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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00267-00-(25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00267-00-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 005

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

AUTO TERMINA INCIDENTE

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020210026700

Demandante: Cooperativa Colanta

Demandado: Municipio de Planeta Rica

Vista la nota secretarial que antecede, procede el Despacho a decidir sobre el incidente de desacato a la medida cautelar emitida dentro del presente proceso.

I. ANTECEDENTES

a) La medida cautelar objeto de desacato 1. La parte demandante presentó solicitud de suspensión provisional del proceso de cobro coactivo que adelanta ba el demandado respecto de la deuda tributaria que fue objeto de discusión en el presente proceso y que se ordenara el reintegro de la suma de $ 3.000.171.900, que fue embargada y trasladada de forma irregular a las arcas del municipio, junto con los intereses máximos permitidos.

Lo anterior fue objeto de decisión por parte de esta judicatura mediante auto del 22 de junio de 2023, en el que se decretó la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado contra la demandante por el ICA de las vigencias 2015 a 2022, consecuencia de lo cual, se ordenó al Municipio de Planeta Rica levantar las medidas cautelares que estuvieran vigentes y que se abstuviera de decretar nuevos embargos. La solicitud de reintegró se negó, en la medida en que la suma embargada ya había sid o imputada como pago por la

ordenó al Municipio de Planeta Rica levantar las medidas cautelares que estuvieran vigentes y que se abstuviera de decretar nuevos embargos. La solicitud de reintegró se negó, en la medida en que la suma embargada ya había sid o imputada como pago por la Administración, de modo que su legalidad correspondía definirla en el juicio de legalidad contra los actos del cobro coactivo (radicación 202100286).

Tras el recurso de apelación parcial formulado por la parte demandante contra la decisión de no ordenar el reintegro, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 30 de noviembre de 2024, decidió revocar el ordinal segundo de la providencia apelada. En su lugar, dispuso lo siguiente:

Segundo: Ordenar al municipio demandado el reintegro a la cuenta bancaria que disponga la demandante para tal efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 837 -1 ib, la suma de $3.000.171.900 correspondiente al valor embargado y puesto a disposición del municipio para el pago del impuesto de industria y comercio de los años 2015 a 2020.

b) Trámite incidental2

Luego de haberse efectuado requerimiento a la entidad demandada para verificar el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta por el H. Consejo de Estado, y ante solicitud del apoderado judicial de la demandante, el Despacho abrió incidente de desacato en contra del Alcalde Municipal de Planeta Rica, señor Ramón Calle Cadavid, mediante auto del 5 de abril de 2024.

Ante ello, el 10 de mayo de 2024, la apoderada judicial de Municipio se pronunció indicado las actuaciones adelantadas para acatar la orden judicial, aduciendo impedimentos de

del 5 de abril de 2024.

Ante ello, el 10 de mayo de 2024, la apoderada judicial de Municipio se pronunció indicado las actuaciones adelantadas para acatar la orden judicial, aduciendo impedimentos de orden presupuestal para su acatamiento pleno en dicha vigencia. Señaladamente, advirtió que el 9 de mayo de 2024 presentó una propuesta ante Colanta para acordar la forma en que se girarían paulatinamente los recursos a la empresa, según la disponibilidad

1 Todo lo actuado en el trámite de la medida cautelar se puede ver en la carpeta C02 del expediente. 2 El trámite se adelanta en la carpeta C03 del expediente.Asunto: Incidente de desacato Expediente nro. 23001-23-33-000-2021-00267-00 2

presupuestal del municipio, pues no cuenta con la totalidad de la suma ordenada en reintegro para la vigencia 2024; con lo cual le propuso el pago inicial de $252.874.200 y el saldo, según ocurra el comportamiento financiero de la vigencia fiscal 2025, estando incluso la posibilidad de compensación con tributos del municipio a cargo de la demandante3.

II. CONSIDERACIONES

Según la Corte Constitucional (sentencia C -379 de 2004) , las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

La Ley 1437 de 2011 reguló lo concerniente a las medidas cautelares dentro de los procesos contencioso administrativo, estableciendo en su artículo 229 4 la procedencia de éstas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento. A su vez, el artículo 230 del referido compendio normativo dispone que el juez administrativo cuenta con la posibilidad de decretar determinadas medidas cautelares de protección con el fin de prevenir, conservar, anticipar o suspender, las cuales deben guardar relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de los tipos de medidas cautelares, el referido artículo 230 estatuyó las siguientes:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual .

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Respecto de esa institución para la garantía de la tutela judicial efectiva , el Consejo de Estado5 ha reiterado que uno de los motivos que inspiraron la expedición del CPACA, «está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”».

Sobre su clasificació n, el citado cuerpo colegiado ha sostenido que , de acuerdo con el artículo 230 ibidem, se agrupan en: :«i) preventivas (numeral 4), cuando impiden que se

3 PDF nro. 09 C03. 4 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares

jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 5 Auto del 2 de marzo de 2023, Sección Primera, exp. 2023-00045, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Asunto: Incidente de desacato Expediente nro. 23001-23-33-000-2021-00267-00 3

consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de supresión temporal de los efectos de una decisión administrativa»6.

Como se observa, la institución de las medidas cautelares en el ordenamiento jurídico

medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de supresión temporal de los efectos de una decisión administrativa»6.

Como se observa, la institución de las medidas cautelares en el ordenamiento jurídico busca preservar provisionalmente los derechos en disputa y garantizar la efectividad de la sentencia, de ahí que su objeto se agota cuando se ha dictado fallo dentro del respectivo proceso judicial, pues, este contiene las órdenes definitivas que imparta el juzgador para resarcir el derecho que se encuentre conculcado. Es por ello, que las medidas cautelares, necesariamente, deben guardar relación con las pretensiones de la demanda, a efectos de que la decisión provisional que se adopte como medida y la definitiva que se establezca en el fallo sean armónicas, en tanto lo fallado desplaza lo concedido provisionalmente.

Dicho de otro modo, cuando habiéndose decretado una medida cautelar de cualquier naturaleza, se dicta sentencia definitiva, lo dispuesto como medida pierde efectos jurídicos automáticamente, en tanto, las órdenes que ahora deben cumplirse son las contenidas en el fallo. Un entendimiento diferente desdibuja la provisionalidad de las medidas, pues, estas se prevén para que la tutela judicial efectiva del derecho en disputa no deba esperar el curso ordinario del proceso contencioso.

En el sub examine , sería lo del caso proceder a pronunciarse sobre si la autoridad incidentada se hace merecedora o no de la sanción por desacato de la orden de reintegro dispuesta como medida cautelar por el Consejo de Estado en el auto 30 de noviembre de 2024, no obstante, amén de que a partir de lo manifestado por el Municipio de Planeta Rica dentro del presente incidente no se observa a primera vista la responsabilidad subjetiva del

dispuesta como medida cautelar por el Consejo de Estado en el auto 30 de noviembre de 2024, no obstante, amén de que a partir de lo manifestado por el Municipio de Planeta Rica dentro del presente incidente no se observa a primera vista la responsabilidad subjetiva del Alcalde Municipal, lo cierto es que desde el fallo de segunda instancia, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2024, perdió eficacia jurídica lo dispuesto como medida cautelar dentro del proceso y, por t anto, también desde esa fecha, carecía de objeto un pronunciamiento frente al incidente de desacato sobre cuya decisión insiste el apoderado de la demandante ; instrumento que, recuérdese, es de naturaleza coercitiva y de apremio, es decir, busca la materialización de la orden judicial impartida, no la imposición de la sanción en sí misma.

Al respecto , se rememora que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Colanta estaban dirigidas a obtener la anulación de las resoluciones nro. 80 del 13 de julio de 2021 y 0247 del 16 de septiembre de 2021, por medio de las cuales, se determinó una obligación a cargo de Colanta, relativa al ICA de las vigencias 2015 a 2020, y su consecuente restablecimiento del derecho que era dejar en firme las declaraciones tributarias presentadas por la contribuyente.

No obstante, la demandante, como medida cautelar solicitó la suspensión del procedimiento de cobro coactivo que por esa obligación había iniciado la entidad territorial en su contra, junto con el levantamiento de los embargos respectivos, y el reintegro de una suma de

No obstante, la demandante, como medida cautelar solicitó la suspensión del procedimiento de cobro coactivo que por esa obligación había iniciado la entidad territorial en su contra, junto con el levantamiento de los embargos respectivos, y el reintegro de una suma de dinero que inicialmente había sido embargada pero que fue imputada como pago a la obligación.

Véase que el reintegro de la suma indebidamente cobrada por concepto del ICA no estaba dentro de las pretensiones de la demanda en el sub lite, sumado a que dicha orden no era propia del juicio contra los actos de liquidación oficial del tributo, pues, las sumas pagadas coactivamente fueron obtenidas dentro del proceso de cobro coactivo, el cual es un procedimiento autónomo e independiente del de determinación -aunque consecuente -, cuyos actos administrativos definitivos estaban siendo enjuiciados en otro proceso judicial, debiendo ser entonces en aquel donde se decidiera sobre el reintegro de lo cobrado indebidamente. De hecho, consultado el aplicativo de gestión judicial SAMAI, se evidencia que la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, dictó sentencia de primera instancia el 18

6 Ídem.Asunto: Incidente de desacato Expediente nro. 23001-23-33-000-2021-00267-00 4

de noviembre de 2024, dentro del proceso con radicado 2021-002867, en el que se discutía la legalidad de los actos del cobro, en cuyo ordinal segundo se dispuso la devolución de las sumas indebidamente cobradas a la demandante, con lo cual, la suerte de esa disposición judicial penderá de que esa providencia quede ejecutoriada.

Similares argumentos a los señalados en precedencia fueron el sustento del auto del 22 de

sumas indebidamente cobradas a la demandante, con lo cual, la suerte de esa disposición judicial penderá de que esa providencia quede ejecutoriada.

Similares argumentos a los señalados en precedencia fueron el sustento del auto del 22 de junio de 2023, emitido por este Despacho, para negar la medida de reintegro. No obstante, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, consideró, en auto del 30 de noviembre de 2023, que era tal la ilegalidad de la actuación de la Administración, que debía ordenarse como medida cautelar el reintegro de las sumas indebidamente cobradas.

Sin embargo, debe advertirse que antes de que el Consejo de Estado resolviera en segunda instancia sobre la medida cautelar, este Tribunal decidió de fondo el proceso en sentencia del 29 de septiembre de 2023, notificada electrónicamente el 29 de noviembre del mismo año, fallando lo siguiente:

PRIMERO: Anúlase la Resolución nro. 80, del 13 de julio de 2021 y su confirmatoria, la Resolución nro. 0247, del 16 de septiembre de 2021, proferidas por el Municipio de Planeta Rica, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las declaraciones del ICA y complementarios, presentadas por la Cooperativa Colanta en el municipio demandado, por los años gravables 2015 a 2020.

Contra la sentencia de primera instancia , solo la entidad territorial demandada presentó recurso de apelación -la parte actora estuvo conforme con lo decidido - el cual fue surtido ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en sentencia del 20 de septiembre de

Contra la sentencia de primera instancia , solo la entidad territorial demandada presentó recurso de apelación -la parte actora estuvo conforme con lo decidido - el cual fue surtido ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en sentencia del 20 de septiembre de 2024, decidió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia emitido por esta corporación.

Como se observa, la decisión definitiva del proceso no incluyó el reintegro de las sumas cobradas de forma coactiva por el Municipio de Planeta Rica, porque de hecho no hacía parte de las pretensiones de la demanda, de modo que la orden provisional de tal reintegro perdió eficacia jurídica al haberse emitido sentencia de fondo dentro del presente proceso, pues, lo que quedó definido fue la ilegalidad del acto demandado y la consecuente firmeza de las declaraciones tributarias de la actora , no subsistiendo entonces orden judicial provisional pasible de hacerse cumplir mediante el trámite incidental.

Finalmente, cabe registrar que el reintegro de las sumas indebidamente cobradas en el procedimiento coactivo por el municipio de Planeta Rica ahora está sujeto a la ejecutoria y posterior cumplimiento del fallo del 18 de noviembre de 2024, emitido por la Sala Cuarta de este Tribunal dentro del proceso con radicado 2021-00286.

Consecuencia de lo anterior, por sustracción de materia, se impone dar por terminado el presente incidente de desacato.

En virtud de lo expuesto, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Dar por terminado , por sustracción de materia, el presente incidente de desacato, de conformidad con lo motivado en precedencia.

RESUELVE:

PRIMERO: Dar por terminado , por sustracción de materia, el presente incidente de desacato, de conformidad con lo motivado en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Magistrado

7 Índice 75.Asunto: Incidente de desacato Expediente nro. 23001-23-33-000-2021-00267-00 5

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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