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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00285-00-(16-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00285-00-(16-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÒN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICACIÓN: 23-001-23-33-000-2021-00285-00

DEMANDANTE: CABILDO INDÍGENA JARAGUAY Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE AMBIENTE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALESANLA, CAR CVS Y OTROS

TEMA: EFECTO EN QUE SE CONCEDE APELACIÓN DE SENTENCIA

AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Decide el Despacho el recurso de reposición presentado por la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el auto adiado del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual esta Colegiatura concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por Urbaser Colombia SA ESP y el Municipio de Montería contra la sentencia proferida en primera instancia , previos los siguientes

I. ANTECEDENTES

Mediante auto del 20 de septiembre de 2024 el despacho sustanciador concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por Urbaser Colombia SA ESP y el Municipio de Montería, contra la sentencia adiada 12 de julio de 2024, proferida en primera instancia por esta Sala de Decisión.

Al efecto se indicó de conformidad el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 en concordancia

Municipio de Montería, contra la sentencia adiada 12 de julio de 2024, proferida en primera instancia por esta Sala de Decisión.

Al efecto se indicó de conformidad el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con los artículos 322 y el artículo 243 del CPACA aplicable por expresa remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, se concede en el efecto suspensivo, los recursos de apelación como quiera que se interpusieron en la forma y oportunidad dispuesta en las normas citadas.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por este Despacho, la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible interpone recurso de reposición, en relación al efecto en que fue concedido el recurso de apelación. Cita que el Consejo de Estado - Sección Primera en autos del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), dictado dentro del proceso N° 15001-2333-0002017-00309-01, y del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dictado dentro del proceso con radicado N ° 630012333000201900237-01; señalóSIGCMA

que el efecto en que debe concederse el recurso de apelación de una sentencia dentro de medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos es en el devolutivo.

Así las cosas, el artículo 323 del Código General del Proceso ha establecido que la apelación de las demás sentencias se concederá en el efecto devolutivo, lo cual se encuentra acorde con la protección constitucional frente a la protección de los derechos e

Así las cosas, el artículo 323 del Código General del Proceso ha establecido que la apelación de las demás sentencias se concederá en el efecto devolutivo, lo cual se encuentra acorde con la protección constitucional frente a la protección de los derechos e intereses colectivos que se dispone en el artículo 88 de la Carta Política. Asimismo, el efecto devolutivo de la apelación a la sentencia en primera instancia busca proteger los intereses colectivos, hasta tanto sea resuelto el asunto en segunda instancia.

III. TRASLADO DEL RECURSO

El Municipio de Montería descorre traslado señalando que el efecto en el que se concedió el recurso es el procedente , de acuerdo con el razonamiento hecho por el Consejo de Estado y acudiendo al criterio de integración normativa, el efecto suspensivo se encuentra habilitado por el CPACA, además que tiene la finalidad de integrar las decisiones judiciales a la dinámica del presupuesto público que implica que para dar cumplimiento a las decisiones judiciales, las mismas deben estar ejecutoriadas.

Urbaser Colombia SA ESP se pronuncia sobre el recurso interpuesto y aduce que Tribunal no se equivocó al aplicar las reglas del CPACA en lo que toca al efecto en que debe concederse el recurso de apelación contra la sentencia , pues esta normatividad de forma expresa en su artículo 243 señala el efecto en que se conceden los recursos de apelación de las sentencias, norma que es aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de

1998. Las dos decisiones del Consejo de Estado citadas por el recurrente no constituyen doctrina probable ni mu cho menos precedente judicial con fuerza vinculante. Se trata de dos decisiones aisladas en las que no se analizó correctamente la redacción del artículo 44

1998. Las dos decisiones del Consejo de Estado citadas por el recurrente no constituyen doctrina probable ni mu cho menos precedente judicial con fuerza vinculante. Se trata de dos decisiones aisladas en las que no se analizó correctamente la redacción del artículo 44 de la Ley 472 de 1997. Aunado a que recientemente el Consejo de Estado - Sección Primera, del veinti cuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro, (2024), con Radicación: 17001-23-33-000-2022-00175-00, sabiamente expuso que el efecto en que se concede el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia popular es el suspensivo. Que en gracia de discusión se aplicara el CGP y no el CPACA, conforme el 323 del CGP, el efecto del recurso de apelación es suspensivo , por tratarse de una sentencia declarativa.

Finalmente, alega que una de las órdenes impartidas en el fallo es imposible de cumplir.

IV. CONSIDERACIONES

6.1 COMPETENCIA

Sea lo primero manifestar qu e Despacho es competente para tramitar y resolver este recurso de reposición de acuerdo a lo normado en los artículos 241 y 242 del CPACA, enSIGCMA

concordancia con lo preceptuado por los artículos 318 y 319 del C.G.P., y el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

6.2 PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Despacho establecer si debe confirmarse o modificarse la decisión de fecha 20 de septiembre de 2024, mediante la cual se concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia dicta da en primera instancia en la presente acción popular; en este sentido , corresponde examinar

20 de septiembre de 2024, mediante la cual se concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia dicta da en primera instancia en la presente acción popular; en este sentido , corresponde examinar cuál es el efecto procedente en que se debe conceder el recurso de ap elación de las sentencias proferidas en este medio de control.

6.3 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

En primer término se cita el artículo 34 de la Ley 472 de 1998

“ARTÍCULO 34.- Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a la pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás

La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del acto r. En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. (…)

El artículo 37 ibidem, regula lo pertinente sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en las acciones populares, indicando que la procedencia frente a la forma y oportunidad del recurso de apelación se rige por lo dispuesto en el Código General del Proceso (en adelante CGP):

“Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.”

Igualmente el artículo 44 de dicha Ley dispone que sobre los aspectos no regulados en esa normatividad se aplicará el CPC (hoy CGP) y CCA (hoy CPACA), dependiendo de la jurisdicción que le corresponda:SIGCMA

“Artículo 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo

jurisdicción que le corresponda:SIGCMA

“Artículo 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.”

A su vez , el artículo 322 1 del CGP , regula lo pertinente sobre los términos para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia (oportunidad), dependiendo de si la decisión es adoptada en audiencia o no; y de otro, se predica de los requisitos que deben ser observados por el memorialista para radicar la alzada (forma), es decir, sobre el alcance de la sustentación de la inconformidad respecto del fallo2.

Por su parte, el artículo 3233 de este estatuto procesal regula lo pertinente sobre los efectos en que se concede el recurso de apelación, que para el caso de sentencias puede ser en suspensivo, devolutivo y diferido.

Por otro lado, el CPACA en su artículo 243 de forma expresa señala que las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo serán apelables bajo el efecto suspensivo:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo . La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa

en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo . La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.” (Subrayas del Despacho).

1 Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación cont ra autos podr á interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podr á apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complement ación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesió n

sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesió n de dicha apelación. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una sentencia, e l apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razone s de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda i nstancia

declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Parágrafo. La parte que no ap eló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del aut o que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimient o del apelante principal. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 47001 23 33 000 2016 00482 01 3 Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso , si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En e ste caso se suspenderá el

cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conserva rá competencia. (…)SIGCMA

Atendiendo el estudio normativo, el Consejo de EstadoSección Primera se ha pronunciado recientemente en providencias como la de fecha 25 de septiembre de 2023, donde ha considerado que respecto de las normas aplicables para establecer el efecto en que se concede la apelación de las sentencias proferidas en el marco de las acciones populares, son las contenidas en el CPACA, dado que son proferidas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo e involucran la participación de entidades públicas, es decir , está de por medio los recursos públicos:

“En tal escenario, habida cuenta de que se trata de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es viable la aplicación de la Ley 1437 de 2011, pues en ésta se regula de manera expresa el efecto en que debe ser concedido el recurso de apelación contra una sentencia; veamos:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes

de 2011, pues en ésta se regula de manera expresa el efecto en que debe ser concedido el recurso de apelación contra una sentencia; veamos:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.” (Subrayas del Despacho).

2.2. Lo dicho también encuentra respaldo en el carácter especializado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que los procesos aquí ventilados cuentan con una característica particular, de la que carecen los tramitados en la Jurisdicción Ordinaria, y es que involucran la participación de entidades públicas o particulares que desempeñan funciones públicas, de modo que una sentencia estimatoria no sólo compromete los recursos de una persona jurídica en sí misma considerada sino los de la comunidad , que por demás se encuentran supeditados al cumplimiento de procedimientos reglados.

Así las cosas, la previsión de la Ley 1437 de 2011 se ajusta a la necesidad contextual de que, para su ejecutoriedad, exista un pronunciamiento del superior que determine el alcance de las decisiones del juez de primera instancia.

2.3. En consideración a todo lo expuesto y en aplicación a lo que prevé el último inciso del artículo 325 del CGP , el Despacho ajustará el efecto en que el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana Sara

2.3. En consideración a todo lo expuesto y en aplicación a lo que prevé el último inciso del artículo 325 del CGP , el Despacho ajustará el efecto en que el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana Sara Uribe, las sociedades AR CONSTRUCCIONES S.A.S. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., el Distrito de Santa Marta, el Departamento de Magdalena, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios del Magdalena, el Ministerio de Ambiente y Desarrol lo Sostenible, Alberto de Luque Palencia, Curador Urbano provisional de Santa Marta y Mónica Villalobos Leal, Curadora Urbana Número 2 de Santa Marta contra el fallo del 30 de noviembre de 2022, aclarada a través de proveído del 3 de mayo de 2023 , para que se dé trámite a la alzada en el efecto suspensivo , de acuerdo con el razonamiento vertido en este proveído”.

Dicha consideración fue reiterada por la Sección Primera del Alto Tribunal en auto del 24 de mayo de 20244:

“Bajo esa perspectiva, y dado el anotado vacío, es aplicable el artículo 243 del CPACA, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 199810 , según el cual, cuando existan aspectos que no se encuentren regulados en dicho ordenamiento, d eben

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil

veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Radicación: 17001 -23-33-000-202200175-00SIGCMA

observarse las disposiciones del CGP y del CPACA, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda.

En tal escenario, habida cuenta de que se trata de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es viable como se indicó la aplicación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pues en ésta se regula de manera expresa el efecto en que debe ser concedido el recurso de apelación contra una sentencia.

Lo dicho también encuentra respaldo en el carácter especializado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que los procesos aquí ventilados cuentan con una característica particular, de la que carecen los tramitados en la Jurisdicción Ordinaria, y es que involucran la participación de entidades públicas o part iculares que desempeñan funciones públicas, de modo que una sentencia estimatoria no sólo compromete los recursos de una persona jurídica en sí misma considerada sino los de la comunidad, que por demás se encuentran supeditados al cumplimiento de procedimientos reglados”.

6.4 CASO CONCRETO

En el caso de marras, a través de auto del 20 de septiembre hogaño, el Despacho concedió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia que amparó los derechos colectivos reclamados, proferida en la presente acción pop ular, el efecto en que se concedió el recurso fue el suspensivo.

De esta decisión difiere el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ya que considera

amparó los derechos colectivos reclamados, proferida en la presente acción pop ular, el efecto en que se concedió el recurso fue el suspensivo.

De esta decisión difiere el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ya que considera que el efecto en que se debió conceder el recurso fue el devolutivo, pues se debe aplicar el artículo 323 del CGP, y al respecto cita dos providencias del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2020, radicado N° 15001-2333-0002017-00309-01, y del 14 de mayo de dos mil veintiuno (2021), radicado N° 630012333000201900237-01.

No obstante, el Despacho advierte que conforme el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, el artículo 36 de la Ley 472 de 1 998 señala que el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidas en las acciones populares, se regirán en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), estatuto procesal que en su artículo 322 regula lo pertinente sobre el término para interponer la alzada y los requisitos para su interposición.

Así, dicha disposición agota la remisión autorizada por el Legislador, pues de forma expresa la Ley 472 de 1998 artículo 36 remite al CGP únicamente para la forma y oportunidad de interponer el recurso de alzada, más no está comprendido sobre el efecto en el que el Juez de conocimiento debe conceder el recurso.

Bajo este entendido, no es dable acudir al CGP – artículo 323para analizar los efectos en que se debe conceder la apelación de las sentencias proferidas en los procesos de acción

de conocimiento debe conceder el recurso.

Bajo este entendido, no es dable acudir al CGP – artículo 323para analizar los efectos en que se debe conceder la apelación de las sentencias proferidas en los procesos de acción popular; pues conforme el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en lo regulado por dicha Ley se debe acudir al CPACA si el p roceso se tramita en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como sucede en este caso. Así, de forma expresa el parágrafo del artículoSIGCMA

243 del CPACA señala que el efecto en que se concede el recurso de apelación de sentencias es el suspensivo.

Así las cosas, si bien el recurrente cita providencias del Consejo de Estado - Sección Primera de los años 2020 y 2021, donde se adoptó la posición que el recurso de apelación interpuesto contra sentencias populares debía concederse en efecto devolutivo, tal posición ha sido revaluada por esta misma Sección del Alto Tribunal para ahora acoger la tesis que debe concederse el recurso es e n el suspensivo; posición de la cual se encuentra de acuerdo el Despacho, pues como se dijo el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sólo remite al CGP respecto a la oportunidad y forma del recurso, más no sobre el efecto en que se concede el recurso, debiendo aplicarse el CPACA por remisión del artículo 44 de dicha Ley 472, por tramitarse el proceso en esta jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime por tratarse de órdenes impartidas en la sentencia a entidades públicas que involucran recursos públicos.

Corolario de lo analizado la providencia recurrida será confirmada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, se

tratarse de órdenes impartidas en la sentencia a entidades públicas que involucran recursos públicos.

Corolario de lo analizado la providencia recurrida será confirmada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, se

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto adiado del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por Urbaser Colombia SA ESP y el Municipio de Montería , contra la sentencia d e fecha 12 de julio de 2024 , conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ejecutoriada la providencia, dar cumplimiento al auto de veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por este Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integrid ad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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