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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00245-00-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00245-00-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00245-00

Demandante: Cecilia Elena Marrugo Navarro Demandado: Nación -Ministerio de Educación -FNPSM Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación Decisión: Concede parcialmente las pretensiones

De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 285 ibidem, la Sala Sexta Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio.

I. Antecedentes

1.1 Hechos

Relata la apoderada que la demandante nació el 27 de febrero de 1960. Expresa que fue vinculada en el año de 1985 en la Secretaría de Educación Departamental como docente, hasta el 30 de octubre de 2019 cuando se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. En consecuencia, señala que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes, la cual fue negada al no acreditarse las 1.300 semanas requeridas en la ley 100 de 1993 para su reconocimiento.

1.2 Pretensiones

Primero: Que se declare la existencia del acto ficto negativo conf igurado el día 9 de febrero de

100 de 1993 para su reconocimiento.

1.2 Pretensiones

Primero: Que se declare la existencia del acto ficto negativo conf igurado el día 9 de febrero de 2021 frente a la petición elevada el 9 de septiembre de 2020 ante la entidad demandada.

Segundo: Que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 9 de febrero de 2021 frente a la petición elevada el 9 de septiembre de 2020 ante la entidad demandada.

Tercero: Que se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación a partir del 27 de febrero de 2015.

Cuarto: Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes equivalentes al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 27 de febrero de 2015.

Quinto: Que se ordene a la entidad demandada que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

Sexto: Que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas reconocidas.

Séptimo: Que se conde ne en costas a la entidad demandada , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de los valores adeudados

Octavo: Que se ordene a la entidad demandada la inclusión en nómina de pensionados, una vez reconocido el derecho.2

tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de los valores adeudados

Octavo: Que se ordene a la entidad demandada la inclusión en nómina de pensionados, una vez reconocido el derecho.2

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante dispuso como normas violadas: artículo 7 de la Ley 71 de 1988, numerales 1° y 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, artículo 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003.

Como concepto de la violación afirma que la demandante se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio del 2003, estuviera aportando a alguna de previsión del sector público o al ISS, por ende, debe respetársele el régimen de transición que contiene el art. 81 de ley 812 de 2003.

II. Tramite del proceso

2.1 Admisión de la demanda

La demanda fue admitida por el Despacho 00 4 del Tribunal Administrativo de Córdoba el 7 de diciembre de 2021.1

2.2 Contestación de la demanda.

Nación -Ministerio de Educación – FNPSM2: Afirma que en el proceso se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones

2.2 Contestación de la demanda.

Nación -Ministerio de Educación – FNPSM2: Afirma que en el proceso se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Consideró que la accionante dada su vinculación legal y reglamentaria sólo en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable resulta ser el contenido en la Ley 100 de 1993, y no el régimen que se alega a trav és del medio de control. Por lo anterior la argumentación que esgrime la parte demandante como concepto de violación que se enrostra al acto demandado, carece de fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad inherente al mismo, de suerte que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a ser desechadas por parte del Despacho.

Adicionalmente, destaca que en el presente caso los factores pretendidos por el accionante, en ningún caso se encuentran enlistados en la Ley 33 y 63 de 1985 para liquidar los aportes al sistema pensional y no pueden ser considerados para la liquidación de la pensión, por lo tanto, el acto administrativo que reconoció el derecho de la demandante se ajustó a derecho. Finalmente, propone la s excepciones denom inadas de legalidad de los actos administrativos

pensional y no pueden ser considerados para la liquidación de la pensión, por lo tanto, el acto administrativo que reconoció el derecho de la demandante se ajustó a derecho. Finalmente, propone la s excepciones denom inadas de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan, factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el consejo de estado, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido e improcedencia de condena en costas. 2.3 Auto avoca conocimiento

Mediante providencia de fecha 28 de mayo de 20243 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24 -27 de fecha 16 de abril de 2024.

2.5 Auto se abstiene de realizar audiencia inicial y decreta prueba

El 30 de julio de 2024 4 el Despacho declaró no probadas las excepciones previas propuestas, se abstuvo de fijar fecha para audiencia inicial, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, fijó el litigio y decretó una prueba documental.

La prueba solicitada fue allegada5 y se corrió traslado6 de la misma por secretaría sin que las partes se pronunciaran.

1 Ver archivo 08AutoAdmiteDemanda.pdf 2 Ver archivo 12ContestacionDemanda 3 Ver archivo 27AutoAvocaConocimiento 4 Ver archivo 30AutoResuelveExcepciónDecretaPrueba 5 Ver archivo 33MemorialPruebaSecEduMonteria 6 Ver archivo 28Traslado3

2 Ver archivo 12ContestacionDemanda 3 Ver archivo 27AutoAvocaConocimiento 4 Ver archivo 30AutoResuelveExcepciónDecretaPrueba 5 Ver archivo 33MemorialPruebaSecEduMonteria 6 Ver archivo 28Traslado3

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245.

2.6 Alegatos de conclusión

El 12 de marzo de 20257 se cerró el periodo probatorio y se dispuso la presentación de alegatos.

Parte demandante8: Reiteró lo expuesto en la demanda y solicita el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante.

Parte demandada: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Agente del Ministerio Público: No intervino en esta etapa procesal.

III. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda

b) Problema jurídico:

Corresponde a este Tribunal determinar:

¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a partir del 27 de febrero de 2015 por haber completado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad a cargo de la entidad demandada sin exigir el retiro definitivo del cargo o si por el contrario no le asiste tal derecho?

semanas de aportes y los 55 años de edad a cargo de la entidad demandada sin exigir el retiro definitivo del cargo o si por el contrario no le asiste tal derecho?

Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i). Del reconocimiento de pensión de jubilación por aportes; ii) Del reconocimiento de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985; iii) Caso concreto.

  1. Del reconocimiento de pensión de jubilación por aportes

La Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario, dispone en su artículo 81 lo siguiente:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos p ensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

En cuanto al régimen de t ransición de la Ley 812 de 2003 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en reciente providencia de 9 de mayo de 20249 dispuso:

“El legislador a través de la Ley 100 de 1993 creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de

Consejo de Estado en reciente providencia de 9 de mayo de 20249 dispuso:

“El legislador a través de la Ley 100 de 1993 creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «(…) unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social (…)» el cual se aplicaría a «todos los habitantes del territorio nacional31», co n excepción de, entre otros, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es los docentes oficiales. La anterior excepción se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con la cual los maestros oficiales fueron incorporados al sistema de régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sin embargo, el legislador, con el fin de proteger las expectativas de quienes hasta ese momento habían prestado sus servicios al magisterio, estableció un régimen de transición, según el cual, esta reforma solo les sería aplicables a quienes a partir del 26 de junio de 2003 se vincularan al servicio público educativo oficial. El anterior régimen de transición fue reiterado por el constituyente derivado, a través del Acto legislativo 1 de 2005, al señalar que «(e)l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,

7 36Autocierraperiodoprobatorio 8 Ver archivo 34Memorial 9 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., Nueve (9) De

Mayo De Dos Mil Veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00338-01 (2944-2022)4

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245.

vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley , tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (Se resalta). Así las cosas, se advierte que el querer del legislador y el constituyente derivado fue el de incorporar a los docentes oficiales al sistema regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, quienes, hasta ese momento, se encontraban excluidos por disposición expresa. Por lo que, debe entenderse que el régimen de transición referido solo estab a dirigido a quienes, antes del 26 de junio de 2003, habían prestado sus servicios como docentes oficiales. En esa misma línea, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ -014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, precisó que para efectos de estable cer el régimen prestacional aplicable a los docentes se debía tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial, en el entendido de

abril de 2019, precisó que para efectos de estable cer el régimen prestacional aplicable a los docentes se debía tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial, en el entendido de que: i) quienes se hubiesen vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812) se les aplicaría aquellas disposiciones que regían a los servidores públicos del orden nacional; y ii) quienes se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812, se les aplicaría el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad.” (negrillas del texto)

Por su parte, la Ley 71 de 1988 , en el artículo 7 estableció los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, así:

“ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”

Seguidamente, en el artículo 11, dis puso una integración normativa en asuntos pensionales para los trabajadores del sector público y privado que tuvieran derecho a dicha prestación:

y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”

Seguidamente, en el artículo 11, dis puso una integración normativa en asuntos pensionales para los trabajadores del sector público y privado que tuvieran derecho a dicha prestación:

«Artículo 11 .- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus ni veles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

En cuanto al salario base para liquidación, se tiene que el artículo 7 de la mentada ley, fue regulado mediante el Decreto 2709 de 1994, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes . El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el c ual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Subrayado fuera de texto).

efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Subrayado fuera de texto).

Dicho decretó también reguló lo atinente al monto de la pensión y la entidad previsora que debe efectuar el pago:

“Artículo 8.- Monto de la pensión de jubilación por aportes: El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”

(…) “Artículo 10.- Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.”

En torno a la aplicación de la referida Ley 71 de 1988 a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta pertinente traer a colación las siguientes providencias.

Sentencia de 31 de agosto de 2023 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado10:

10 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso – Administrativo Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., Treinta Y

10 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso – Administrativo Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., Treinta Y Uno (31) De Agosto De Dos Mil Veintitrés (2023). Radicación: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021)5

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245.

“A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988, dada su calidad de docente oficial y/o como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la señora Ruth Patricia Ramírez Páez se vinculó como docente el 9 de marzo de 2006. Así, en atención a las regl as jurisprudenciales aludidas en el marco normativo de esta decisión, se advierte que su situación pensional se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que su ingreso al servicio educativo oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), de manera que, en principio, no podría acudirse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988 como lo reclama. Sin embargo, la señora Ramírez Páez aludió a que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculada «al servicio público educativo», por lo cual sostiene que le puede ser

Sin embargo, la señora Ramírez Páez aludió a que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculada «al servicio público educativo», por lo cual sostiene que le puede ser aplicable el régimen previsto en las normas ant eriores, como lo es la pensión por aportes, como consecuencia de una interpretación favorable de las normas. Empero, se encuentra acreditado que cuando la demandante ingresó a la Secretaría de Educación de Boyacá el 24 de febrero de 1977, lo hizo en un empleo administrativo, razón por la cual, esta vinculación no le sirve para acreditar el requisito señalado en la Ley 812 de 2003 y en la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, ya que no desarrolló labores como docente.” (Resaltado del Despacho)

Sentencia de 9 de mayo de 2024 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado11

“Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al a quo en el sentido de que no acreditó una vinculación como docente oficial anterior al 26 de junio de 2003, por cuanto, este es el único requisito establecido por el legislador para ser beneficiario de la transición de la Ley 812 y como consecuencia pretender el reconocimiento pensional bajo las disposiciones que le eran aplicables a los servidores públicos del orden nacional.

En el recurso de apelación, el apelante sostuvo que, para beneficiarse de la mencionada transición, es suficiente acreditar una vinculación o aportes con anterioridad al límite temporal establecido en la Ley 812 (fecha de su entrada en vigencia); sin embargo, omite que no se trata de cualquier vinculación, sino que

suficiente acreditar una vinculación o aportes con anterioridad al límite temporal establecido en la Ley 812 (fecha de su entrada en vigencia); sin embargo, omite que no se trata de cualquier vinculación, sino que esta fue cualificada de manera expresa por el legislador, esto es que debe ser al servicio público educativo oficial, lo cual no fue acreditado en el sub judice.”(resaltado del Despacho)

De lo anterior, puede concluirse entonces, que la Ley 71 de 1988, si resulta aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a efectos de ser acreedores de pensión por aportes; cuando se acredite que antes del 26 de junio de 2003 estuvo vinculado al servicio público educativo oficial.

  1. Del reconocimiento de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985

La Ley 91 de 1989, en su artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad esta que de acuerdo con su artículo 5 numeral 1 es la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a d icho fondo. Dicha normatividad en su artículo 1° hizo una distinción entre los docentes afilados a dicho fondo, así: los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

Asimismo, el artículo 15 numeral 1º ibídem dispone que el régimen prestacional d e los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, será el que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, mientras que los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad al 1º de e nero de 1990, s e regirán por las normas vigentes

cada entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, mientras que los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad al 1º de e nero de 1990, s e regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispuso: “ El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)”

Posteriormente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “(…) el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta”.

11 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., Nueve (9) De

de ésta”.

11 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., Nueve (9) De Mayo De Dos Mil Veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00338-01 (2944-2022)6

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245.

A su vez, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, señaló en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio educativo, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

Por lo anterior, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable será el que se encontraba vigente para el Magisterio en esa fecha, como lo es la Ley 91 de 1989.

De igual forma, es dable destacar que el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, no le es aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sino por el contrario, como ya se dijo, el régimen aplicable es el establecido en la

los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sino por el contrario, como ya se dijo, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; posición que ha sido reafirmada por el Consejo de Estado12, cuando dispuso sobre el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 que: “ No resulta aplicable para el caso sub júdice, ya que el artículo 81 de la ley en mención establecía que “(…) el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, situación en la que se encuentra el demandante como docente oficial vinculado desde el 1º de febrero de 1980, de la misma manera lo reitera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005”.

Conforme lo dicho, a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, sin importar que sean nacionales, nacionalizados o territoriales, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985, la cual reguló una pensión de jubilación a todos los empleados públicos y en su artículo 1° estableció unos requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación y son que el empleado oficial: i) hubiere servido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; y ii) tenga cincuenta y cinco (55) años de edad. En ese orden, se hace necesario indicar qu e el artículo 3º de la Ley 33

oficial: i) hubiere servido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; y ii) tenga cincuenta y cinco (55) años de edad. En ese orden, se hace necesario indicar qu e el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 - previó como factores salariales para liquidar la pensión los siguientes: “ asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.

Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de abril de 2019 13, unificó jurisprudencia en cuanto a la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, estableciendo que para establecer el ingreso base de liquidación pensional se de ben tener en cuenta únicamente los factores en la norma que regula su pensión. Al respecto, la parte resolutiva de la citada providencia dispuso: “(…) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docen tes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores p

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