TA COR - 23001-23-33-000-2021-00245-00-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00245-00-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve excepción previa y decreta prueba
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2021-00245-00 DEMANDANTE Cecilia Elena Marrugo Navarro DEMANDADO Nación – MinEducaciónFNPSM y el municipio de San Bernardo del Viento
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes
Consideraciones
La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo de l parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la Nación-MinEducación-FNPSM propuso las excepciones de “ausencia de integración del litisconsorcio necesario por pasiva ”, e “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico ”. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso las excepciones previas de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Desp acho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse
conjunta con la contestación de la demanda, el Desp acho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que éstas se encuentra enlistadas dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.
En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre la misma.
Como sustento del medio exceptivo de “ausencia de integración del litisconsorcio necesario por pasiva” señaló que el acto ficto demandado fue expedido por la Secretaria de Educación de Tunja, por ser ella la entidad competente para pron unciarse respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por la demandante, de suerte que, la entidad territorial en cuestión debe estar vinculada a las resultas de este proceso, máxime cuando es el ente territorial el encargado de estudiar y proyectar el acto administrativo para remitirlo a la Fiduprevisora S.A, en aras de que dicha entidad otorgue el visto bueno para el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.
Mediante traslado secretarial No 015 de fecha 22 de febrero de 2022 se corrió traslado de las excepciones interpuestas. Sobre ello, la parte dema ndante descorrió traslado señalando que respecto de la aludida excepción no está llamada a prosperar dado que en el presente caso se está frente a un acto ficto de la Secretaría de Educación de Montería, entidades que no poseen personería jurídica. Precisa que las Secretarías de Educación de cada ente territorial expiden los actos de reconocimiento de las pensiones en rep resentación del Ministerio de Educación
personería jurídica. Precisa que las Secretarías de Educación de cada ente territorial expiden los actos de reconocimiento de las pensiones en rep resentación del Ministerio de Educación Nacional, pero sin que ello signifique que el reconocimiento lo realizan dichas entidades.
Al respecto, El Despacho precisa en primer lugar que la solicitud de reconocimiento fue solicitada ante la Secretaría de Educación de Montería y no ante la Secretaría de Educación de Tunja. En segundo lugar, las secretarias de educación son dep endencias de la entidad territorial, y no personas jurídicas de derecho público independiente s de ésta, por ello no tienen personería jurídica, por ello, en caso de decretarse su vinculación sería respecto del municipio de Montería, que como entidad de derecho público, es el que cuen ta con capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso.
Aclaro ello, es de señalar que el reconocimiento de las pensiones de los docentes conforme a la Ley 91 de 1989 se encuentra a cargo de la Nación -M inisterio de Educación -FNPSM y si bienes cierto son las Secretarías de Educación de los e ntes territoriales las encargadas de expedir los actos de reconocimiento lo hacen en virtud de l a delegación a nombre de dicho fondo, sin que esto signifique que los docentes son pensionados por la Secretaria de Educación o el ente territorial, razón por la cual, no se hace necesario la comparecencia del Municipio de Montería – Secretaria de Educación Departamental en el caso co ncreto. En consecuencia, se negará la excepción de ausencia de integración del litisconsorcio necesario por pasiva.
Respecto de la excepción de “ineptitud de la demand a por carencia de fundamento jurídico” argumenta que lo solicitado por la parte demandante carece de sustento jurídico si se tiene en
Respecto de la excepción de “ineptitud de la demand a por carencia de fundamento jurídico” argumenta que lo solicitado por la parte demandante carece de sustento jurídico si se tiene en cuenta que para el reconocimiento de la prestación solicitada se debe cumplir con 57 años de edad y haber cotizado 1300 semanas, requisitos que se encuentran taxativamente enunciados en la ley, y en consecuencia, la parte demandante no tiene derecho a lo solicitado.
La parte demandante, al momento de descorrer traslado manifestó que el argumento expuesto por la entidad demandada se refleja una oposición a las pretensiones de la demanda, desconociendo las normas aplicables al caso, tenien do en cuenta que la docente laboró antes del 26 de junio de 2023 con el Magisterio, por lo que no debe prosperar la excepción.
Al respecto, se trae a colación providencia de la S ección Primera del Consejo de Estado 1 que sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando:
“15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:
a) Por falta de los requisitos formales: en este ca so prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos d e la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.
b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta m odalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.”
b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta m odalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.”
Atendiendo ello, el Despacho considera que la excep ción en los términos planteados por el apoderado no está llamada a prosperar, en cuanto el argumento de la misma, no es la falta de requisitos formales, ni la indebida acumulación de pretensiones, sino que son argumentos de fondo que deben ser resueltos en la sentencia. En c onsecuencia, se negará la excepción de ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico. Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria f ijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 2, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las par tes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.
De esta manera, tenemos que la parte demandante no solicita pruebas. En lo atinente a la parte demandada, la Nación-Ministerio de EducaciónFNPSM solicita la siguiente prueba documental: i) Que se oficie a la Secretaría de Educación de Córdoba para que aporte copia del expediente administrativo donde conste el trámite administrativo realizado
La anterior solicitud probatoria se negara por cuanto en el expediente no se acreditó que dicha
- Que se oficie a la Secretaría de Educación de Córdoba para que aporte copia del expediente administrativo donde conste el trámite administrativo realizado
La anterior solicitud probatoria se negara por cuanto en el expediente no se acreditó que dicha petición fuera requerida por quien funge como deman dado ante la entidad que aquí requiere a través del derecho de petición, situación que incum ple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP que trae como prohib ición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado que quien las req uería le correspondía solicitarlas; y con el artículo 173 inciso 2 ibidem; normas que fueron rev isadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022 3 declarándolas exequibles.
1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00
2 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el a rtículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Art ículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inic ial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha
o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitada s por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cua ndo a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispue sto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…) 3 En la aludida providencia se declararon exequibles los artículos 78 (numeral 10) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incu mplimiento de una regla procesal (carga procesal) n o significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecuci ón de la prueba se constituye como una obligación d e medio y no de resultado; la prueba garantiza una po sibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptosAhora de oficio se decretará la siguiente prueba por considerarla necesaria:
- Oficiar por Secretaría a la Secretaría de Educaci ón del municipio de Montería para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue co n destino al proceso de la referencia el expediente administrativo del demandante, señora Ce cilia elena Marrugo Navarro identificada con cédula de ciudadanía No. 34.975.775.
En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá
lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, una vez allegados sin necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público que actúa ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados. Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.
De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si la demandante tiene derecho al recon ocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a partir del 27 d e febrero de 2015 por haber completado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad a cargo de la entidad demandada sin exigir el retiro definitivo del cargo o si por el contrario no le asiste tal derecho?
Finalmente se realizará reconocimiento de personería de acuerdo a los poderes aportados. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Declárese no probadas las excepciones de “ausencia de integración del litisconsorcio necesario por pasiva ” e “ ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”
Resuelve
Primero: Declárese no probadas las excepciones de “ausencia de integración del litisconsorcio necesario por pasiva ” e “ ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente c on la demandada y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
Cuarto: Negar la solicitud probatoria realizada por el apod erado de la Nación-Ministerio de EducaciónFNPSM, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Decretar de oficio la siguiente prueba documental:
- Oficiar por Secretaría a la Secretaría de Educaci ón del municipio de Montería para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue co n destino al proceso de la referencia el expediente administrativo del demandante, señora Ce cilia elena Marrugo Navarro identificada con cédula de ciudadanía No. 34.975.775.
Allegados los documentos precedentes se ordena que por secretaría se den en traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público conforme el art. 110 del CGP.
Sexto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma:¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a partir del 27 de febrero de 2015 por haber completado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad a
tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a partir del 27 de febrero de 2015 por haber completado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad a cargo de la entidad demandada sin exigir el retiro definitivo del cargo o si por el contrario no le asiste tal derecho?
Séptimo: Reconózcase personería para actuar al abogado Luis Alfredo Sanabria Rios identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.211. 391 y portador de la T.P. No. 250.292 del
analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si as í lo considera en aras de llegar a la certeza en la definiciónC.S. de la J, como apoderado principal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los tér minos y para los fines del poder conferido. Reconózcase personería para actuar a la abogada Lin a Lizeth Cepeda Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.049.636.173 y portadora de la T.P. No. 301.153 del C.S. de la J, como apoderada sustituto de la NaciónMinisteri o de Educación nacionalFNPSM, en los términos y para los fines del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta,
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando a l siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx