TA COR - 23001-23-33-000-2021-00257-00-(25-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00257-00-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO QUINTO
Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES
Medio de Control: Acción Popular Radicación: 23001233300020210025700
Accionante(s): John Jairo Villamizar López, en su propio nombre y en representación de Luis Xavier López López y otros. Accionado(s): Municipio de San Antero y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – C.V.S.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Despacho a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante.
II. ANTECEDENTES
a). De las medidas cautelares solicitadas en el libelo de acción popular.
Dentro del libelo de Acción Popular, la parte accionante solicita como medidas cautelares, las siguientes1:
«PRIMERA: Se ordene inmediatamente y de manera provisional al MUNICIPIO DE SAN ANTERO, SUSPENDER toda actuación administrativa o acto administrativo tendiente a la negociación de indemnizaciones a los predios afectados del sector La Viuda de la vereda Playa Blanca, ASI COMO SU DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA o expropiación hasta tanto no se resuelva el asunto en esta acción popular y el juez de conocimiento dicte sentencia ordenando o definiendo el nuevo tramo o trazado definitivo por la nueva consultoría o nuevos estudios técnicos.
DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA o expropiación hasta tanto no se resuelva el asunto en esta acción popular y el juez de conocimiento dicte sentencia ordenando o definiendo el nuevo tramo o trazado definitivo por la nueva consultoría o nuevos estudios técnicos.
SEGUNDA: la SUSPENSIÓN inmediata y provisional de la contratación y LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE ALCANTARILLADO Y VÍAS PARA EL SECTOR NORTE (LA VIUDA) hasta tanto no se resuelva el asunto en esta acción popular y el juez de conoc imiento dicte sentencia ordenando o definiendo el nuevo tramo o trazado definitivo por la nueva consultoría o nuevos estudios técnicos conforme a los lineamientos y directrices: a) las que imparta el mismo juez popular para que no se vulneren derechos colectivos b) lineamientos del PBOT de San antero y Plan de Ordenamiento y Gestión de Playas del Municipio de San Antero respetando los lineamientos técnico ambientales de vías de tercer orden del Ministerio del Medio Ambiente, c) lineamientos y directrices de planeación de los documentos base para la política nacional de ordenamiento integrado de las zonas costeras colombianas de INVEMAR, y d) las directrices para la planificación urbana y territorial de la Organización de las Naciones
Unidas ONU -HÁBITAT RESOLUCIÓN 25/6.
TERCERA: Para practicar la anterior medida, se debe ordenar de igual manera al Municipio de San Antero que rinda un informe mensual de las medidas jurídicas o gestiones administrativas que se tomen para la gestión del nuevo PBOT.»
La parte accionante señala que las anteriores solicitudes de medidas cautelares se solicitan con el fin de evitar la vulneración y/o hacer cesar la violación de los derechos o
para la gestión del nuevo PBOT.»
La parte accionante señala que las anteriores solicitudes de medidas cautelares se solicitan con el fin de evitar la vulneración y/o hacer cesar la violación de los derechos o intereses colectivos cuya tutela se pretende. Cita el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 , para sostener que la medida cautelar puede decretarse en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, siempre que se pruebe: a) la contingencia de vulneración actual o inminentemente de un derecho colectivo (amenaza o vulneración efectiva), y; b) que esa vulneración est é comprometida por la acción u omisión del sujeto demandado.
1 PDF No. 01 del cuaderno principal. Expediente digital.Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 2
Expone que en el caso que presenta, las medidas cautelares se justifican para detener la vulneración, o evitar a futuro la violación ostensible de los derechos colectivos de: respeto a disposiciones urbanísticas, medio ambiente y patrimonio público, en razón de haberse probado la circunstancia de amenaza y/o efectiva vulneración derivada de la actividad administrativa del Municipio de San Antero.
Manifiesta que las medidas cautelares solicitadas resultan idóneas para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando, así como necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables, o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos, pues , impiden que se concrete su amenaza o se malversen los dineros del Municipio.
impedir perjuicios irremediables e irreparables, o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos, pues , impiden que se concrete su amenaza o se malversen los dineros del Municipio.
Sostiene que mediante las pruebas anexas a la demanda, en especial , los contratos de consultoría sobre la vía paralela a la playa realizado s por el Municipio de San Antero, se puede advertir de la amenaza a los bienes o intereses colectivos.
Finalmente, solicita que se practiquen pruebas adicionales , de manera anticipada a la medida cautelar, p ara mayor certeza probatoria , de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 472 de 1998, con el fin de que se requiera al Municipio de San Antero para que remita los resultados o estudios, producto de las Consultorías Nos. 003 y 004 del 2020; y así mismo, remita el acta o grabación de la reu nión del 29 de abril del 2021 , debido a que se elevó petición el día 21 de julio de 2021 y la entidad demandada no la contestó.
b). Traslado de las medidas cautelares.
Mediante las correspondientes providencias se dispuso la admisión de la demanda 2 y se corrió traslado de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante 3, respectivamente.
c). Pronunciamiento de las accionadas sobre las medidas cautelares.
i). Municipio de San Antero4.
A través de su alcalde, sostuvo que carece de veracidad lo narrado en los numerales 1° y 2° de la solicitud de medidas cautelares, debido a que el municipio no está realizando ningún tipo de actuación administrativa o negociación, ni alguna obra civil (alcantarillado y
2° de la solicitud de medidas cautelares, debido a que el municipio no está realizando ningún tipo de actuación administrativa o negociación, ni alguna obra civil (alcantarillado y pavimentación) que comprenda, en especial, predios en el sector de Playa Blanca, conocido como «La Viuda» , pues, el proyecto de alcantarillado y pavimentación no será ejecutado en este sector.
En ilustración y explicación de su aserto, s eñaló que previo concurso de méritos abierto, el Municipio de San Antero suscribió el contrato No. 004-2020, con la finalidad de realizar una consultoría , antes de llevar a cabo la constr ucción del sistema de alcantarillado independiente en la vereda Playa Blanca , y adecuar un servicio de saneamiento apropiado, construyendo el sistema de alcan tarillado, con la instalación de redes, sistemas recolectores y emisarios de aguas residuales que las conduzcan a un punto apropiado de descarga, para su posterior tratamiento, antes de ser vertidas a las fuentes finales.
Precisó que de los estudios derivados del contrato de consultoría precitado, se determinaron las necesidades técnicas, jurídicas y económicas para que el proyecto fuera una realidad. Así, se estableció que el proyecto de alcantarillado y de pavimentación de una vía alterna en el sector de Playa Blanca, en el municipio de San Antero, debía
2 PDF No. 10 del cuaderno principal. Expediente digital. 3 PDF No. 01 del cuaderno de medidas cautelares. Expediente digital. 4 PDF No. 03 del cuaderno de medidas cautelares. Expediente digital.Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 3
4 PDF No. 03 del cuaderno de medidas cautelares. Expediente digital.Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 3
realizarse en dos (2) tramos ; el tramo uno (1) , es el denominado sector «La Viuda », y el tramo dos (2), que corresponde al sector conocido como «Bucaneros».
Agregó que por los anteriores motivos , el Municipio de San Antero suscribió contrato específico No. 2210736, el cual es derivado del denominado «Pacto Territorial Golfo de Morrosquillo Contrato de Mandato No. 221009» , entre el Departamento Nacional de Planeación y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENterritorio); con el fin de asegurar los recursos financieros para la materialización de la obra.
Manifestó que el Municipio de San Antero cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por el Departamento de Nacional de Planeación y el Fon do Regional para los Pactos Territoriales, para la aprobación del proyecto denominado «Mejoramiento y construcción de la vía tramo 2 vía paralela a la playa, sector Bucaneros desde PR 00+000 hasta el PR 01+821 más glorieta; Municipio de San Antero, Departa mento de Córdoba», por valor de $8.792.3156.443,oo. Así mismo, indicó que el tramo uno (1) del proyecto, ubicado en el sector de Playa Blanca conocido como «La Viuda» , debe contar con la aprobación de los recursos por parte de las diferentes entidades financiadoras del orden nacional.
Expuso que en los estudios arrojados por la consultoría contratada por el municipio , se
sector de Playa Blanca conocido como «La Viuda» , debe contar con la aprobación de los recursos por parte de las diferentes entidades financiadoras del orden nacional.
Expuso que en los estudios arrojados por la consultoría contratada por el municipio , se emitieron varias conclusiones, como lo son, la de intervenir todo el sector de Playa Blanca del Municipio de San Antero, pero se aclara que dicho proyecto no tuvo aprobación en s u parte financiera para el sector conocido como «La Viuda» , cual es el señalado por los accionantes.
Finalmente, debido a las anteriores consideracione s, solicitó que no se concedan las medidas cautelares pretendidas, debido a que considera que en la actualidad se está la inexistencia de violación y/o vulneración de los derechos a los que aluden los actores, dado que el proyecto que será realizado es del tramo dos (2), en el sector conocido como «Bucaneros».
ii). Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS.
Esta autoridad ambiental no se pronunció en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
a). Problema jurídico.
En el sub lite, al momento corresponde determinar, si es procedente decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, dirigidas a que el Municipio de San Antero suspenda todas las actuaciones administrativas o acto s administrativos tendientes a la negociación de indemnizaciones sobre l os predios afectados del sector La Viuda de la vereda Playa Blanca en el Municipio de San Antero , y realice la suspensión inmediata y provisional de la contratación , así como la construcción de obras públicas de
negociación de indemnizaciones sobre l os predios afectados del sector La Viuda de la vereda Playa Blanca en el Municipio de San Antero , y realice la suspensión inmediata y provisional de la contratación , así como la construcción de obras públicas de alcantarillado y vías para el sector norte ( La Viuda) hasta tanto se resuelva el asu nto planteado en esta acción popular.
Con el propósito de resolver el anterior planteamiento, el Despacho estudiará aspectos relativos a:
i). Las medidas cautelares en acciones populares.
Respecto de medidas cautelares en acciones populares, se precisa que el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, regulación legal inicial de las acciones populares, dispuso:
«Artículo 25. Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas queMedio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 4
estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios
c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. Parágrafo 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2o. Cuando se trate de una amen aza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el act o, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.» (Negrilla subrayada fuera de texto).
Posteriormente, y además de establecer que podrán ser decretadas de oficio, con especificidad en cuanto al trámite de las medidas cautelares en procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se adelanten para la protecció n de los derechos e intereses colectivos (acciones populares), el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 dispone que se regirán por lo dispuesto en el capítulo de medidas cautelares de la misma ley. A la letra, el citado artículo preceptúa:
«Artículo 229. Procedencia de Medidas Cautelares. (…) La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan
«Artículo 229. Procedencia de Medidas Cautelares. (…) La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e i ntereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio». (Negrilla fuera de texto).
Del anterior recuento normati vo se desprende que a las medidas cautelares solicitadas en una acción popular, debe imprimírseles el trámite previsto para ello, en la Ley 1437 de
2011 -CPACA-.
Cabe precisar que la Sección Primera del Consejo de Estado 5, pacíficamente ha precisado que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAno derogó tácitamente lo dispuesto sobre la materia en la Ley 472 de 1998, sino que « ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica »6. En tal sentido, los artículos 229 y subsigu ientes de la Ley 1437 de 2011 contienen el régimen cautelar en el que el juez popular puede decretar, a petición de parte, debidamente sustentada, en los procesos de defensa de derechos e intereses colectivos, sin que su adopción implique prejuzgamiento. Además, la citada Corporación ha resaltado que l os artículos 231 a 233 de la Ley 1437 de 2011 determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; y que en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir para la
determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; y que en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir para la adopción de una medida cautelar, el juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que « podrá decretar las que considere necesarias7». Sin embargo, a voces del artículo 229 ibidem, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho cuerpo normativo; previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente, el demandante deb e presentar « documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00456-02(AP). 6 Consejo De Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Ref.: Expediente AP 8500123-33-000-2017-00230-01. 7 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providenc ia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providenc ia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.»Medio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 5
ponderación de intereses , que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Negrilla fuera de texto).
En cuanto a los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares en materia de acciones populares, es importante destacar que en proveído de 06 de febrero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado adujo:
«… Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó;
que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que, para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, ló gicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido»8. (Negrilla fuera de texto).
En consonancia con lo precedente, la misma Sección Primera del Consejo de Estado9, en el marco de una acción popular, recordó que para el decreto de medidas cautelares deben cumplirse los principios denominados «peligro por el paso del tiempo» y «apariencia de buen derecho», y trajo a colación un pronunciamiento de la Sala Plena, en el cual se precisó:
«El primero, “peligro por el paso del tiempo”, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, “apariencia de buen derecho”, concierne a la veracidad de la afectación de los derechos invocados como fundamento de la pretensión principal. Según la doctrina para decretar la práctica de medidas cautelares el juez debe
derecho”, concierne a la veracidad de la afectación de los derechos invocados como fundamento de la pretensión principal. Según la doctrina para decretar la práctica de medidas cautelares el juez debe verificar que los principios de “peligro por el paso del tiempo” y “apariencia de buen derecho” se presenten de manera concurrente, pues la falta de uno de estos elementos, daría lugar al rechazo de la medida cautelar o a otorgarla, pero de manera limitada».10 (Negrilla fuera de texto)
Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de mayo de 2015, pone de presente que el juez le asiste discrecionalidad para adoptar las medidas cautelares, sin que en ningún modo pueda entenderse como arbitrariedad, lo que imp lica entonces, la exigencia de suficiente motivación y de un serio ejercicio de razonabilidad en el que valore su necesidad, idoneidad y proporcionalidad . Al respecto, la Corporación textualmente concluyó:
«Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficiente mente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares , el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y
las medidas cautelares , el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora , debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad»11 (Negrillas fuera del texto).
8 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). Expediente. Rad. 2013-00941. Magistrada Ponente María Claudia Rojas Lasso. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00269-02(AP). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Co ntencioso Administrativo. Sentencia del 5 de noviembre de 2013. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación nro. 250002325000200500662 03. (AP). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 13 de mayo de 2015. Expediente núm. 2015-00022. «… Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no e sté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la
por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la j urisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada d el principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopciónMedio de Control: Acción Popular Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00257-00 6
Revisadas las fuentes ilustrativas puesta s de presente, se pr ocede a abordar el asunto en concreto.
ii). Solución a la solicitud de medidas cautelares.
En el sub lite, manifiesta la parte actora que promueve acción popular con el fin de que se amparen los derechos colectivos referidos a la «realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y
ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos n aturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronter izas y la defensa del patrimonio público», por estar vulnerados y/o amenazados por el Municipio de San Antero con el proyecto actual de vía y alcantarillado en la zona de Playa Blanca, sector «La Viuda».
Revisada la demanda y sus anexos, encuentra el Despacho que la parte accionante allega los siguientes documentos:
- Requerimiento previo al Municipio de San Antero de fecha 25 de mayo de 2021.12 • Estudios Previos para «concurso de méritos por el sistema de concurso abierto No. 0042020»13, con el objeto de realizar «estudios y diseños para la construcción del sistema de alcantarillado independiente en la vereda playa blanca, municipio de San AnteroDepartamento de Córdoba». • Estudios Previos para «concurso de méritos por el sistema de concurso abierto No. 0032020»14, con el objeto de realizar «estudios y diseños para el mejoramiento y construcción de vías en el municipio de San Antero - Departamento de Córdoba». • Contrato derivado del Concurso de Méritos No. 003-202015. • Contrato derivado del Concurso de Méritos No. 004-202016.
vías en el municipio de San Antero - Departamento de Córdoba». • Contrato derivado del Concurso de Méritos No. 003-202015. • Contrato derivado del Concurso de Méritos No. 004-202016. • Memorial de petición de documentos presentado a la C.V.S., el 2 de agosto de 2021.17 • Respuesta de la C.V.S. de fecha 9 de agosto de 202118. • Requerimiento de la C.V.S. a los accionantes19, de fecha 10 de agosto de 2021. • Contestación al requerimiento de la C.V.S. y petición, de fecha 17 de agosto de 2021. 20 • Acuerdo No. 033 de 2007 «por el cual se adoptan la revisión ordinaria y los ajustes a l plan básico de ordenamiento territorial del Municipio de San Antero».21 • Plan de Ordenamiento y Gestión de Playas del Municipio de San Antero – Córdoba, de diciembre de 201622. • Documento denominado «Política Nacional de Ordenamiento Integrado de las Zonas Costeras Colombianas»23. • Documento denominado «Directrices Internacionales sobre Planificación Urbana y Territorial»24. • Documento denominado «Lineamientos ambientales para la construcción de infraestructura del Programa Nacional de Transporte Urbano»25.
de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un
medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respe cto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos…». 12 PDF No. 01 (págs. 41 a 48) del cuaderno principal. Expediente digital. 13 PDF No. 01 (págs. 52 a 88) del cuaderno principal. Expediente digital. 14 PDF No. 01 (págs. 89 a 115) del cuaderno principal. Expediente digital. 15 PDF No. 01 (págs. 116 a 127) del cuaderno principal. Expediente digital. 16 PDF No. 01 (págs. 128 a 137) del cuaderno principal. Expediente digital. 17 PDF No. 01 (págs. 138 a 141) del cuaderno principal. Expediente digital. 18 PDF No. 01 (págs. 142 a 147) del cuaderno principal. Expediente digital. 19 PDF No. 01 (págs. 149) del cuaderno principal. Expediente digital. 20 PDF No. 01 (págs. 150
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.