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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00261-00-(19-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00261-00-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, diecinueve (19) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve recurso de reposición Medio de Control Reparación Directa Radicado 23-001-23-33-000-2021-00261-00 Demandante Julio Cesar Leones Diaz y otros Demandado(s) Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional De Salud, municipio de Montería, Salud Total EPS SA, Clínica Zayma. Llamados en garantía Liberty Seguro S.A y Clínica Zayma

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto.

I. Asunto

Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por la abogada Liliana Moncada Vargas contra el auto de fecha 3 de septiembre del 2024, a través del cual se le impuso una sanción a la abogada por la no justificación de inasistencia a la audiencia inicial.

II. Recurso La abogada manifiesta que, si bien al Despacho le asiste razón en cuanto a la extemporaneidad de la justificación presentada, alega que solo procedió a justificar su inasistencia porque vio su nombre en el acta de la audiencia celebrada el 6 de agosto del 2024 y que para ese día se encontraba acompañando a su madre a una cita médica quien por su diagnóstico no puede asistir sola.

Por otra parte, expresa que al momento de verificar y revisar los correos y las bases de datos de los procesos que tiene a su cargo, los cuales se encuentran en el Sis tema Único

por su diagnóstico no puede asistir sola. Por otra parte, expresa que al momento de verificar y revisar los correos y las bases de datos de los procesos que tiene a su cargo, los cuales se encuentran en el Sis tema Único de Información Litigiosa del Estado, pudo determinar que el presente proceso había sido reasignado a otro abogado desde enero del 2023, por lo que no tenía información del mismo y esto le hizo confiar que ya no se encontraba como apoderada del mismo. Allega como fundamento a su escrito pantallazos de un correo enviado por el señor Carlos Andrés Maya Lucero el día 4 de septiembre del 2024, el cual le indica que el proceso le había sido asignado a él desde el 25 de enero de 2023, así mismo, aporta correo indicando que las actuaciones surtidas dentro del proceso como la reprogramación de la audiencia inicial eran informadas desde enero del 2023 a dicho abogado. Así mismo, manifiesta que el correo registrado de la Superintendencia Nacional de Salud en el acta del 6 de agosto de 2024 no es el adecuado, situación que contribuyó a no enterarse en oportunidad de la audiencia inicial. Añade a su escrito, que durante el tiempo que estuvo asignada como apoderada de la Superintendencia atendió con responsabilidad e integridad ejerciendo una debida defensa hasta que el proceso fue reasignado. Finalmente, solicita que se revoque el auto y en caso de no acceder a tal petición se le imponga una multa menos severa, teniendo en cuenta las circunstancias que impidiero n que recibiera la información del proceso y que allegará la justificación dentro del término, demostrando así su buena fe.

III. Traslado del recurso

imponga una multa menos severa, teniendo en cuenta las circunstancias que impidiero n que recibiera la información del proceso y que allegará la justificación dentro del término, demostrando así su buena fe.

III. Traslado del recurso Mediante traslado secretarial No. 078 del 11 de septiembre de 2024 se corrió traslado del recurso interpuesto. Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad.

IV procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvoExpediente No. 23-001-33-33-000-2021-00261-00

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norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así:

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.

6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.

7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.

8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.

9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.

10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.

12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.

13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.

14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las

14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de pla no una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.

15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.

16. Las que resuelven la recusación del perito.

17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.

Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en fo rma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es suscepti ble de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

El auto que decide la reposición no es suscepti ble de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su acla ración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”

Atendiendo las normas citadas en procedencia se tiene que el auto recurrido del 3 de septiembre del 2024 fue notificado por estado del 4 de septiembre del 2024 y el recurso fue allegado el 6 de septiembre de ese mismo año, en ese sentido, encuentra el Despacho que el recurso se encuentra dentro de la oportunidad procesal establecida en la norma.

V. Caso concreto

Así las cosas, tenemos que la parte actora desea que se revoque el auto del 3 de septiembre del 2024, por medio del cual se sancion ó con multa de 2 SMLMV por la inasistencia a la audiencia inicial la cual se llevó a cabo el día 6 de agosto de 2024.

En ese sentido, es menester señalar que el artículo 180 del CPACA es muy claro al indicar que el juez admitirá aquellas justificaciones que se presenten dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia, y como bien se le indicó en el auto recurrido la justificación fue presentada de manera extemporánea, el 21 de agosto del 2024, transcurriendo así 11 días.Expediente No. 23-001-33-33-000-2021-00261-00

justificación fue presentada de manera extemporánea, el 21 de agosto del 2024, transcurriendo así 11 días.Expediente No. 23-001-33-33-000-2021-00261-00 3

Ahora, a través del presente recurso trae la abogada nuevos argumentos a los alegados inicialmente en el memorial que presentó justificación de su inasistencia a la audiencia, si bien alega que desde el 25 de enero de 2023 el presente proceso había sido reasignado a otro abogado, lo cierto es que para el momento de la celebración de la audiencia no obraba dentro del expediente revocatoria ni renuncia del poder, que son las únicas formas de dar por terminado el poder conforme el art. 76 del CGP, ni sustitución realizada por la abogada a otro profesional del derecho.

Así mismo, el argumento dado por la abogada en cuanto a que no tenía conocimiento de las actuaciones del proceso debido a la reasignación del mismo, encuentra el Despacho que no son justificables, pues revisado el expediente se tiene que el día 20 de noviembre del 2023 se notificó por estado la reprogramación de la audiencia inicial y se observa que la misma fue enviada a los correos de la entidad a la cual representaba (snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co) y a su propio correo (liliana.moncada@supersalud.gov.co), igual situación se presenta el 5 de diciembre del 2023, donde se corrió traslado de un recurso y se le notificó a los anteriores correos, igualmente el link de la audiencia que se llevó a cabo el día 6 de agosto de 2024 le fue enviado a dichas direcciones electrónicas desde las 10:59 AM, en ese sentido, la abogada

igualmente el link de la audiencia que se llevó a cabo el día 6 de agosto de 2024 le fue enviado a dichas direcciones electrónicas desde las 10:59 AM, en ese sentido, la abogada ha venido conociendo de las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso y a pesar de ello no comunicó a esta corporación que no representaba a la entidad dentro del presente proceso, para lo c ual debió manifestar previamente la renuncia al poder en cumplimiento de las e xigencias del artículo 76 del CGP o tener certeza que el mismo le había sido revocado por haber designado la misma otro apoderado, a fin de entender finalizado el mandato que le había aceptado, de lo contrario como profesional del derecho debía saber que el poder otorgado seguía vigente, sin que las situaciones administrativas internas expuestas tengan la virtualidad de modificar los mandatos procesales que regulan la terminación del poder.

Finalmente, este Despacho reitera que la audiencia inicial fue celebrada de manera virtual y la abogada tenía acceso al link de la misma, pues fue enviado a su correo electrónico, por lo que tuvo diferentes opciones para comunicarle al Despacho que ya no representaba a la entidad o que no podía ingresar a la diligencia, sin em bargo, no lo hizo y solo se pronunció a los 11 días de celebrada la misma.

Siendo así, el Despacho no encuentra fundamentos pa ra revocar la providencia del 3 de septiembre de 2024, precisando que lo resuelto en la misma se ajusta a derecho teniendo en cuenta lo establecido en el CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase

(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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