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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00267-00-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00267-00-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

AUTO RESUELVE REPOSICIÓN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020210026700

Demandante: Cooperativa Colanta

Demandado: Municipio de Planeta Rica

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, presentado por la parte demanda nte contra el ordina l segundo del auto que decidió las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso.

I. ANTECEDENTES

a) El auto recurrido1

Por auto del 22 de junio de 2023, el Despacho decidió la solicitud de medidas cautelares elevada por la demandante, en los siguiente términos:

PRIMERO: Decretar la medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo que se adelanta en contra de la Cooperativa Colanta, con ocasión de la deuda tributaria por concepto del ICA por las vigencias 2015 a 2020, determinada en la Resolución nro. 80, del 13 de julio de 2021 y su confirmatoria, la Resolución nro. 0247, del 16 de septiembre de 2021. En consecuencia, se ordena al Municipio de Planeta Rica levantar las medidas cautelares que se encuentren vigentes dentro del referido cobro coactivo y, hasta tanto se defina la deuda a su favor, abstenerse de decretar cualquier otro embargo dentro del

medidas cautelares que se encuentren vigentes dentro del referido cobro coactivo y, hasta tanto se defina la deuda a su favor, abstenerse de decretar cualquier otro embargo dentro del referido procedimiento de cobro coactivo, por cualquier concepto que eventualmente reste por saldar o liquidar con ocasión de éste.

SEGUNDO: Negar la solicitud cautelar referente al reintegro de las sumas de $3.000.171.900, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)

En sustento de lo anterior, se expuso que, según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso judicial que se sigue en contra de los actos que sirven de título al cobro coactivo de una deuda tributaria resulta procedente ordenar la suspensión del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas de embargo que la autoridad fiscal hubiera decretado. Esto, porque, de acuerdo con los artículo s 829 y 837 del ET, ante la admisión de demanda contra d ichos actos, se deben levantar las medidas cautelares que se hubieran decretado al interior del cobro coactivo.

Por su parte, la solicitud cautelar de reintegro de la suma de $3.000.171.900 fue negada al advertir este Despacho que, para cuando se solicitaron las medidas cautelares en el presente proceso, dicha suma de dinero ya había sido tomada como pago por la ent idad territorial con ocasión del giro de recursos que efectuó la entidad bancaria administradora del producto financiero de la demandante que fue objeto de embargo, motivo por el cual ya no se trataba de un embargo propiamente dicho que debiera levantarse, sino de un pago, de conformidad con lo decidido por la entidad territorial mediante Auto 002 -.2022, del 18

del producto financiero de la demandante que fue objeto de embargo, motivo por el cual ya no se trataba de un embargo propiamente dicho que debiera levantarse, sino de un pago, de conformidad con lo decidido por la entidad territorial mediante Auto 002 -.2022, del 18 de abril de 2022. Siendo así, el reintegro a la demandante de la suma obtenida como pago por parte del Municipio pende de lo que se decida en el proceso judicial dentro del que se debate la legalidad del procedimiento de cobro coactivo.

1 PDF nro. 15 del cuaderno de medida cautelar. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020210026700 2

CO-SC5780b) Sustentación del recurso2

Mediante escrito radicado el 28 de junio de 202 3, el apoderado de la parte demanda nte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Dicho recurso lo circunscribió únicamente a obtener la revocatoria de la parte de la decisión que negó el reintegro de la suma de la suma de $3.000.171.900, para que en su lugar sea concedido.

En sustento de ello , explicó que el traslado de recursos por d ébito del banco Davivienda desde las cuentas de la demandante a la cuenta del Municipio en el banco BBV A, se produjo por cuenta de la existencia de la orden de embargo impartida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Planeta Rica, más no por el pago que voluntariamente hiciere Colanta.

En consonancia con lo anterior, advirtió que la actuación del demandado es abiertamente ilegal, pues, embargó unas sumas de dinero que no debieron ser embargadas y luego

Colanta.

En consonancia con lo anterior, advirtió que la actuación del demandado es abiertamente ilegal, pues, embargó unas sumas de dinero que no debieron ser embargadas y luego ordenó el giro de los recursos a su cuenta de ahorros, disponiendo de ellos como si fuese un pago efectuado por la contribuyente ; ello, contraviniendo los artículo 837 y 837 -1 del ET. Así, sostuvo que el Auto 002-.2022, del 18 de abril de 2022, indujo a error al Despacho porque, de acuerdo con todos los medios de prueba que obran en el expediente, no es cierto que la demandante hubiera efectuado pago alguno, sino que el referido monto fue obtenido por la autoridad fiscal producto de «la ejecución plena de una orden de embargo».

Finalmente, advirtió que no es posible convalidar el actuar doloso de la entidad territorial negando su petición de reintegro junto con los intereses que se han causado al no poder la demandante disponer de sus recursos, pues, sería tanto como conceder el derecho que actualmente se encuentra en debate judicial a aquella, aun actuando de forma abiertamente ilegal.

c) Pronunciamiento sobre el recurso3

De forma oportuna, el apoderado del Municipio se pronunció frente al recurso de la demandante, aduciendo, en síntesis, que no es posible reintegrar la suma solicitada por la actora, habida consideración de que los recursos fueron puestos a disposición de la autoridad desde el 11 de abril de 2022, ingresando a los fondos del Municipio con anterioridad a la solicitud de medida cautelar y disponiendo su aplicación como pago, de lo cual se puso en conocimiento a la demandante, al punto que luego de su aplicación a la deuda se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

anterioridad a la solicitud de medida cautelar y disponiendo su aplicación como pago, de lo cual se puso en conocimiento a la demandante, al punto que luego de su aplicación a la deuda se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 242 del CPACA4, el recurso de reposición procede contra todos los autos -salvo norma legal en contrarioy, en cuanto a su oportunidad y trámite se debe remitir a lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP).

Por su parte, el artículo 318 del CGP dispone que:

(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguien tes al de la notificación del auto. (Se destaca). (…)

En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el auto del 22 de junio de 2023 fue notificado por estado del 23 de junio de 2023 , con lo cual, el plazo para interponer el recurso de reposición finalizaba el 28 de junio de 2023; mismo día en que la parte actora recurrió la providencia . Así, encuentra el Despacho que el recurso de reposición se presentó de forma oportuna y, además, se sustentó en debida forma.

2 PDF nro. 16 del cuaderno de medida cautelar. Expediente digital. 3 PDF nro. 19 del cuaderno de medida cautelar. Expediente digital. 4 Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En

3 PDF nro. 19 del cuaderno de medida cautelar. Expediente digital. 4 Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020210026700 3

CO-SC5780El objeto de la reposición exige a esta judicatura revisar lo decidido en dicha providencia, únicamente, respecto de la procedencia de una de las solicitudes de medida cautelar que presentó la parte demandante consistente en el reintegro de la suma de tres mil millones ciento setenta y un mil novecientos pesos ($3.000.171.900) junto con los intereses moratorios que se hubieran causado, razón por la cual, solo a ese aspecto de la petición cautelar se referirá el Despacho en esta oportunidad.

Sobre la procedencia de las medidas cautelares, e l artículo 229 del CPACA prevé lo siguiente:

PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notifi cado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)

necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…)

En cuanto a su contenido y alcance, el artículo 230 ibidem señala que estas podrán ser de tipo preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y, además, deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. En ese sentido, ese dispositivo fija los siguientes tipos de medidas cautelares que puede adoptar el juez:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Como se observa, el decreto de medidas cautelares dentro de procesos de nulidad y

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Como se observa, el decreto de medidas cautelares dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tienen la finalidad de proteger de manera transitoria el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia definitiva, sin que su decreto pueda entenderse como un prejuzgamiento del proceso judicial.

En el caso, no fue posible acceder al reintegro pedido por la demandante como medida cautelar, pues, independientemente de la discusión en torno a la legalidad del pago, para cuando se presentó la solicitud, la suma de $3.000.171.900 ya no se encontraba embargada, sino que el Municipio había dispuesto de ese monto como pago efectivo de la obligación, cuya determinación es lo que se discute en el presente proceso. A esa conclusión se llegó, no porque se hubiera considerado como un pago voluntario -como lo afirma la recurrente, quien señala que la autoridad fiscal indu jo a error a esta judicatura -, sino porque, conforme lo dispuso la entidad territorial en el Auto 002-.2022, del 18 de abril de 2022, lo certificado por la entidad bancaria Davivienda, y lo dicho por ambas partes, los recursos que inicialmente fueron embargados habían sido girados al Municipio, y este a su vez, los aplicó como pago, en ejercicio de su facultad coactiva para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a su favor.

De hecho, en la providencia recurrida -y aquí se reafirmase dejó claro que la decisión de no acceder a la petición cautelar de reintegro , de ningún modo, significa un aval de legalidad a la actuación de la Administración, empero, ese aspecto corresponde revisarlo

no acceder a la petición cautelar de reintegro , de ningún modo, significa un aval de legalidad a la actuación de la Administración, empero, ese aspecto corresponde revisarlo al juez que se encuentra conociendo del proceso de nulidad y restablecimiento del derechoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020210026700 4

CO-SC5780contra los actos emitidos dentro del procedimiento de cobro coactivo , quien en el evento de encontrarlos ilegales dispondrá el restablecimiento del derecho pertinente -dentro del cual cabe la orden de reintegro -. Nótese además que en la providencia recurrida se hizo alusión a los artículos 837 y 837-1 del ET, advirtiendo que a pesar de lo dispuesto en esas normas, la autoridad demandada aplicó como pago de la deuda la suma que obtuvo en virtud del embargo.

Por lo demás , considera este Despacho que la decisión de reintegro no puede tomarse como medida cautelar en el presente proceso -donde lo pretendido es la nulidad de los actos de determinación del tributo y la firmeza de las autoliquidaciones-, porque ésta ya no sería una medida de aquellas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, que propenda por precaver la efectividad de la sentencia, sino más bien una permanenteen tanto primero es necesario atribuir la connotación de ilegal al pago que coactivamente obtuvo la entidad demandada -; cuya adopción está reservada para la sentencia que se dicte al interior del proceso en el que se discute la legalidad de la actuación administrativa de cobro coactivo, que fue dentro de la cual se imputó el pago de la obligación, obtenido forzosamente por la demandada.

dicte al interior del proceso en el que se discute la legalidad de la actuación administrativa de cobro coactivo, que fue dentro de la cual se imputó el pago de la obligación, obtenido forzosamente por la demandada.

De este modo, el Despacho no repondrá el ordinal segundo del auto del 22 de junio de

2023. En cambio, se concederá en el efecto devolutivo el recurso de apelación que, en subsidio del de reposición, presentó la demandante contra dicho aparte de la providencia, de acuerdo con el artículo 243 del CPACA5.

En mérito a lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO. No reponer, el ordinal segundo del auto del 22 de junio de 2023, mediante el cual se negó la medida cautelar de reintegro de la suma de $3.000.171.900.

SEGUNDO. Conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición por la parte demandante contra el ordinal segundo del auto del 22 de junio de 2023 , en el efecto devolutivo, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

TERCERO. Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.

CUARTO. Por Secretaría, remítase copia digital del cuaderno de medida cautelar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para el trámite del recurso concedido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

5 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos pr oferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…) PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo , salvo norma expresa en contrario.

(…) (Se destaca).

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