TA COR - 23001-23-33-000-2021-00297-00-(18-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00297-00-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Montería, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO ORDENA CORRECCIÓN DE DEMANDA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
EXPEDIENTE Nº: 23-001-23-33-000-2021-00297-00
DEMANDANTE: Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y
Enfermedades Neurológicas DEMANDADOS: Entidad Promotora de Salud en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba-COMFACOR y Superintendencia Nacional Salud
Visto el informe secretarial que antecede, se procede pr evio a decidir sobre la admisión de la demanda, a requerir a la parte demandante.
ANTECEDENTES
La demanda de la referencia fue presentada el 24 de m ayo de 2021 correspondiendo por reparto al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C Sección Primera, que mediante auto de fecha 18 de junio de esa anualidad declaró la falta de competencia y ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Seguidamente, dicha Corporación a través de providencia adiada de 24 de noviembre de 2021 declaró igualmente la falta de competencia y remitió al Tribunal Administrativo de Córdoba, corresp ondiéndole al Despacho 01 de este Tribunal.
Luego mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022 se inadmitió la demanda de la referencia
y remitió al Tribunal Administrativo de Córdoba, corresp ondiéndole al Despacho 01 de este Tribunal.
Luego mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022 se inadmitió la demanda de la referencia en atención a que no se había cumplido con el deber señalado en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 y dado que los anexos enlistados en la demanda no se encontraban dentro del expediente digital el archivo denominado “ carpeta compartida en drive denominada ANyRD de FIRE vs COMFACOR SUPERSALUD con Ochenta y Cinco (85) Ca rpetas y Mil Doscientas Cuarenta y Tres (1243) archivos ”.
Consecutivamente, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. Posteriormente, en virtud del Acuerdo No CSJCOA24-27 de 16 de abril de 2024 el presente proceso fue redistribuido al Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual avocó conocimiento del mismo.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo señalado se tiene que el proceso se encuentra para resolver sobre su admisió. Pese a ello, advierte el Despacho que mediante Resolución No L-0091 del 29 de enero de 2021 (publicada en la página web de COMFACOR 1) se declaró terminada la existencia legal del Programa de la Entidad Promotora de Salud en Liquid ación de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR, en la cual se dispuso que no existía “ subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, que pueda ser parte, en representación” del programa liquidado”2
sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, que pueda ser parte, en representación” del programa liquidado”2
1 https://comfacor.com.co/resolucion-2/ 2 “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR terminada la existencia legal del PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA –COM FACOR, con domicilio en el municipio de Montería, departamento de Córdoba.
PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal del P ROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COM PENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA –COMFACOR, no existe sub rogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualqu ier otra figura jurídico procesal que surta los mismos e fectos, que pueda ser parte, en representación del PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA –COMFACOR”Atendiendo ello, resulta claro que al momento de la presentación de la demanda no se cumplía con el requisito de la capacidad de la demandada para ser parte en el proceso dado que dicha persona jurídica era inexistente pues había sido legalmente liquidada.
Así, tenemos que la existencia legal de las personas jurídicas es un requisito para que puedan comparecer al proceso, salvo las excepciones legales taxativamen te señaladas, tal como lo precisó el Consejo de Estado al ocuparse de un caso similar:
“Esta Sala, estudiados los argumentos esbozados en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016,
precisó el Consejo de Estado al ocuparse de un caso similar:
“Esta Sala, estudiados los argumentos esbozados en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, considera que es acertado señalar, de una parte, que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la e ntidad que los ha expedido haya terminado su existencia. Igualmente considera válido señalar que la existencia de los actos administrativos no depende de la permanencia de la entidad que está si endo objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa.
Sin embargo, dichas consideraciones no pueden desconocer el hecho consistente en que la liquidación de una sociedad como SOLSALUD E.P.S. S.A. persigue «[…] mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad […]»y que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) , precisamente, luego del desarrollo de su proceso de liquidación, se extinguió, conforme se acredita del contenido de la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial Liquidador, Fernando Hernández Vélez (folios 743-772, Cuaderno Principal 2) y del certificado de existencia y representación le gal de dicha entidad promotora de salud, en el cual
por el Agente Especial Liquidador, Fernando Hernández Vélez (folios 743-772, Cuaderno Principal 2) y del certificado de existencia y representación le gal de dicha entidad promotora de salud, en el cual consta la inscripción del mencionado acto administrativo (folios 775-776, Cuaderno Principal 2).
Lo anterior quiere indicar que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidade s que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante . Nótese cómo el artículo 53 del CGP reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan.
Esta Sala, entonces, modificará la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, n o es posible que una persona jurídica extinta, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, pueda ser parte en un proceso judicial y estima, en consecuencia, que la decisión de 7 de julio de 2 015, consistente en rechazar la demanda presentada por la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. frente a SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) , se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. (negrillas y subrayado original)” 3
Tesis que posteriormente fue reiterada en providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado
encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. (negrillas y subrayado original)” 3
Tesis que posteriormente fue reiterada en providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado 4 de fecha 12 de mayo de 2020. En virtud de lo anterior, no resulta jurídicamente posible continuar con el trámite del proceso dada la inexistencia de la parte demandada, por lo cual, se pondrá en conocimiento de dicha situación a la parte demandante y se le ordenará modificar la demanda y dirigirla contra la persona jurídica que deba reemplazar al actual demandado. Es de resaltar que en este caso no es aplicable el artículo 68 del CGP sobre sucesión procesal, ya que la extinción de la parte demandada no sobrevino en el curso del proceso, sino antes de la presentación de la demanda, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa. Para lo anterior, se le concederá el término de treinta (30) d ías so pena del desistimiento tácito como lo dispone el artículo 178 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Poner en conocimiento de la parte demandante la ine xistencia de la parte demandada, Programa de la Entidad Promotora de Salu d en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR, que impi de la continuación de este proceso.
3 Consejo de Estado, Sección Primera, 25 de enero de dos 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente No. 68001233300020150032001.
proceso.
3 Consejo de Estado, Sección Primera, 25 de enero de dos 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente No. 68001233300020150032001. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01104-01SEGUNDO: Ordenar a la parte demandante que modifique la dem anda y la dirija contra la persona natural o jurídica que deba reemplazar a la actual demandada y que considere que se encuentra en el deber de responder por el restablecimiento del derecho pretendido, para poder continuar con el trámite del proceso, so pena de aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede va lidar la autenticidad del documento ingresando al s iguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx