TA COR - 23001-23-33-000-2021-00199-00-(09-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00199-00-(09-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Montería, nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DECRETA PRUEBA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
EXPEDIENTE Nº: 23-001-23-33-000-2021-00199-00
DEMANDANTE: Freddy Antonio Tirado Alean
DEMANDADOS: Departamento de Córdoba
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
Revisado el expediente , se evidencia que no hay excepciones previas que resolver en los términos del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, por lo cual, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, es de señalar que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes , inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.
De esta manera, tenemos que la parte demandante no solicitó pruebas.
En cuanto al demandado se tiene que solicitó que se ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a que remitiera al proceso los antecedentes administrativos del
De esta manera, tenemos que la parte demandante no solicitó pruebas.
En cuanto al demandado se tiene que solicitó que se ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a que remitiera al proceso los antecedentes administrativos del docente Freddy Antonio Tirado Alean, toda vez que la entidad demandada le ha sido imposible obtenerlos a pesar de haberlos solicitados a través del Oficio No. 000545 de 10 de abril de
2023. Sobre ello, dicha prueba se decretará, en la medida que la parte solicitante acredita lo señalado en el inciso segundo del art. 173 del CGP aplicable por la remisión normativa del art. 2112 del CPACA, pues obra en el expediente que el demandado presentó escrito bajo la referencia “Solicitud de expediente administrativo de los docentes, a fin de establecer la trazabilidad en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o finales con CARÁCTER URGENTE”3 y a la fecha no ha sido atendida su solicitud, por lo tanto, se decretará la siguiente
prueba:
- Oficiar por Secretaría a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al proceso de la referencia el antecedente administrativo del docente Fredy Antonio Tirado Alean.
En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, allegadas las pruebas sin necesidad de auto por
abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, allegadas las pruebas sin necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agen te del Ministerio Público que actúa ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados. Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las part es realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.
1 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia antic ipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cu ando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Códig o General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…) 2 Artículo 173: (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido
conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 3 Expediente digital – C0107Contestación – folio 25 al 34. En el aplicativo Samai – Índice 00008 – Contestación.De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, o si por el contrario no tiene derecho a tal reconocimiento?
Finalmente, el despacho procede a realizar el reconocimiento de personería al abogado Daladier Mendoza Vidal identificado con cédula de ciudadanía No. 78.711.006 y portador de la T.P No. 92.573 del C.S de la J, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines del poder conferido.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE:
PRIMERO: Absténgase de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y su contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
TERCERO: Decretar la siguiente prueba documental solicitada por la parte demandada:
- Oficiar por Secretaría a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al proceso de la referencia
TERCERO: Decretar la siguiente prueba documental solicitada por la parte demandada:
- Oficiar por Secretaría a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al proceso de la referencia el antecedente administrativo del docente Fredy Antonio Tirado Alean.
Se conmina a la apoderada de la entidad oficiada para que realice todas las gestiones que resulten necesarias a fin de garantizar que la prueba solicitada obre en el expediente dentro del término otorgado.
CUARTO: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, o si por el contrario no tiene derecho a tal reconocimiento?
QUINTO: Reconocer personería al abogado Daladier Mendoza Vidal identificado con cédula de ciudadanía No. 78.711.006 y portador de la T.P No. 92.573 del C.S de la J, como apoderado de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx