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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00251-00-(30-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00251-00-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

AA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve medida cautelar

Medio de control: Reparación Directa Radicado: 23-001-23-33-000-2021-00251-00

Demandante: Lila Padilla Petro

Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura ANI y otros

Corresponde en esta oportunidad re solver sobre la medida cautelar , solicitada por la parte demandante, previo los siguientes

Antecedentes

Solicitud Medida Cautelar

La parte demandante solicita que de manera anticipada se sirva ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesión Ruta al Mar S.A.S que entreguen las sumas de dinero depositadas por la ANI en la cuenta judicial No. 110019196010 del banco Agrario de Colombia por valor de $66.496.800 por concepto de pago por las mejoras identificadas y valorada s en el predio CAB.3.5.061, igualmente la suma de $19.161.649 en virtud del anterior concepto en el predio CAB-3-5-062. Teniendo en cuenta que no hay discusión sobre dichos dineros, puesto que los mismos fueron consignados a favor de la demandante como pago por mejoras.

Alega que la ANI mediante la Resolución No. 1098 del 10 de julio de 2019 se adjudicó dos franjas de terreno pertenecientes a la señora Lila Padilla Petro, siendo ésta reconocida por la ANI y por la Concesión Ruta al Mar como mejorataria, lo que conllevó a que se consignará a favor de la

de terreno pertenecientes a la señora Lila Padilla Petro, siendo ésta reconocida por la ANI y por la Concesión Ruta al Mar como mejorataria, lo que conllevó a que se consignará a favor de la misma los valores antes referenciados . Manifies ta que dichas entidades siempre la han reconocido ya sea como propietaria o como poseedora de los predios.

La demandante indica que a pesar de su condición de persona de la tercera edad y de estar sufriendo quebrantos de salud, no ha querido aceptar el dinero ofrecido por la ANI ya que considera que no es el monto real que se le debe pagar, por lo que decidió interponer la presente demanda con el fin de que se el juez quien de la orden de la entrega de los dineros depositados en la cuenta judicial del banco Agrario de Colombia, para así evitar que las entidades demandadas entendieran esto como una aceptación del pago por mejoras.

Traslado de la Solicitud de Medida Cautelar.

Del contenido de la medida cautelar, mediante auto del 17 de febrero de 2023 se corrió traslado a los demandados por el término de 5 días. Al respecto, el municipio de Cereté indicó que no tenía alguna objeción frente a la aplicación o no de la medida cautelar, ya que la solicitud de la demandante requiere de un trámite que no le compete al municipio, por lo que se acoge a lo que el Despacho disponga.

La ANI se pronunció sobre la medida cautelar, indicando que dicha solicitud no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 231 del CPACA, pues si bien el numeral primero de dicho artículo señala que la demanda debe estar razonablemente fundada en derecho, la parte alega

requisitos consagrados en el artículo 231 del CPACA, pues si bien el numeral primero de dicho artículo señala que la demanda debe estar razonablemente fundada en derecho, la parte alega que este requisito no se cumple toda vez que la demandante se atribuye la calidad de propietaria de las dos franjas de terreno sin aportar copia alguna del certificado de tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos y mucho menos pide que se oficie a dicha entidad para que allegue el certificado de tradición, esta situación conlleva a pensar que la demandante no es la propietaria de las franjas que son discusión dentro del proceso. Así mismo, indica que tampoco la demandante logró demostrar así sea sumariamente la titularidad del derecho que invoca.Medio de control: RD Expediente N°23-001-23-33-000-2021-00251-00 2

En cuanto al numeral 3 del citado artículo, expresa que en el asunto se presenta un flagrante caso de prevalencia del interés particular sobre el interés general, puesto que la demandante se niega a entregar las dos franjas de terreno necesarias para la ejecución de un proyecto de infraestructura de transporte que be neficia los departamentos de Antioquía, Córdoba, Sucre y Bolívar pues invoca la calidad de propietaria cuando dichas franjas de terreno resultaron ser baldíos, indica que en virtud de lo anterior la entidad llevó a cabo el saneamiento automático, por lo que las sumas de dinero entregadas a la demandante fueron tasada considerando a la señora como ocupante y no como propietaria, sostiene que la actora pretende recibir las sumas de dinero pero sin hacer entrega de las mencionadas franjas de terreno, así pues, resultaría más gravoso

como ocupante y no como propietaria, sostiene que la actora pretende recibir las sumas de dinero pero sin hacer entrega de las mencionadas franjas de terreno, así pues, resultaría más gravoso para el interés público conceder y practicar la medida que negarla ya que se estaría dando a entender que se puede recurrir a las medidas cautelares desnaturalizando su finalidad y anteponiendo el interés particular al interés general.

Así mismo, explica que en el presente caso el no otorgamiento de la medida cautelar no causa en la demandante ningún perjuicio irremediable, puesto que la misma no ha entregado las dos franjas de terreno si no que aun las conserva y por ende se continua beneficiando de las mismas, de igual forma, indica que no hay motivos para considerar que al no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios pues lo pretendido con la demanda es una indemnización pecuniaria y la mayoría de los demandados son entidades estatales, por lo que en caso de que las pretensiones prosperen, el presupuesto estatal terminaría pagando la condena impuesta; en ese sentido, la entidad se opone al decreto y practica de la medida cautelar solicitada, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Finalmente, Concesión Ruta al Mar también se pronunció respecto de la medida cautelar solicitada oponiéndose a la misma, pues alega que la demandante no ostenta la calidad de propietaria del derecho real de dominio del lote de terreno referenciado por la actora, por lo que teniendo en cuenta que el predio fue identificado sin antecedente registral, se emitió la Resolución No. 1028 del 10 de julio de 2019 a través del cual se declaró el Saneamiento Automático en favor

teniendo en cuenta que el predio fue identificado sin antecedente registral, se emitió la Resolución No. 1028 del 10 de julio de 2019 a través del cual se declaró el Saneamiento Automático en favor de la ANI sobre las fajas de terreno requeridas, esta fue publicada desde el 01 de agosto de 2019 en el diario oficial y en la página web de la ANI.

En ese sentido, manifiesta la parte que no le parece coherente que la demandante pretenda reclamar por esta vía judicial unas sumas de dinero que responden exclusivamente a un trámite de gestión predial desarrollado en el marco del proyecto de infraestructura, esto sin desocupar el inmueble que sin ser de su propiedad sigue ocupando de forma irregular, además alega que no puede perderse de vista que al momento de aceptar las sumas de dinero depositadas conforme al artículo 12 de la Ley 1882 de 2018, se constituye en una aceptación expresa y tácita de que nunca ha ostentado la calidad de propietaria del derecho real de dominio del lote de terreno que viene ocupando de forma irregular, esto en razón a que el concepto de las sumas de dinero depositadas corresponden a mejoras.

Las demás partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.

Consideraciones

Problema jurídico.

En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si la solicitud de medida cautelar allegada por la demandante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA?

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) El caso concreto.

231 del CPACA?

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) El caso concreto.

a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial debido a la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario,Medio de control: RD Expediente N°23-001-23-33-000-2021-00251-00 3

tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el der echo sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedenci a de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.

cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedenci a de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Po nente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de la medida de suspensión

acto administrativo”1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas , o si se pide, además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, ca so en el cual deberán probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos

Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de l o contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.2”.

Así, en resumen, tenemos3:

para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.2”.

Así, en resumen, tenemos3:

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011)

1 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 numeral 3. Expresión entre corchetes declarada inexequible mediante sentencia C-284 de 2014. 2 Consejo de Estado – Sección quinta, Exp. 11001 -03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate. “ Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciale s en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”. Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un ac to administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical

instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un ac to administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa. 3 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: RD Expediente N°23-001-23-33-000-2021-00251-00 4

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

GENERALES O

COMUNES

Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria

La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

ESPECÍFICOS

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumaria mente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos,

requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumaria mente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 23 1, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).

b) Caso concreto

Problema jurídico: ¿Determinar si la solicitud de medida cautelar allegada por la demandante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA?

Análisis del Despacho

En el presente asunto la parte actora solicita que se le ordene a la ANI y a la Concesión Ruta al Mar para que le hagan entrega de las siguientes sumas de dinero, consignada s en una cuenta judicial No. 110019196010 del banco Agrario de Colombia:

  • El valor de $66.496.800 por concepto de pago por las mejoras identificadas y valorada en el predio CAB.3.5.061. • El valor de $19.161.649 por concepto de pago por las mejoras identificadas y valorada en el predio CAB-3-5-062.

Teniendo en cuenta que la demandante no pretende la suspensión provisional de un acto administrativo, el artículo 231 del CPACA indica que en estos casos las medidas cautelares serán

el predio CAB-3-5-062.

Teniendo en cuenta que la demandante no pretende la suspensión provisional de un acto administrativo, el artículo 231 del CPACA indica que en estos casos las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

“1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.Medio de control: RD Expediente N°23-001-23-33-000-2021-00251-00 5

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

En este sentido, procede el Despacho a verificar si la medida cautelar presentada , cumple con los anteriores requisitos.

Siendo así, en cuanto a los numerales 2 y 3 del citado artículo, encuentra el Despacho que no se cumple con los mismos, primeramente, se tiene que el litigio del presente asunto versa en establecer si las 2 franjas denominadas CAB.3.5.061 y CAB -3-5-062 son de propiedad de la demandante o carecen de identidad registral y catastral como lo indican los demandados , sin

establecer si las 2 franjas denominadas CAB.3.5.061 y CAB -3-5-062 son de propiedad de la demandante o carecen de identidad registral y catastral como lo indican los demandados , sin embargo, no es posible en esta etapa procesal determinar tal cuestionamiento, puesto que se hace necesaria una valoración del material probatoria que debe ser recaudado en el curso del proceso. Así mismo, se tiene que, si bien el fin perseguido con la medida cautelar es un asun to eminentemente personal, advierte el Despacho que la parte actora no presentó ningún elemento que permita realizar un juicio de ponderación de intereses donde se concluya que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Con relación al numeral 4, se advierte que no se acredita, pues no avizora el Despacho que al no decretar la medida cautelar se le esté causando un perjuicio irremediable, aún más cuando de los hechos y las pruebas aportadas por las partes se tiene que las dos franjas de terreno aún siguen siendo ocupadas por la actora, es decir, aún se está beneficiando del predio que es cuestión de debate en el presente asunto . Tampoco existe fundamento alguno para considerar que, de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, pues no hay indicios de que las partes demandadas no tengan los recursos necesarios para dar cumplimiento a las ordenes que se llegaren a emitir en el presente caso, además al momento de proferirse la sentencia y teniendo en cuenta lo que se llegare a probar dentro del proceso, se emitirán las ordenes pertinentes para garantizar lo pretendido con la demanda.

En consecuencia, atendiendo los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, la medida

sentencia y teniendo en cuenta lo que se llegare a probar dentro del proceso, se emitirán las ordenes pertinentes para garantizar lo pretendido con la demanda.

En consecuencia, atendiendo los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, la medida cautelar solicitada, dependía de la comprobación al menos sumaria, de la titularidad del derecho, la cual debía surgir o evidenciarse del simple análisis o estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin embargo, no se pudo establecer por el momento con suficiente fundamentación jurídica y fáctica tales requisitos que justificaran la procedencia de la medida, y como quiera que tampoco se acredita que la demandante sea la propietaria de las franjas de terreno, impone concluir que dicha medida deberá negarse.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve:

Primero: Negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, acorde a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase

(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia MagistradaMedio de control: RD Expediente N°23-001-23-33-000-2021-00251-00 6

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad d el documento ingresando al siguiente

006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad d el documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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