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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00289-00-(30-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00289-00-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

AA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve medida cautelar

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-23-33-000-2021-00289-00

Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa

Demandados: Nación – Rama Judicial

Corresponde en esta oportunidad re solver sobre la medida cautelar , solicitada por la parte demandante, previo los siguientes

Antecedentes

Solicitud Medida Cautelar

La parte demandante solicita que se suspenda de manera provisional los fallos disciplinarios que son objetos del litigio y en virtud de esto pueda obtener el reintegro al cargo de secretario del Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Alega que solo basta con leer el expediente disciplinario y lo narrado en los hechos para establecer los perjuicios ocasionados con la actuación ilegal de los operadores disciplinarios que lo juzgaron, pues desde el 30 de marzo de 2021 se encuentra sin trabajo y sin remuneración alguna que le permita solventar sus necesidades y las de su familia.

Explica que existían claros motivos de impedimento señalados tanto en la norma disciplinaria como en el CGP, los cuales impedían la imparcialidad del juez como investigador disciplinario en contra del demandante, tal y como lo estableció el Honorable Tribunal Superior a pesar de no adoptar las medidas procesales pertinentes. Indica que es totalmente inaceptable la actuación ejercida por el Juez Civil del Circuito, como lo es la inspección judicial donde se incorporaron las

contra del demandante, tal y como lo estableció el Honorable Tribunal Superior a pesar de no adoptar las medidas procesales pertinentes. Indica que es totalmente inaceptable la actuación ejercida por el Juez Civil del Circuito, como lo es la inspección judicial donde se incorporaron las pruebas que dieron paso a la sentencia de primera instancia y de segunda, alega que dicha providencia quedaba en firme el 19 de octubre de 2018, sin embargo, el juez el día 16 de octubre de ese mismo año practicó la inspección judicial, sin ser notificada al demandante.

Así mismo, manifiesta que se violó el artículo 225 del Código Disciplinario, pues se nombró a un defensor de oficio (que no contaba con dichas funciones) para garantizar el derecho a la defensa al actor, no obstante, el mismo guardo silencio durante el tiempo que ejerció la def ensa y por lo tanto tuvo que ser reemplazado, compulsándole copias por no ejercer en debida forma su rol, teniendo en cuenta lo anterior, explica que existió una ausencia absoluta de defensa, hecho que es totalmente notorio dentro del proceso, pero del cua l no se pronunció el Tribunal Superior de Montería.

Por otra parte, sostiene que según el artículo 130 del Código Disciplinario Único el cual regula los medios de prueba, sobre el mismo el Consejo de Estado ha precisado que el procedimiento probatorio dentro de un proceso disciplinario se debe practicar acorde con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, dentro del expediente disciplinario no hay traslado de las pruebas materiales que hacen alusión las providencias.

En ese sentido, concluye que el demandado a través de los entes que impusieron la sanción al

Código de Procedimiento Penal, sin embargo, dentro del expediente disciplinario no hay traslado de las pruebas materiales que hacen alusión las providencias.

En ese sentido, concluye que el demandado a través de los entes que impusieron la sanción al demandante, estos no desvirtuaron la presunción de inocencia que acompaña la actuación de todos los servidores públicos, como tampoco se acreditó el incumplimiento de ninguno d e los deberes funcionales que exige la Ley 270 para los empleados de la rama judicial, mucho menos la ilicitud sustancial del comportamiento del demandante o el dolo o culpa grave de este.

Traslado de la Solicitud de Medida Cautelar. Del contenido de la medida cautelar, se corrió traslado a la parte demandada para que dentro del término de 5 días se pronunciará sobre la misma.Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00289-00 2

Al respecto, se tiene que la parte demandada por medio de su apoderada indicó que el proceso disciplinario el cual es objeto de estudio, se inició con fundamento en compulsa de copias a través de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Córdoba, ordenó que se iniciará una investigación disciplinaria esto con el fin de que se determinará la responsabilidad en relación a la visita Administrativa Especial realizada al Juzgado Civil del Circuito de Lorica los día 17 y 18 de junio de 2014, donde se evidenció que existían 108 procesos que desde el año 2011 no se les dada trámite a los memoriales, así mismo, 10 recursos de reposición que desde el 2007 no se tramitaban y 46 memoriales a los cuales no se les ubicó

que desde el año 2011 no se les dada trámite a los memoriales, así mismo, 10 recursos de reposición que desde el 2007 no se tramitaban y 46 memoriales a los cuales no se les ubicó expediente alguno.

Indica que dentro del proceso disciplinario se encuentran diversas pruebas que demuestra que el demandante omitió el deber de poner en conocimiento al juez de los respectivos memoriales y actuaciones pendientes por tramitarse, esto llevó a que incurriera en una excesiva morosidad o retraso injustificado, que llevaron a la afectación del bien jurídico tutelado denominado acceso a la administración de justicia, esto se encuentra contemplado como una falta disciplinaria en los artículos 153-15, 154-3 de la Ley 270 de 1996. Por lo que existían elementos de juicio que llevaron a iniciar la investigación disciplinaria.

Alega que a través de la Resolución No. 011 del 16 de agosto de 2019 se formuló el pliego de cargos contra el disciplinario y el 3 de diciembre de ese mismo año se decretaron las pruebas que fueron solicitadas por el actor al momento de descorrer el pliego de cargos. Así mismo, sostiene que la Resolución N003 del 25 de marzo de 202 1, es el resultado de una juiciosa y detallada labor de investigación disciplinaria, donde se determinó la falla en el cumplimiento de las labores en cabeza del señor Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa.

Siendo así, manifiesta que la entidad demandada no puede ser objeto de la medida cautelar ya que los perjuicios y efectos que alega el demandante no son atribuibles al demandado pues estos son culpa propia y exclusiva de esté, concluye que del análisis de los actos demandados se tiene

que los perjuicios y efectos que alega el demandante no son atribuibles al demandado pues estos son culpa propia y exclusiva de esté, concluye que del análisis de los actos demandados se tiene que todas las actuaciones disciplinarias están sustentadas y probadas, lo que demuestra la culpa plena y exclusiva del sujeto disciplinado, así mismo, indica que no se violó ninguna norma, etapa o proc eso administrativo o judicial, que atentara contra los derechos del demandante, por el contrario, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción en cada uno de los procesos disciplinarios que se adelantó.

consideraciones

Problema jurídico.

En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si la solicitud de medida cautelar allegada por el señor Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa cumple con los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA?

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) El caso concreto.

a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial debido a la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario,

la vulneración de un derecho sustancial debido a la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00289-00 3

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe

efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas , o si se pide, además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, caso en el cual deberán probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos

Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garan tizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.2”.

Así, en resumen, tenemos3:

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

GENERALES O

COMUNES

DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 143 7

la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 143 7 de 2011).

La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011).

1 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 numeral 3. Expresión entre corchetes declarada inexequible mediante sentencia C-284 de 2014. 2 Consejo de Estado – Sección quinta, Exp. 11001 -03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate. “ Al respecto, la Corte Constitu cional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa direc ción, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando h an tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho prete ndido por un demandante”. Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitac ión de

la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que g arantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa. 3 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000 -23-42-000-2019-00478-00Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00289-00 4

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

ESPECÍFICOS

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la

Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el de mandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).

Por último, sobre el deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos sumariamente la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, así como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.

sumariamente la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, así como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.

“De acuerdo con las normas y pronunciamientos judiciales citados, surge que es deber del solicitante de esta medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente realicen el análisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda. Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita, no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar, asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, l leven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión”4.

b) Caso concreto

Problema jurídico: ¿Determinar si la solicitud de medida cautelar allegada por el señor Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa cumple con los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA?

Sustento

De las pruebas aportadas con la demanda

  • Expediente disciplinario adelantado contra el demandante con el radicado No. 234172031001201800041, el cual contiene todas las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica y ante el Tribunal Superior de Montería. Así mismo, anexa la Resolución No. 003

Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica y ante el Tribunal Superior de Montería. Así mismo, anexa la Resolución No. 003 del 25 de marzo de 2021, por medio de la cual se declara insubsistente el cargo de secretario nominado del Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta . Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-28-000-2016-00082-00.Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00289-00 5

Análisis del Despacho

La parte demandante pretende que se declare la suspensión provisional de los actos demandados argumentando que existió vulneración del artículo 225 del Código disciplinario, así mismo, alega que existieron claros motivos de impedimento señalados en dicho c ódigo y en el CGP, impidiendo así la imparcialidad del Juez como investigador disciplinario, igualmente, sostiene que la entidad demandada por medio de sus entes los cuales sancionaron al demandante, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de este, por lo que no acreditaron el incumplimiento de los deberes funcionales establecidos en la Ley 270.

En ese sentido, una vez que el Despacho realizó el respectivo estudio de las actuaciones ejercidas dentro de la investigación disciplinaria, se tiene que mediante auto del 13 de diciembre

el incumplimiento de los deberes funcionales establecidos en la Ley 270.

En ese sentido, una vez que el Despacho realizó el respectivo estudio de las actuaciones ejercidas dentro de la investigación disciplinaria, se tiene que mediante auto del 13 de diciembre de 20175 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria se le compulsaron copias al demandante en su calidad de secretario del Juzgado Civil del Circuito de Lorica por posible incumplimiento de un deber funcional al omitir el deber de poner en conocimiento a la señora Juez los distintos memoriales que se hallaban pendientes de resolver, por lo que se ordenó que se adelantará una investigación disciplinaria. Posterior a esto, el día 14 de diciembre de 2017 a través del oficio CSJ SJD 11438-17 MSJC6 se le informó a dicho juzgado de la anterior decisión y que investigara la conducta del funcionario si aún no lo hubiera hecho.

Conforme a lo expuesto, el señor Juez Martín Alonso Montiel Salgado da inicio a la investigación disciplinaria en contra del señor Mauricio Nicolás Espinosa debido a la compulsa de copias impuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y no por un actuar propio del juez. De dicha investigación y sin entrar a estudiar de fondo el material probatorio, se logra verificar que al demandante le fueron notificadas las actuaciones que se adelantaban dentro de la investigación a las direcciones físicas y electrónicas de este, mismas direcciones que el utilizó dentro del trámite para comunicarse con el juzgado y hacer llegar memoriales. Así mismo, se observa que le fue asignado un defensor de oficio para garantizarle su derecho a la defensa y

dentro del trámite para comunicarse con el juzgado y hacer llegar memoriales. Así mismo, se observa que le fue asignado un defensor de oficio para garantizarle su derecho a la defensa y contradicción, el cual, si bien mediante auto del 25 de septiembre de 20187 fue relevado del cargo y se ordenó compulsar copias a este por la conducta omisiva, también es cierto que mediante auto del 8 de octubre de 20188 se aceptó la solicitud de justificación allegada por el defensor del demandante y se ordenó reponer los numera 3°, 4° y 5° del anterior auto los cuales habían ordenado relevar a dicho defensor y compulsarle copias.

Así pues, no encuentra el Despacho fundamento alguno para ordenar en esta etapa la suspensión provisional de los fallos disciplinarios , pues ya que del simple contraste inicial de la norma con dichos actos y las pruebas allegadas con la demanda, no se observan que los mismos sean contrarios a las normas superiores citadas por el demandante; ahora, en cuanto a la presunción de inocencia que según el actor no fue desvirtuada dentro de la investigación disciplinaria, es menester señalar que en esta i nstancia procesal, considera el Despacho que no es posible pronunciarse de fondo sobre dicho argumento, por cuanto se requiere de un amplio y minucioso estudio probatorio, normativo y jurisprudencial al interior del debate procesal que no es procedente en esta etapa, pues dicho análisis se encuentra reservado para la emisión del fallo que resuelva de fondo lo planteado, pues se debe estudiar de manera detallada tanto los hechos y pruebas que dieron origen a la investigación disciplinaria y que conllevaron a emitir los fallos disciplinarios, haciendo un contraste con los medios de probatorios recopilados, las normas

y pruebas que dieron origen a la investigación disciplinaria y que conllevaron a emitir los fallos disciplinarios, haciendo un contraste con los medios de probatorios recopilados, las normas violados y la jurisprudencia sobre el caso en concreto. En ese orden, se procederá a negar la solicitud de medida cautelar invocada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve:

Primero: Negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, acorde a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.

5 Expediente digital – C02AnexosDemanda – MauricioCivil – folio 3 al 9 6 Expediente digital – C02AnexosDemanda – MauricioCivil – folio 2 7 Expediente digital – C02AnexosDemanda – Civil1 – folio 48 al 50 8 Expediente digital – C02AnexosDemanda - Civil3 – folio 7 al 9Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00289-00 6

Notifíquese y cúmplase

(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente

del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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