TA COR - 23001-23-33-000-2021-00267-00-(18-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00267-00-(18-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Medio de control: Nulidad y restablecimiento Rad. 23001233300020210026700
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA
Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
AUTO RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020210026700
Demandante: Cooperativa Colanta
Demandado: Municipio de Planeta Rica
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 4 de marzo de 2025, contra el auto del 25 de febrero de 2025.
CONSIDERACIONES
Corresponde al despacho resolver si es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual se dio por terminado el incidente de desacato que se abrió contra el Municipio de Planeta Rica, por presunto incumplimiento de una medida cautelar, al verificarse la configuración de una situación de sustracción de materia, en tanto la expedición de l a sentencia definitiva enervó la eficacia jurídica de las medidas cautelares adoptadas durante el trámite procesal.
Para ello, debe recordarse que el procedimiento aplicable a los trámites incidentales -como el desacato de medidas cautelares - dentro de los procesos regidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011CPACA) se encuentra regulado de forma espec ial y autónoma por dicha codificación, sin
el desacato de medidas cautelares - dentro de los procesos regidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011CPACA) se encuentra regulado de forma espec ial y autónoma por dicha codificación, sin que sea necesaria una aplicación suplet oria de las disposiciones del Código General del Proceso –CGP–, salvo expresa remisión legal.
Véase que el artículo 241 del CPACA establece que el incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato y, a su vez, el artículo 209 del mismo código dispone los asuntos que se tramitarán como incidentes, cuyo trámite está gobernado por el artículo 210 ibídem. El referido artículo 209 establece lo siguiente:
Artículo 209. Incidentes Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:
1. Las nulidades del proceso.
2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso.
3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución.
4. La liquidación de condenas en abstracto.
5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causa do frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención.
7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor.
artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención.
7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor.
8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código.
9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento Rad. 23001233300020210026700
Por su parte, el artículo 241 del CPACA señala el recurso procedente contra la decisión de imposición de sanción por desacato, así:
Artículo 241. Sanciones El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios m ínimos mensuales legales vigentes.
La sanción será impuesta por la misma autoridad judicial que profirió la orden en contra del representante legal o director de la entidad pública, o del particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar. Esta se impondrá mediante trámite incidental y será susceptible del recurso de reposición, el cual se decidirá en el término de cinco (5) días.
El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave. (Se destaca)
Mientras que el artículo 243 del CPACA, dispone los autos que son apelables así:
Artículo 243. Apelación
El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave. (Se destaca)
Mientras que el artículo 243 del CPACA, dispone los autos que son apelables así:
Artículo 243. Apelación Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este ar tículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales
Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
Parágrafo 3°. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación.
Como se observa, la disposición normativa general que regula el recurso de apelación contra autos proferidos en el proceso contencioso no contempla como apelable aquel en el que se le ponga fin al trámite incidental. De hecho, al tenor especial del artículo 241 ibídem, no lo es siquiera aquel que impone la sanción por desacato.
Ahora, si bien el parágrafo 2.° remite a otros estatutos procesales en casos específicos, debe advertirse que la invocación del artículo 321 del Código General del Proceso, segúnMedio de control: Nulidad y restablecimiento Rad. 23001233300020210026700
el cual son apelables los autos que decidan incidentes, no es aplicable en el caso sub examine, habida cuenta de que, tal como se señaló párrafos atrás, el CPACA contempla una regulación específica en relación con los trámites incidentales por desacato de medidas
examine, habida cuenta de que, tal como se señaló párrafos atrás, el CPACA contempla una regulación específica en relación con los trámites incidentales por desacato de medidas cautelares. De esta forma, en aplicación del principio de especialidad normativa, no es posible acudir a una norma general de otro código procesal para ampliar los eventos en los que procede el recurso de apelación, cuando el legislador ha previsto expresamente los casos en los que este resulta admisible en el procedimiento contencioso administrativo.
Por tanto, no siendo el auto recurrido pasible de apelación , el recurso interpuesto por la demandante debe ser rechazado por improcedente.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de febrero de 2025, que terminó por sustracción de materia el trámite incidental por desacato de medida cautelar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx