TA COR - 23001-23-33-000-2021-00202-00-(13-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00202-00-(13-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, trece (13) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve excepción previa y dispone presentación de alegatos
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2021-00202-00 DEMANDANTE Endisalud EPS-S DEMANDADO Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes
Consideraciones
La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la entidad demandada interpuso la excepción de “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad al no instaurar los recursos obligatorios en debida forma – articulo 161 del CPACA ”. Al respecto, como quiera que el numeral 5 del artículo 100 del CGP dispone como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, el Despacho procederá a resolver sobre la excepción interpuesta.
Como sustento del citado medio exceptivo señaló que el demandante al momento de interponer los recursos en sede administrativa dentro del escrito como única pretensión solicita la desvinculación del acto administrativo la Liquidación de Aforo Retención en la Fuente de Aforo
Como sustento del citado medio exceptivo señaló que el demandante al momento de interponer los recursos en sede administrativa dentro del escrito como única pretensión solicita la desvinculación del acto administrativo la Liquidación de Aforo Retención en la Fuente de Aforo No.122412020000006 de fecha febrero 11 de 2020 en su calida d de Agente Liquidador señor Luis Carlos Ochoa Cadavid dentro del proceso de determinación, de manera que ahora en sede judicial solicita la nulidad de los actos administrativos, liquidación oficial retención en la fuente de aforo No.122412020000006 del 11 de febrero de 2020 y de la Resolución que resuelve recurso de reconsideración No. 122012021000004 del 15 de marzo de 2021. Es decir, estos hechos son nuevos y pretende en sede judicial debatir algo que no fue objeto de estudio en sede administrativa, conv irtiéndose en una violación clara del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el literal 2 del Artículo 161 del CPACA.
Mediante traslado secretarial No 037 de fecha 18 de febrero de 2022 se corrió traslado de las excepciones interpuestas, sin que la parte demandante se pronunciara al respecto.
Al respecto, el artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que
ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, cont ra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan
modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, cont ra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuest os o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
En ese orden, es claro que para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo cuando sedemandan actos expedidos por la autoridad tributaria es necesario presentar recurso de reconsideración como requisito de procedibilidad , salvo cuando se hubiere atendido al requerimiento especial. Aclarado ello, sobre la necesidad que los argumentos expuestos en el
reconsideración como requisito de procedibilidad , salvo cuando se hubiere atendido al requerimiento especial. Aclarado ello, sobre la necesidad que los argumentos expuestos en el recurso sean los mismos que los expuestos al momento de acudir a la Jurisdicción Contencioso la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha señalado:
“(…)La Sección en forma reiterada ha expresado que <al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la ‘nulidad' de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo>>. Y ha precisado que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos -diferentes a los invocados en sede administrativa -, aunque sí mejores o nuevos argumentos y funda mentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Lo anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la Administración. En este orden de ideas, el administrado debe aducir en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en oportunidad posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos, a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la Administración. En consecuencia, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad del acto definitivo, como ocurre en el caso, en la
de su pretensión, previamente planteada ante la Administración. En consecuencia, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad del acto definitivo, como ocurre en el caso, en la medida en que en sede administrativa y jurisdiccional se invocó la ilegalidad de los actos por los cuales se le impuso sanción por no enviar información, el Juez debe analizar los cargos de la demanda así no hayan sido expuestos con ocasión del recurso de reconsideración.”
Al descender al caso en concreto , se tiene que al revisar el anexo explicativo de la Resolución No. 122012021000004 de 10 de marzo de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración, y dentro de la cual obran los argumentos que sirvieron de fundamento del recurso, se advierte que en su momento la liquidación de aforo fue cuestionada con fundamento en lo siguiente: “ 1.Los actos administrativos de emplazamiento para declarar y de imposición de sanción por no declarar, fueron proferidos de manera previa a la expedición de la Resolución No. 8929 del 2 de octubre de 2019 en la cual, fui nombrado como Agente Especial Liquidador de la Empresa Mutual para El Desarrollo Integral de la Salud - EMDISALUD E.S.S. EPS-S”, argumento que igualmente es invocado dentro; 2. Precisiones relacionadas con la representación legal de Endisalud y 3. Cobro de acreencias en proceso de liquidación en sede administrativa – perspectiva tributaria precisiones relacionadas con los deberes y la responsabilidad del liquidador”. Ahora, al revisar los argumentos expuestos en la demanda, se evidencia que se alega el desconocimiento de las disposiciones especiales relativas a las funciones y deberes del agente liquidador, lo cual guarda
precisiones relacionadas con los deberes y la responsabilidad del liquidador”. Ahora, al revisar los argumentos expuestos en la demanda, se evidencia que se alega el desconocimiento de las disposiciones especiales relativas a las funciones y deberes del agente liquidador, lo cual guarda relación con lo manifestado en su recurso de reconsideración, y si bien expone nuevos argumentos, es de señalar que tal se señaló en la jurisprudencia que se trajo a colación al acudir a sede judicial se puede traer nuevos y mejores argumentos a fin de obtener la satisfacción de sus pretensiones. En virtud de lo anterior, se declarará no probada la excepción de “ indebido agotamiento del requisito de procedibilidad al no instaura r los recursos obligatorios en debida forma – articulo 161 del CPACA”.
Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, y dado que las partes no realizaron solicitud pruebas, el Despacho se abstendrá de realizar la audiencia inicial, tendrá como pruebas las allegadas oportunamente con la demanda y la contestación , las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia anticipada.
De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si se debe declarar la nulidad de los actos cuestionados y a título de
numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si se debe declarar la nulidad de los actos cuestionados y a título de restablecimiento ordenar a la entidad demandada que haga valer las obligaciones tributarias sustanciales de pago de retención en la fuente correspondientes al periodo 5 de mayo de 2015 dentro del proceso de liquidación y exonerar a la demandante de cualquier pago por concepto de multa o sanción en razón a la retención en la fuente correspondiente al periodo del 5 de mayo de 2015 , o determinar si por el contrario los actos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico?
1 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto Bogotá D.C., Ocho (8) De Febrero De Dos Mil Dieciocho (2018) Radicación Número: 08001-23-31-000-2012-00516-01(22060) 2 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia an ticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b ) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las part es sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente,
mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…)Finalmente se harán los reconocimientos de personería de acuerdo a los poderes aportados. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Declárese no probada la excepción de “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad al no instaurar los recursos obligatorios en debida forma – articulo 161 del CPACA” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
Cuarto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿ Determinar si se debe declarar la nulidad de los actos cuestionados y a título de restablecimiento ordenar a la entidad demandada que haga valer las obligaciones tributarias sustanciales de pago de retención en la fuente correspondientes al periodo 5 de mayo de 2015 dentro del proceso de liquidación y exonerar a la demandante de cualquier pago por concepto de multa o sanción en razón a la retención en la fuente correspondiente al periodo del 5 de ma yo de 2015 o determinar si por el contrario los actos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico?
Quinto: Córrase traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico, por el termino
contrario los actos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico?
Quinto: Córrase traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico, por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Para lo anterior el expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del ministerio público en el aplicativo SAMAI.
Sexto: Reconózcase personería para actuar a la abogada Laura Vanessa Padilla Dereix
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.067.916.658 y portadora de la T.P No. 281.430 del
C. S de la J, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido.
Séptimo: Reconocer personería al abogado Carlos Daniel Álvarez López identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.104.420.340 y portador de la T.P No. 296.916 del C.S de la J como apoderado de la parte demandante. Con este reconocimiento se entiende revocado el poder otorgado a la abogada Karen Julieth Macías Santos.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx