TA COR - 23001-23-33-000-2021-00159-00-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00159-00-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de julio del dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve llamamiento en garantía
Medio de control: Controversias Contractuales Radicado: 23-001-23-33-000-2021-00159-00
Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A
Demandado: Seguros Generales Suramericana y Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa
Caribe ASOPROAGROS
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver previas las siguientes
Antecedentes
Revisado el expediente, se advierte que Seguros Generales Suramericana (en adelante Suramericana) dentro del término de traslado de la demanda (artículo 172 del CPACA), remitió solicitud de llamamiento en garantía a la Asociación Promotora para el Desarrol lo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe ASOPROAGROS quien obra también dentro del proceso como extremo pasivo.
Consideraciones
Teniendo en cuenta lo anterior, el llamamiento en garantía es una figura jurídica regulada para esta jurisdicción en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), que a letra dice:
“Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia,
“Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o demandado (…)”
De la norma transcrita , el Consejo de Estado se pronunciado por medio de providencia del 20191; “De acuerdo con lo anterior, el Despacho concluye que la solicitud de llamamiento en garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, sino que basta con la manifestación de que dicha relación existe, por manera que el anexo pertinente no será presupuesto para tramitarlo , pero sí para decidirlo de fondo, tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples providencias.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 4 de febrero de 2019, radicado No. 2500023-36-000-2017-00417-01(60754)2
Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente: 23 001 23 33 000 2021-00159 00
En efecto, allí radica la gran diferencia entre la regulación de la figura procesal del llamamiento en garantía establecida en el CPACA con la contemplada en el CCA, la cual no puede pasar desapercibida. Pues bien, con la legislación
En efecto, allí radica la gran diferencia entre la regulación de la figura procesal del llamamiento en garantía establecida en el CPACA con la contemplada en el CCA, la cual no puede pasar desapercibida. Pues bien, con la legislación anterior (CCA), para rea lizar la solicitud de llamamiento en garantía no bastaba con la mera afirmación de que existía un vínculo legal o contractual para exigir a un tercero el respectivo reembolso, sino que dicha relación debía acreditarse al menos con prueba sumaria ; mientras que con el CPACA, tal como se indicó en precedencia, para realizar el correspondiente llamamiento en garantía ya no se requiere la prueba del derecho legal o contractual con el fin de acreditar de que tal relación existe, pues aquello constituye un presupuesto para resolverlo de fondo, mas no para darle trámite, en razón a que, para tramitar dicha solicitud, únicamente basta con la afirmación de la existencia del referido vínculo.
En ese contexto, queda claro que, en vigencia del CPACA, para dar trámite a la solicitud de llamamiento en garantía que se realice, simplemente basta con la afirmación de que existe un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante, es decir, que de entrada no se requiere la prueba del vínculo alegado, por cuanto esto último deberá ser debatido cuando se decida de fondo la correspondiente petición”. (Subrayado por el despacho)
La anterior tesis, fue reiterada por dicha Corporación mediante providencia del 20242,
“Conforme a lo anterior, la admisión del llamamiento procede ante la simple afirmación de la existencia del vínculo legal o contractual, sin que sea
La anterior tesis, fue reiterada por dicha Corporación mediante providencia del 20242,
“Conforme a lo anterior, la admisión del llamamiento procede ante la simple afirmación de la existencia del vínculo legal o contractual, sin que sea necesario aportar prueba del mismo y/o entrar a estudiar en este momento procesal el contenido obligacional del acuerdo”.
De lo anterior, se infiere que para estudiar la admisión del llamamiento en garantía solo bastará afirmar la existencia del derecho legal o contractual y será cuando se resuelva de fondo que se probará si el llamado debe asumir en virtud de la garantía existente las obligaciones conocidas de la condena, en ese sentido, en esta etapa procesal no es procedente exigir prueba sumaria de la existencia de una relación jurídico sustancial y mucho menos entrar a estudiar el contenido de la obligación que se desprende del acuerdo suscrito entre las partes.
Ahora, con relación a la posibilidad de poder llamar en garantía a quien ha sido demandado dentro de la misma causa en la cual se pretende su vinculación. Se hace necesario señalar que, respecto del trámite y alcance de la intervención de litisconsortes, otras partes y terceros, como lo es un llamado en garantía , el artículo 227 del CPACA consagra “ En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil” remisión que debe entenderse respecto del actual Código General del Proceso. Así las cosas, los artículos 64 y 66 del CGP nos indica
Artículo 64. Llamamiento en garantía. Quien afirmé tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como
Artículo 64. Llamamiento en garantía. Quien afirmé tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte e n el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
(...)
Artículo 66. Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
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Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente: 23 001 23 33 000 2021-00159 00
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
Parágrafo. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes (se resalta).
En igual sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 20183 al respecto indicó:
llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes (se resalta).
En igual sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 20183 al respecto indicó:
“Al respecto, esta Corporación ha señalado que, en el sentido meramente formal o procesal, tiene calidad de tercero quien no hace parte del proceso por activa ni por pasiva, pero también se encuentra la noción de tercero desde un sentido material o sustancial el cual permite que una persona que es parte procesal sea llamada en garantía y, de esta manera, que en un solo litigio se resuelva la relación jurídica sustancial inicial y aquella surgida entre los sujetos que se encuentran en un mismo extremo de la Litis.
(…)
Así entonces, nada obsta para que el llamamiento proceda respecto del sujeto que, a su vez, aparece como parte pasiva de la demanda, siempre y cuando se acrediten los requisitos del llamamiento en garantía, podrá tener la doble condición de de mandado y llamado, de esta manera garantiza que en un solo litigio se resuelvan las dos controversias, evitando desgaste y congestión judicial. Adicionalmente, no existen normas procesales que impidan la coexistencia de la calidad de demandado y de llamado en garantía, ya que, si bien en ambos casos se busca la vinculación de una persona al proceso…”
Así las cosas, es claro que quien ha sido demandado en un proceso también puede ser llamado en garantía, dicha tesis es retomada por el Consejo de Estado en providencia del 2024 4 “Al punto, esta Corporación sostiene que sí es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma
en garantía, dicha tesis es retomada por el Consejo de Estado en providencia del 2024 4 “Al punto, esta Corporación sostiene que sí es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de demandada y llamada en garantía, en consideración a que dichas situaciones derivan de distintas fuentes y, por tanto, deben someterse a diferentes enfoques de juzgamiento (…)”.
Ahora, no puede pasar por alto que dicha figura establece ciertos requisitos conforme al artículo 225 del CPACA, los cuales debe contener el escrito que la solicite, a saber:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere e l caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
Sobre el llamamiento en garantía el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, señaló5:
3 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, Subsección B Consejera ponente: Stella Conto Díaz
del Castillo, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 41001 -33-33-000-2017-0016901(60913). 4 Auto del 21 de febrero de 2024, MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado No. 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) 5 Auto de 13 de agosto de 2012, CP: Jaime Orlando Santofino Gamboa, Radicación19001-23-31-000-2011-00158-01 (43058)4
Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente: 23 001 23 33 000 2021-00159 00
“Esta institu ción encuentra su razón de ser en el principio de economía procesal, ya que dentro de la misma actuación que se adelanta con motivo de la Litis trabada entre demandante y demandado es posible decidir si se reúnen las condiciones para que, en virtud del vínculo jurídico invocado por quien llama en garantía, el tercero deba responder por las condenas impuestas a este. Se trata, entonces, de la configuración de dos relaciones jurídico-procesales distintas dentro del mismo proceso, una principal entre el demandante y el demandado, y otra eventual entre el demandado y el tercero llamado en garantía”.
En el caso bajo estudio, la entidad demandada, Seguros Suramericana llama en garantía a la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe ASOPROAGROS, quien actúa como parte demandada en el presente proceso . Respecto del llamamiento realizado, se aportó póliza No. 1200292-66, el condicionado aplicable a la póliza y
ASOPROAGROS, quien actúa como parte demandada en el presente proceso . Respecto del llamamiento realizado, se aportó póliza No. 1200292-66, el condicionado aplicable a la póliza y el certificado de existencia y representación l egal de la entidad llamada , la póliza tiene como tomador y garantizado a la Asociación ASOPROAGROS y como beneficiario al Banco Agrario, así mismo estipula como coberturas de la póliza “ el buen manejo y correcta inversión del anticipó, cumplimiento del contrato, pago de salario, prestaciones e indemnizaciones laborales”.
Así pues, se tiene que respecto de la entidad llamada se señalaron los hechos y fundamentos en los que basa la solicitud, cumpliendo así con los requisitos señalados en el artículo 225 del CPACA. Por lo que, acorde con la normati va y jurisprudencia previamente decantada, pese a que la entidad ASOPROAGROS, ya se encuentra vinculada al proceso como parte demandada, se tornaría procedente admitir el llamamiento en garantía realizado y solo al momento de estudiar de fondo se establecerá si existe una relación c ontractual entre dichas entidades y si está debidamente acreditada.
En ese sentido , conforme al parágrafo del artículo 66 del CGP y teniendo en cuenta que ya ASOPROAGROS se encuentra vinculada al proceso , no es necesario realizar la notificación personal, sino que la notificación se hará por estado y la entidad llamada tiene el derecho a responder en el término que le otorga el artículo 225 del CPACA . Finalmente, se procede a reconocer personería a la abog ada Alba Luz Gulfo Hoyos, como apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A. En mérito de lo expuesto , el despacho 06 del tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve:
reconocer personería a la abog ada Alba Luz Gulfo Hoyos, como apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A. En mérito de lo expuesto , el despacho 06 del tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve:
Primero: Admítase el llamamiento en garantía formulado por Seguros Generales Suramericana, respecto de la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe ASOPROAGROS , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notifíquese por estado a la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe ASOPROAGROS, para que ejerzan su derecho de defensa en los términos señalados en el artículo 225 del C.P.A.C.A.
Tercero: La entidad llamada en garantía contará n con el término de 15 días hábiles para responder el llamamiento en garantía.
Cuarto: Reconocer personería a la abogada Alba Luz Gulfo Hoyos, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.067.932.782 y portadora de la T.P No. 300.508 del C.S de la J, como apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A, para los fines del poder que le fue conferido.
Quinto: En firme la presente providencia, continúese con el trámite del proceso.
6 Expediente digital – 18ApoderadaSuramericanaFormulaLlamamientoEnGarantía – Folio 105
Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente: 23 001 23 33 000 2021-00159 00
Notifíquese y cúmplase
Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente: 23 001 23 33 000 2021-00159 00
Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx