale a 3 años, configurándose la falta de competencia de la demandante frente al reconocimiento de la pensión.
Adicionalmente, señala que, e l pago de dicha prestación atenta contra la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones , afectando la capacidad de la entidad de otorgar y pagar la prestación de un afiliado que sí tendría derecho, por lo que se estaría vulnerado el principio de Progresividad y el acceso a la pensión de los colombianos.
Traslado de la Solicitud de Medida Cautelar.
Del contenido de medida cautelar, se le corrió traslado al señor Alexis Leónidas Thevening Quintero mediante a uto del 16 de febrero de 2022 , quien a través de su apoderado judicial manifestó que dicha medida no era procedente puesto que dentro del proceso no se está
Quintero mediante a uto del 16 de febrero de 2022 , quien a través de su apoderado judicial manifestó que dicha medida no era procedente puesto que dentro del proceso no se está discutiendo el derecho pensional del demandado, tampoco la discusión versa sobre una mala liquidación por no incluir todos los factores salariales o si el afiliado es ben eficiario al pago del retroactivo, dentro de su análisis concluye que el asunto se centra en determinar quién es el competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Los argumentos a los que llega la parte es que tal asunto no debe afectar al pensionado, dado que el problema e s una cuestión administrativa el cual debe ser tratado internamente por lasMedio de control: NRD Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00139-00
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Alexis Leónidas Thevening Quintero
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entidades, así mismo, explica que al ser mayor 70 años es considerado un sujeto de especial protección constitucional y que su sustento económico depende del pago de su pensión para así poder satisfacer su mínimo vital ya que perdió su capacidad laboral, así mismo, indica que el demandado ha pasado por momentos de temor, angustia y zozobra al pensar que una medida cautelar como esta podría afectar su sustento económico.
Finalmente se pronunció sobre el Decreto 2709 de 1994 en su artículo 10°, considerando que tal norma no le es aplicable dado que a la última entidad a la cual realizó aportes fue a CA NAJAL, hoy día UGPP, y según los artículos 6° del Decreto 575 de 2013, el artículo 5° del Decreto 2527
norma no le es aplicable dado que a la última entidad a la cual realizó aportes fue a CA NAJAL, hoy día UGPP, y según los artículos 6° del Decreto 575 de 2013, el artículo 5° del Decreto 2527 del 2000, el artículo 6 ° del Decreto 813 de 1994 y el Decreto 2196 de 20 09, UGPP no tendría competencia para el reconocimiento pensional ya que el derecho fue adquirido cuando estaba afiliado al ISS, hoy Colpensiones.
La entidad vinculada, Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, se pronunció frente a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, oponiéndose a la misma al considera que la entidad solicitante no cumplió con la carga establecida en el artículo 231 del CPACA ya que no indicó de manera clara cuales eran las normas vulneradas con la expedición de los actos administrativos, señala que no se no realizó la confrontación con la norma, tampoco se exponen aquellos motivos que dan a entender él porque es necesaria la medida, en razón a esto considera la entidad vinculada que la suspensión de los actos administrativos acusado es improcedente, teniendo en cuenta los artículos 103, 229 y 231 del CPACA.
Consideraciones
Problema jurídico.
En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos No. GNR 232385 del 08 de agosto de 2016, GNR 327977 del 03 de noviembre del 2016, VPB 45500 del 23 de diciembre de 2016 y la
procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos No. GNR 232385 del 08 de agosto de 2016, GNR 327977 del 03 de noviembre del 2016, VPB 45500 del 23 de diciembre de 2016 y la SUB 1583 del 07 de enero de 2021, por medio de las cuales se reconoció una pensión de vejez al señor Alexis Leónidas Thevening Quintero o si por el contrario, en esta etapa procesal no existen méritos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada?
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b ) Referente normativo y jurisprudencia, c) De las pruebas obrantes en el expediente, y c) Caso concreto.
a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C -925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el
los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00139-00
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Alexis Leónidas Thevening Quintero
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provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas , o si se pide, además de la nulidad, el restablecimiento del
demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas , o si se pide, además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, caso en el cual deberán probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos
Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de l o contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.2”.
Así, en resumen, tenemos3:
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
GENERALES O
COMUNES
DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).
la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).
1 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 numeral 3. Expresión entre corchetes declarada inexequible mediante sentencia C-284 de 2014. 2 Consejo de Estado – Sección quinta, Exp. 11001 -03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate. “ Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los pro cesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente r eparables, en el derecho pretendido por un demandante”. Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa.
garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa. 3 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00139-00
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Alexis Leónidas Thevening Quintero
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DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
ESPECÍFICOS
SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas.
administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumaria mente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 23 1, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).
Por último, sobre el deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos
efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 23 1, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).
Por último, sobre el deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos sumariamente la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, así como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.
“De acuerdo con las normas y pronunciamientos judiciales citados, surge que es deber del solicitante de esta medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente realicen el análisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda. Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita, no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar, asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, l leven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión”4.
b) Referente normativo y jurisprudencial
Como sustento de la medida cautelar, el demandante manifiesta que los actos administrativos recurridos no se ajustan a derecho, ya que fueron emitidos por Colpensiones sin ser la entidad competente para reconocer dicha pensión, puesto que no se acreditaron los aportes necesarios establecidos en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 el cual establece lo siguiente
competente para reconocer dicha pensión, puesto que no se acreditaron los aportes necesarios establecidos en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 el cual establece lo siguiente
Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00082-00.Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00139-00
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Alexis Leónidas Thevening Quintero
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contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Parágrafo. Si la entidad de previs ión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.
Si las entidades de previsión obliga das al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.
Si las entidades de previsión obliga das al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago. En reciente providencia el Consejo de Estado5 se pronunció respecto de dicha norma: “En nuestro ordenamiento se previó la posibilidad de obtener la pensión de jubilación con la suma del tiempo cotizado por el servidor que desempeñara su labor tanto en el sector público y como en el privado. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.
(…)
Por consiguiente, es dable colegir que el aspecto que debe prevalecer para determinar la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, más allá de la identificación de la última entidad a la cual se efectuaron las cotizaciones del trabajador, es el tiempo de aportación el factor que demostrará, de manera fehaciente, cuál es la caja de previsión llamada a asumir la prestación”.
c) De las pruebas obrantes en el expediente.
- Expediente administrativo del señor Alexis Leónidas Thevening Quintero. ( Expediente digital – 03Pruebas) ii) Resolución GNR 232385 del 6 de agosto de 2016, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. (Expediente digital – 04Pruebas – folio 81 al 88) iii) Resolución GNR 327977 del 3 de noviembre de 2016, por medio del cual se resuelve
el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. (Expediente digital – 04Pruebas – folio 81 al 88) iii) Resolución GNR 327977 del 3 de noviembre de 2016, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de una resolución GNR 232385 del 8 de agosto de 2016. (Expediente digital – 04Pruebas – folio 75 al 80) iv) Resolución GNR 45500 del 23 de diciembre de 2016, por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez-recurso de apelación). (Expediente digital – 04Pruebas – folio 70 al 74) v) Resolución SUB 1583 del 7 de enero de 2021, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejezordinaria). (Expediente digital – 04Pruebas – folio 21 al 28). vi) Historial laboral (Expediente digital – 04Pruebas)
d) Caso concreto.
Problema jurídico: En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos No. GNR 232385 del 08 de agosto de 2016, GNR 327977 del 03 de noviembre del 2016, VPB 45500 del 23 de diciembre de 2016 y la SUB 1583 del 07 de enero de 2021, por medio de las cuales se reconoció una pensión de vejez al señor Alexis Leónidas Thevening Quintero o si por el contrario, en esta etapa procesal
diciembre de 2016 y la SUB 1583 del 07 de enero de 2021, por medio de las cuales se reconoció una pensión de vejez al señor Alexis Leónidas Thevening Quintero o si por el contrario, en esta etapa procesal no existen méritos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada?
Análisis del Despacho
Mediante Resoluciones GNR No. 232385 del 08 de agosto de 2016 reconoció pensión de vejez la cual se haría efectiva a partir del 02 de mayo de 2013, según lo relatado por la entidad, a partir de la notificación del anterior acto administrativo el demandado ha venido solicitando el reajuste de su pensión y presentando recursos contra los actos administrativos que hoy son acusados.
5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Segunda – Sección A – C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez – 29 de febrero de 2024 – Radicado: 25000-23-42-000-2021-00817-02 (4418-2023)Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00139-00
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Alexis Leónidas Thevening Quintero
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Entretanto, la parte demandante solicita la suspensión provisional de los referidos actos aduciendo que dichas resoluc iones resultan contrarias al ordenamiento jurídico toda vez que Colpensiones no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Alexis Thevening, explica el demandante que el pensionado acredita 8,406 días laborados, lo que corresponde a 1,200 semanas y que de esas semanas solo había cotizado a la
del señor Alexis Thevening, explica el demandante que el pensionado acredita 8,406 días laborados, lo que corresponde a 1,200 semanas y que de esas semanas solo había cotizado a la entidad 187 lo equivalente a 3 años cotizados, teniendo en cuenta lo anterior, no se cumple con el requisito del Decreto 2709 de 1994 al no recibir dicha administradora un m ínimo de seis (6) años continuos o discontinuos de aportes. Alega que el competente para tal reconocimiento sería la UGGP.
En ese sentido, alega que se genera un perjuicio inminente en contra del principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones en la medida en que la entidad debe seguir pagando una mesada a una persona que cumple con los requisitos para el reconocimiento afecta la capacidad de otorgar y pagar prestaciones a aquellos que, si tienen ese derecho, vulnerando así el principio de progresividad y acceso a las pensiones de los colombianos.
Pues bien, para acceder a la suspensión provisional de los actos recurridos debe este despacho verificar la existencia de una violación de las normas superiores invocadas y que se pruebe sumariamente la existencia de los perjuicios alegados.
Al respecto, se tiene que mediante la Resolución No. GNR 232385 del 8 de agosto de 2016 se le reconoció la pensión de vejez al demandado en cuantía de $ 2.475.902 de pesos, dentro del acto en mención se indicó que el pensionado había hecho aportes a otras administradoras,
Ahora, en Resolución No. GNR 327977 del 3 de noviembre de 2016 se tuvo en cuenta los siguientes aportes a otros fondos:
en mención se indicó que el pensionado había hecho aportes a otras administradoras,
Ahora, en Resolución No. GNR 327977 del 3 de noviembre de 2016 se tuvo en cuenta los siguientes aportes a otros fondos:
Posteriormente, mediante la Resolución VPB 45500 del 23 de diciembre de 2016 se acreditó que el afiliado tenía un total de 8.406 días laborados, los cuales discrimina de la siguiente manera:
Finalmente, por medio de la Resolución SUB 1583 del 7 de enero de 2021 se manifestó,Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00139-00
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Alexis Leónidas Thevening Quintero
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Teniendo en cuenta lo anterior, se debe manifestar que en el presente caso no está en discusión el derecho a la pensión de vejez del demandado, si no la competencia de la entidad para reconocerla, existiendo así un conflicto de competencias al considerar que la UGPP es quien debe asumir la pensión del demandado, en un caso similar el Consejo de Estado al momento de estudiar la solicitud de medida cautelar, indicó lo siguiente,
“53. En este punto, la Sala se pregunta entonces, si un conflicto de competencias entre dos autoridades administrativas que administran el Régimen de Prima Media, en torno a establecer cuál de ellas es la competente para reconocer y pagar una pensión de vejez, respecto de la cual, el cumplimien to de los requisitos para su reconocimiento no se disc ute, ¿puede dar lugar a la medida cautelar de suspensión provisional del acto de inclusión en nómina?
(…)
el cumplimien to de los requisitos para su reconocimiento no se disc ute, ¿puede dar lugar a la medida cautelar de suspensión provisional del acto de inclusión en nómina?
(…)
En ese orden de ideas, la Sala considera que el conflicto de competencias negativo entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, no puede significar para la señora ZULUAGA LONDOÑO, una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y de afectar su mínimo vital; principalmente porque el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez no ha sido puesto en tela de juicio en este proceso”6.
En ese orden de ideas, para determinar la certeza de lo manifestado por la parte interesada sobre la falta de competencia que se esboza, se debe estudiar de manera detallada los hechos que dieron origen a tal señalamiento así como la competencia que se predica de la UGPP, una vez se analice y valoren los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso, junto con el análisis de las normas de orden superior, la jurisprudencia que resulte aplicable, lo cual no es plausible en esta etapa en la medida que no se cuenta hasta este momento con los elementos probatorios suficientes que permitan realizar ese análisis, por lo que su estudio se reservará para la sentencia.
Adicionalmente, se debe indicar que en base a la norma que regula la medida cautelar, debe la entidad al menos sumariamente probar la existencia de un perjuicio irremediable si pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización, frente a esto, la entidad manifiesta que Así mismo se debe señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los
entidad al menos sumariamente probar la existencia de un perjuicio irremediable si pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización, frente a esto, la entidad manifiesta que Así mismo se debe señalar que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igu almente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Providencia de
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