TA COR - 23001-23-33-000-2022-00008-00-(13-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2022-00008-00-(13-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
AA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve medida cautelar
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa.
EXPEDIENTE Nº: 23-001-23-33-000-2022-00008-00
DEMANDANTE: Oriana Zumaque Pineda
DEMANDADOS: Municipio de Montería – Instituto Geográfico
Agustín Codazzi – Territorial Córdoba
Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado, solicitada por la parte demandante.
Cuestión previa
Revisado el expediente se percata el Despacho que junto con la demanda fue presentada solicitud de medida cautelar, la cual no se dio en traslado. Pese a ello, atendiendo que la solicitud de medida cautelar venia junto con la demanda y ésta fue notificada personalmente a las entidades demandadas, y atendiendo el principio de celeridad no se dará en traslado, sino que se procederá a resolver sobre la misma. Antecedentes
De la solicitud de medida cautelar.
El apoderado de la parte demandante solicita que se decrete el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio de Montería a fin de garantizar el objeto de la demanda y el resultado de la sentencia, esto es, el pago de los daños infringidos a la demandante por la entidad estatal, lo anterior de conformidad con el numeral 16 del artículo 594 del CGP.
Traslado de la solicitud de medida cautelar.
resultado de la sentencia, esto es, el pago de los daños infringidos a la demandante por la entidad estatal, lo anterior de conformidad con el numeral 16 del artículo 594 del CGP.
Traslado de la solicitud de medida cautelar.
La apoderada del municipio de Montería manifiesta que at endiendo los requisitos que imponen las medidas cautelares y el ejercicio argumentativo y probatorio de la demanda, en el presente asunto no se encuentran dadas las condiciones para de cretar las medidas solicitadas por la demandante. Refiere que para que una medida cautelar sea decretada en esta instancia procesal es imprescindible que se demuestre que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, de esta manera, indica que en el presente asunto de encontrarse acreditados los fundamentos de la demanda lo cierto es que el presunto asentamiento ilegal que alega la demandante no puede desaparecer de un día para otro, en tanto, que también deben valorarse los actos de señor y dueño que ha ejercido o no ha ejercido la parte que demanda sobre los predios, en consecuencia, este ejercicio probatorio no es propio de esta instancia procesal sino de un debate en donde pueda tenerse claridad del estudio de título y principa lmente del nexo causal entre los reproches que endilga la demandante y las presuntas acciones u omisiones que alega la parte son propias o causadas por mi representada.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Córdoba contestó la demanda de forma extemporánea.
Consideraciones
Problema jurídico.
En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio de Montería
Consideraciones
Problema jurídico.
En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio de Montería o si por el contrario no hay lugar a decretar la medida solicitada?Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00008 2
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) Caso concreto.
a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C -925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acci ón judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con
derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado 1 en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar ha señalado:
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar,
que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar ha señalado:
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”2. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la
encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….
Sobre el decreto de las medidas cautelares, tenemos3:
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011)
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00402-00 2 Artículo 229 del CPACA 3 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00008 3
REQUISITOS DE
Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00008 3
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
GENERALES O
COMUNES
Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 143 7 de 2011).
DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
ESPECÍFICOS
SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe prob arse al menos sumariamente la
Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe prob arse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).
Caso concreto
Problema jurídico ¿Determinar si es procedente decretar el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio de Montería o si por el contrario no hay lugar a decretar la medida solicitada?
Sustento
Problema jurídico ¿Determinar si es procedente decretar el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio de Montería o si por el contrario no hay lugar a decretar la medida solicitada?
Sustento
En el presente caso la parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por la apropiación ilegal de bienes inmuebles en la urbanización Alfonso López en la ciudad de Montería para beneficio de terceros de mala fe, urbanización que era propiedad del señor Antonio Zumaque Hernández , hoy de la demandante como heredera legitima conforme sentencia de 2 de diciembre de 2019 del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería. En consecuencia, solicita se condene a la entidad demandada al pago de los daños materiales e inmateriales a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral
Ahora, como medida cautelar solicita que se decrete el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio de Montería a fin de garantizar el objeto de la demanda y el resultado de la sentencia, esto es, el pago de los daños infringidos a la dem andante por la entidad estatal. En ese orden, el artículo 231 del CPACA dispone que cuando no se solicita la suspensión provisional de un acto, las medidas cautelares resultaran procedentes cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00008 4
(...) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los
Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00008 4
(...) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponder ación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”
En este sentido, procede el Despacho a verificar si la medida cautelar presentada, cumple con los anteriores requisitos.
En lo atinente al requisito referente a “que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados”, se evidencia que el objeto de la demanda es el pago de perjuicios materiales e inmateriales en virt ud de la presunta apropiación ilegal de bienes inmuebles en la urbanización Alfonso López en la ciudad de Montería para beneficio de terceros, urbanización que afirma era propiedad del señor Antonio Zumaque Hernández hoy de la demandante como heredera legitima.
Al respecto, señala la demandante que la apropiación fue sobre los siguientes lotes: De la
para beneficio de terceros, urbanización que afirma era propiedad del señor Antonio Zumaque Hernández hoy de la demandante como heredera legitima.
Al respecto, señala la demandante que la apropiación fue sobre los siguientes lotes: De la Manzana 191 los Lotes No 010, 0018, 019, 020, 0021, 023, 024, 025, 029, 030, 031, 032, 034, 038 y 047; de la manzana 437 los lotes No. 011, 0014, 0017, 020, 019; de la manzana 0448 el lote No. 0016 y la de la manzana 0487 los lotes No. 008, 0010, 0011, 0012, 0013 y 0014 , los cuales sostiene le correspondieron dentro de su cuota parte como heredera del finado Antonio Zumaque conforme se acredita con la sentenci a del 2 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería y los cuales hacían parte del folio de matricula No 140-5678. Sin embargo, si bien la actora en el escrito de subsanación de la demanda enuncia que aporta sentencia de 2 de diciembre de 2019 del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería que la acredita como heredera legitima, revisado los anexos se evidencia que se trat a de un auto a través del cual se aprobó un trabajo de partición y adjudicación de bienes relictos del causante Antonio Mario Zumaque Hernández y se reconoció a la señora Berenice Zumaque Pineda como heredera del causante. Igualmente, tampoco aportó documento idóneo emitido por la oficina de registro e instrumentos públicos (certificado de tradición y libertad
Berenice Zumaque Pineda como heredera del causante. Igualmente, tampoco aportó documento idóneo emitido por la oficina de registro e instrumentos públicos (certificado de tradición y libertad actualizado), como tampoco escritura pública protocolizada ante Notaría, que acredite la existencia, linderos, propiedad, tradición y estado actual d e los terrenos que son objeto de reclamación por el daño alegado . En consecuencia, en esta etapa procesal no es posible determinar tal requisito, puesto que se hace necesaria una valoración del material probatoria que debe ser recaudado en el curso del proceso.
Sobre el requisito referente a “ que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”, es de señalar dado que el fin perseguido con la medida cautelar es un asunto eminentemente personal, advierte el Despacho que la parte actora no presentó ningún elemento que permita realizar un juicio de ponderación de intereses donde se concluya que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Finalmente, la parte demandante no acreditó siquiera sumariamente que de no acceder a la medida cautelar se configuraría un perjuicio irremediable; ni tampoco existe fundamento alguno para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, toda vez que al momento de proferirse decisión de fondo y teniendo en cuenta lo que se llegare a probar dentro del proceso, se emitirán las ordenes pertinentes para garantizar lo pretendido con la demanda. En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos para la pr ocedencia de la
probar dentro del proceso, se emitirán las ordenes pertinentes para garantizar lo pretendido con la demanda. En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos para la pr ocedencia de la medida cautelar, se negará la misma.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, acorde a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho.
Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00008 5
Segundo: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.