TA COR - 23001-23-33-000-2021-00246-00-(19-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00246-00-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve excepción previa y dispone alegatos
Medio De Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23-001-23-33-000-2021-00246-00 Demandante Cooperativa Lechera de Córdoba - CODELAC Demandado DIAN
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,
Consideraciones
La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la DIAN a través de su apoderada propuso la excepción de “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad al no instaurar los recursos obligatorios en debida forma – artículo 161 CPACA ”. Como sustento del medio exceptivo la apoderada de la DIAN argumenta que existió una violación al debido proceso ya que el demandante al interponer los recursos en sede administrativa solo discutió que cumplía con ciertos requisitos del Estatuto Tributario como el artículo 92, 440, 481 y 477 pero no se pronunció sobre el artículo 857 y 857-1, siendo estos hechos nuevos, por lo que no es admisible que prende debatir algo que no fue objeto de estudio en sede administrativa, violando así los estipulado en el artículo 29 del al Constitución Política y el literal 2 del artículo 161 del CPACA.
debatir algo que no fue objeto de estudio en sede administrativa, violando así los estipulado en el artículo 29 del al Constitución Política y el literal 2 del artículo 161 del CPACA.
Mediante traslado secretarial No 13 de fecha 17 de febrero de 2022 se corrió traslado de las excepciones interpuestas. Sobre ello, la parte demandante no se pronunció en esta etapa.
Así pues, las excepciones previas se encuentran taxativamente enlistadas en el artículo 100 del CPG;
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4.Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Según el artículo citado se observa que el mismo no dispone como excepción p revia la citada por el demandado, por lo que se procederá a rechazar de plano la excepción de “indebido
Según el artículo citado se observa que el mismo no dispone como excepción p revia la citada por el demandado, por lo que se procederá a rechazar de plano la excepción de “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad al no instaurar los recursos obligatorios en debida forma – artículo 161 CPACA” . Pese a lo expuesto , debe resaltarse que el demandante al momento de interponer la demanda puede ampliar sus fundamentos de derecho con el fin de lograr que sus pretensiones prosperen, además, la inclusión de nuevos argumentos de derecho no implica que se estén adicionando nuevas pretensiones que implique a la parte acudir a la sede administrativa.
Resuelto lo anterior, y teniendo en cuenta que no hay excepciones previas que resolver en los términos del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, porlo cual, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, es de señalar que conforme el numeral 1° del artículo 182A d el CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada. En cuanto a la parte demandante y demandada no solicitan pruebas.
Ahora, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
sentencia anticipada. En cuanto a la parte demandante y demandada no solicitan pruebas.
Ahora, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma: ¿Determinar si es procedente que se declare la nulidad de las resoluciones señaladas en la demanda las cuales rechazaron las solicitudes de devolución y/o compensación, así mismo las resoluciones que confirmaron tales decisiones preferidas por la DIAN y, e n consecuencia, se ordene la devolución del saldo a favor de IVA del bimestre 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año 2018 generado en las declaraciones de impuesto sobre las ventas como se señala en el acápite de pretensiones de la demanda? Finalmente, se correrá traslado para alegar a las partes y Agente del Ministerio Público conforme al artículo 181 del CPACA , así mismo se procede a reconocer personería a la abogada Laura Vanessa Padilla Dereix como apoderada de la DIAN.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve:
Primero: Rechazar de plano la excepción de “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad al no instaurar los recursos obligatorios en debida forma – artículo 161
CPACA”, propuesta por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de dicha providencia.
Segundo: Absténgase de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y su
Segundo: Absténgase de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y su contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
Cuarto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si es procedente que se declare la nulidad de las resoluciones señaladas en la demanda las cuales rechazaron las solicitudes de devolución y/o compensación, así mismo las resoluciones que confirmaron tales decisiones preferidas por la DIAN y, e n consecuencia, se ordene la devolución del saldo a favor de IVA del bimestre 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año 2018 generado en las declaraciones de impuesto sobre las ventas como se señala en el acápite de pretensiones de la demanda?
Quinto: Córrase traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico, por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Para lo anterior el expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del ministeri o público en el aplicativo SAMAI.
Sexto: Reconocer personería a la abogada Laura Vanessa Padilla Dereix identificada con
cedula de ciudadanía No. 1.067.916.658 y portadora de la T.P No. 281.430 del C.S de la J , como apoderada de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, para los fines del poder debidamente conferido.
Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente)
como apoderada de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, para los fines del poder debidamente conferido.
Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad d el documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.