TA COR - 23001-23-33-000-2021-00249-00-(11-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00249-00-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES
CONJUEZ PONENTE: DR. RAFAEL ZÚÑIGA MERCADO
Montería, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO REMITE POR COMPETENCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 23.001.23.33.000.2021-00249-00
Demandante: Dora Cristina Herazo Jaraba
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Visto el anterior informe secretarial y revisado el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para su correspondiente admisión, se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto, previa las siguientes
ANTECEDENTES
La señora DORA CRISTINA HERAZO JARAVA, a través de apoderado judicial, instaura demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN., correspondiendo por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba el día 27 de septiembre de 2021.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 20 22 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se declaran impedidos para conocer del proceso y se remite el expediente al Consejo de Estado pa ra que decida sobre dichos impedimentos. El Consejo de Estado mediante providencia de 20 de octubre de 20 22 acepta el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y ordena el sorteo de Conjueces para su reemplazo. En diligencia de fecha 20 de febrero
Consejo de Estado mediante providencia de 20 de octubre de 20 22 acepta el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y ordena el sorteo de Conjueces para su reemplazo. En diligencia de fecha 20 de febrero de 20 23 se realizó el sorteo de conjueces que conforman la Sala de Decisión de Conjueces de esa Corporación.
CONSIDERACIONES
Cuestiones previas. El artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 publicada el 25 de enero de 2021 establece que “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.2 Radicado No. 2021-00249-00
Demandante: Dora Cristina Herazo Jarava Demandado: Nación -Fiscalia General de la Nacion.
En razón de lo anterior, para entrar a resolver sobre el factor de competencia por parte de esta Corporación, se aplicará la norma dispuesta al momento de la presentación de la demanda, esto es, la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (antes de la reforma dispuesta por la Ley 2080 de 2021)
Fundamentos jurídicos. La ley fija la competencia de los distintos Jueces y Tribunales de la República para las diversas clases de negocios, atendiendo, entre otros, al factor funcional, objetivo, subjetivo y territorial, esto, es a su naturaleza, a las pretensiones, a la calidad de las partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso.
de la República para las diversas clases de negocios, atendiendo, entre otros, al factor funcional, objetivo, subjetivo y territorial, esto, es a su naturaleza, a las pretensiones, a la calidad de las partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso. En este orden , e l numeral 2º del artículo 152 del CPACA señala que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa:
“Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios m orales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplado s, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios,
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.3 Radicado No. 2021-00249-00
Demandante: Dora Cristina Herazo Jarava Demandado: Nación -Fiscalia General de la Nacion.
Al respecto, esta Corporación en Sala de Conjueces en casos similares ha expresado1:
“En el presente caso, se solicita la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial computable para el pago de todos sus factores salariales, y en contra del acto administrativo ficto o presunto contenido en la no respuesta al recurso de apelación interpuesto oportunamente.
Ahora bien, de conformidad con la norma transcrita la cuantía para conocer del mismo está determinada por la pretensión mayor, correspondiente a la diferencia en los ingresos laborales percibidos en diferentes cargos a nivel Mun icipal, estimados en la suma de $17.450.755 equivalentes a 19,898 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (3 de noviembre de 2020). Por consiguiente, la autoridad judicial competente para conocer de la controversia planteada
suma de $17.450.755 equivalentes a 19,898 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (3 de noviembre de 2020). Por consiguiente, la autoridad judicial competente para conocer de la controversia planteada son los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Montería, en primera instancia, dado que la cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia 2, respecto de la competencia por factor de la cuantía ha manifestado:
3.1 Advierte el Despacho que para asumir la competencia de este asunto, la pretensión mayor debe ascender a la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012, esto es, $28.335.000, que en todo caso no puede ser la relativa a los perjuicios morales, daño a la vida de relación, ni lucro cesante futuro, por exclusión expresa contenida en el Articulo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo anteriormente citado.
3.2 Toda vez que en la demandada se indicó como cuantía la suma de $31.296.325 sin haber sido explicado su origen, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2012 (Fl 79) se inadmitió la demanda sin que la parte haya cumplido con dicho requerimiento.
3.3 En vista de que, pese a ser inadmitida la demanda la parte demandante no subsanó la misma al no realizar una estimación razonada de la cuantía, procede el Despacho a realizar un estudio sobre la competencia a aplicar en el presente caso teniendo en cuenta los valores dados por la parte actora tanto en la demanda como en los anexos de la misma
realizar un estudio sobre la competencia a aplicar en el presente caso teniendo en cuenta los valores dados por la parte actora tanto en la demanda como en los anexos de la misma
1 Auto de 8 de marzo de 2024, Exp. 23001233300020200044600, Actor: Marcela Kerguelen, Demandado: Nación-Rama Judicial, Conjuez Ponente: Dr. Plutarco Lora González 2 Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, Rad. 05001233300020130003400. Auto de 7 de marzo de 2013, Actor: María Restrepo de Vanegas, Demandado: Departamento de Antioquia. M.P. Yolanda Obando Montes4 Radicado No. 2021-00249-00
Demandante: Dora Cristina Herazo Jarava Demandado: Nación -Fiscalia General de la Nacion.
3.4 Como conclusión a lo anterior, se puede evidenciar que el reajuste pensional pretendido asciende a la suma de $24.455.205, esto es, un valor inferior a $28.335.000 suma equivalentes a los 50 salarios mínimos mencionados en el numeral 3.1.
3.5 Así las cosas, estima esta Corporación que la competencia para conocer del proceso en primera instancia radica en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, en razón al factor funcional, por lo que se ordenará remitir el proceso a la oficina de apoyo judicial de mencionados Despachos Judiciales para ser sometido a reparto.
Ahora bien, e n el presente caso, se solicita que se d eclare la nulidad del acto administrativo DS. SRANOC.GSA.-04 TH.No. 000075 de 2021 -04-23 expedido por el
Ahora bien, e n el presente caso, se solicita que se d eclare la nulidad del acto administrativo DS. SRANOC.GSA.-04 TH.No. 000075 de 2021 -04-23 expedido por el Subdirector Regional (E) de Apoyo Noroccidental, Huber Antonio López Morales, de la Fiscalía General de la Nación, con el cual se negaron las peticiones formuladas por mi mandante en escrito de fecha de 19 de marzo de 2021 y, como consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho de la señor DORA CRISTINA HERAZO JARAVA se condene a favor de la actora y en contra de la demandada LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer y pagar la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 476 de 1998 de acuerdo con el precedente judicial de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 15 de diciembre de 2020, Rad. 73001-23-33-000-2017-00569-01, C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba.
Así las cosas, d e conformidad con la norma transcrita y la jurisprudencia vigente, al tratarse de acumulación de pretensiones, la cuantía para conocer del mismo está determinada por la mayor pretensión, correspondiente a la diferencia en los ingresos laborales percibidos como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Seccional Montería para el año 20 20, estimados en la suma de $ 18.015.673 equivalentes a 19,82 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (septiembre 27 de 20 21). Por consiguiente, la autoridad
equivalentes a 19,82 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (septiembre 27 de 20 21). Por consiguiente, la autoridad judicial competente para conocer de la controversia planteada son los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Montería, en primera instancia, dado que la cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.A.C.A. se ordenará remitir el expediente al Juez Administrativo de l Circuito de Montería – Reparto por razón de competencia.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE5
Radicado No. 2021-00249-00
Demandante: Dora Cristina Herazo Jarava Demandado: Nación -Fiscalia General de la Nacion.
PRIMERO. Declárese el Tribunal Administrativo de Córdoba incompetente para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por la señora DORA CRISTINA HERAZO JARAVA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO. Remítase el expediente a los Juzgados Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, por ser los competentes para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL ZÚÑIGA MERCADO
Conjuez Ponente