TA COR - 23001-23-33-000-2022-00020-00-(11-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2022-00020-00-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCM A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Montería, once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
MEDIO DE CONTROL: Nulidad
EXPEDIENTE Nº: 23-001-23-33-000-2022-00020-00
DEMANDANTE: Jaime Arturo Hernández González
DEMANDADO S: Departamento de Córdoba
Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado, solicitada por la parte demandante.
ANTECEDENTES
De la demanda y la solicitud de medida cautelar.
La parte actora promueve medio de control de nulidad en contra del Departamento de Córdoba, formulando como pretensiones al siguientes:
“PRIMERO . - Declárese la nulidad de las expresiones: … con p roveedores de bienes y servicios ……. para garantizar la atención en salud de la población pob re no asegurada y las actividades no cubiertas con el subsidio a la demanda o acciones de salud pública a su cargo, del numeral primero (1°) del artículo 29 2 de la Ordenanza No. 0034 de 2020 expedida por la Asamb lea Departamental de Córdoba, mediante el cual se expide el Estatuto de Rentas del departamento de Córdoba y se dictan otras disposiciones, en consecuencia el numeral primero del 2 artículo 292 de la ordenan za No. 0034 de 2020, queda de la siguiente manera: “1.- Los convenios y/o contratos que celebre el departamento de Córdoba o sus entidades descentralizadas que
el numeral primero del 2 artículo 292 de la ordenan za No. 0034 de 2020, queda de la siguiente manera: “1.- Los convenios y/o contratos que celebre el departamento de Córdoba o sus entidades descentralizadas que hagan parte del sistema general de seguridad social en salud”.
SEGUNDO . - Declárese la nulidad de las expresiones: … con p roveedores de bienes y servicios ……. para garantizar la atención en salud de la población pob re no asegurada y las actividades no cubiertas con el subsidio a la demanda o acciones de salud pública a su cargo, del numeral primero (1°) del artículo 29 7 de
la Ordenanza No. 0034 de 2020 expedida por la Asamb lea Departamental de Córdoba, mediante el cual se expide el Estatuto de Rentas del departamento de Córdoba y se dictan otras disposiciones, en consecuencia el numeral primero del artículo 302 de la ordenanza No. 0034 de 2020, queda de la siguiente manera: “1 .- Los convenios y/o contratos que celebre el departamento de Córdoba o sus entidades descentralizadas que hagan parte del sistema general de seguridad social en salud”.
CUARTO. - Declárese la nulidad de las expresiones: … con prov eedores de bienes y servicios ……. para garantizar la atención en salud de la población pob re no asegurada y las actividades no cubiertas con el subsidio a la demanda o acciones de salud pública a su cargo, del numeral primero (1°) del artículo 31 1 de la Ordenanza No. 0034 de 2020 expedida por la Asamb lea Departamental de Córdoba, mediante el cual se expide el Estatuto de Rentas del departamento de Córdoba y se dictan otras disposiciones, en consecuencia el numeral primero del artículo 311 de la ordenanza No. 0034 de 2020, queda de la siguiente manera: “1 .- Los convenios y/o contratos que celebre el departamento de Córdoba o sus entidades descentralizadas que hagan parte del sistema general de seguridad social en salud”.
Adicionalmente como medida cautelar, señala que tal como está objetivamente demostrado con las normas legales citadas y explicado en la relación de los hechos y omisiones y el concepto de la violación y de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, esto es, artículos 229 y siguientes del CPACA, se observa la manifiesta infracción entre el artículo 48.5 de la
la violación y de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, esto es, artículos 229 y siguientes del CPACA, se observa la manifiesta infracción entre el artículo 48.5 de la Constitución Política y los apartes del numeral primero del artículo 311, por lo que, sería procedente se decrete la suspensión provisional de las expresi ones, tal como se solicita en las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00020.
Demandante: Jaime Arturo Hernández González
Demandado: Departamento de Córdoba
2
Como fundamento de tal solicitud, en concreto el demand ante explicó que las normas cuya suspensión provisional parcial se pide resultan contrarias al inciso 5º del artículo 48 de la Constitución Política, el cual dispone:
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de cará cter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en su jeción a los principios de eficiencia, universalida d y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la co bertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de l as instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de l as instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
Al respecto manifiesta que, tal como se puede observar el inciso 5º de la norma en cita señala expresamente que no se podrán destinar ni utilizar los r ecursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. Lo que sig nifica, que cualquier disposición jurídica llámese ley, decreto, ordenanza, acuerdo, que esté en cont ravía de la norma constitucional es violatoria de la misma y como consecuencia está viciada de nulidad.
Sobre el caso concreto señala que la Asamblea del Departa mento de Córdoba al expedir la Ordenanza No. 0034 de 2020, hace exclusiones con los recursos del sistema de seguridad social en salud, exonerando del pago de estampilla cuando se celebren contratos o convenios cuyo objeto sea el de garantizar la atención en salud de la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas con los subsidios a la demanda o acci ones de salud pública, lo que conlleva a una discriminación, obligando a otras entidad es o instituciones que hacen parte del sistema de seguridad social en salud que sean sujetos del gravamen o pago de estampillas.
Finalmente, aduce que su solicitud de suspensión provisional se fundamenta en los autos de fecha 22 de mayo y 30 de julio de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Santander.
Traslado de la solicitud de medida cautelar.
De la solicitud de medida cautelar, mediante Auto de 5 abril de 2022 se corrió traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días.
Traslado de la solicitud de medida cautelar.
De la solicitud de medida cautelar, mediante Auto de 5 abril de 2022 se corrió traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días.
Al respecto, la parte demandante mediante memorial r adicado de 8 de junio de 2022, junto con la contestación de la demanda se pronunció sobre de la solicitud de medica cautelar. Sin embargo, como quiera que lo hizo fuera de la oportunidad procesal, no se tendrá en cuenta.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico.
En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la medida cautelar solicitada por l a parte actora, consistente la suspensión provisional de la expresión “con proveedores de bienes y servicios (…) para garantizar la atención en salud de la población pobre no asegurada y las activida des no cubiertas con el subsidio a la demanda o acciones de salud pública a su cargo”, contenida en el numeral primero (1°) de los artículos 292, 297, 302 y 311 de la Ordenanza No. 0034 de 2020 expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba, mediante el cual se expide el Estatuto de Rentas del departamento de Córdoba y se dictan otras disposiciones?
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) El caso concreto.
a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 .
Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger un a determinada situación, un derecho, un
a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 .
Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger un a determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la de mora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desar rollo de los procesos judiciales y susMedio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00020.
Demandante: Jaime Arturo Hernández González
Demandado: Departamento de Córdoba
3
diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constituciona l en sentencia C-925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a e sta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se
estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente susten tada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que co nsidere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efecti vidad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado e n el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan p or finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo” 1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la d eclaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito
provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y ii) del estudi o de las pruebas allegadas con la solicitud.
Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto adm inistrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas , o si se pide, además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, caso en el cual d eberán probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos
Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados es pertinente lo siguie nte: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la faculta d, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 2”.
Así, en resumen, tenemos 3:
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
GENERALES O
Así, en resumen, tenemos 3:
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
GENERALES O
COMUNES
DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e int ereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso admini strativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los ca sos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos
1 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 numeral 3. Expresión entre corchetes declarada inexequible mediante sentencia C-284 de 2014. 2 Consejo de Estado – Sección quinta, Exp. 11001-03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate. “ Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelare s evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como h a dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable du ración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos
casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irr eversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pret endido por un demandante”. Resultaba entonces necesari o ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garan tizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa. 3 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00020.
Demandante: Jaime Arturo Hernández González
Demandado: Departamento de Córdoba
4
e intereses colectivos donde opera de oficio (artíc ulo 229, Ley 1437 de 2011).
DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria pa ra proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de
de 2011).
DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria pa ra proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación d irecta y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
ESPECÍFICOS
SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nul idad del acto administrativo, se debe verificar que exista una vi olación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de l as normas superiores invocadas debe probarse al menos sumaria mente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sum ariamente la
efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sum ariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos , informaciones, argumentos y justificaciones que per mitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cau telar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perju icio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).
Por último, sobre el deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos sumariamente la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, así como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.
“De acuerdo con las normas y pronunciamientos judic iales citados, surge que es deber del solicitante d e esta medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente re alicen el análisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda. Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita, no es definitivo,
de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda. Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita, no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar, asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, lleven al juez d e resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión” 4.
EL CASO CONCRETO.
Problema jurídico : En el presente caso el problema jurídico principal se cent ra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la medida cautel ar solicitada por la parte actora, consistente la suspensión provisional de la expresión “con proveedores de bienes y servicios (…) para garantizar la atención en salud de la población po bre no asegurada y las actividades no cubiertas con el subsidio a la demanda o acciones de salud pública a su cargo”, contenida en el numeral primero (1°) de los artículos 292, 297, 302 y 3 11 de la Ordenanza No. 0034 de 2020 expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba, mediante el cual se expide el Estatuto de Rentas del departamento de Córdoba y se dictan otras disposiciones?
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administr ativo. Sección Quinta . Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate . Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00082-00.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00020.
Demandante: Jaime Arturo Hernández González
Demandado: Departamento de Córdoba
5
Tesis del Despacho: Hay lugar a decretar la suspensión provisional de la expresión “ para garantizar la atención en salud de la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas con el subsidio a la demanda o acciones de salud pública a su cargo” contenida en el numeral 1° de los artículos 292, 297, 302 y 311 de la Ordenanza No. 0034 de 2020 expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba por resultar contraria al inciso 5° del artículo 48 de la CP.
Sustento: En el presente asunto, el actor persigue la suspensión provisional parcial del numeral primero de los artículos 292, 297, 302 y 311 de la Ordenanza No. 0034 de 2020 expedida por la
Asamblea Departamental de Córdoba, así:
“ARTICULO 292 . EXCLUSIONES. Quedan excluidos del pago de la Estampilla Pro Desarr ollo departamental, los siguientes documentos: 1.- Los convenios y/o contratos que celebre el Departamento de Córdoba o sus entidades descentralizadas con proveedores de bienes y servicios que hagan parte del sistema general de
departamental, los siguientes documentos: 1.- Los convenios y/o contratos que celebre el Departamento de Córdoba o sus entidades descentralizadas con proveedores de bienes y servicios que hagan parte del sistema general de seguridad social en salud, para garantizar la atención en salud de la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas con el subsidio a l a demanda o acciones de salud pública a su cargo”. (resaltos del despacho, objeto de solicitud de suspensión provisional)
“ARTICULO 297 . EXCLUSIONES. Quedan excluidos del pago de la Estampilla Pro Cultur a Departamental, los siguientes documentos:
1.- Los convenios y/o contratos que celebre el Departamento de Córdoba o sus entidades descentralizadas con proveedores de bienes y servicios que hagan parte del sistema general de seguridad social en salud, para garantizar la atención en salud de la población pobre no
asegurada y las actividades no cubiertas con el subsidio a l a demanda o acciones de salud pública a su cargo”. (resaltos del despacho, objeto de solicitud de suspensión provisional)
“ARTICULO 311 . EXCLUSIONES. Quedan excluidos del pago de la Estampilla Pro Universidad de Córdoba, los siguientes documentos:
1.- Los convenios y/o contratos que celebre el Departamento de Córdoba o sus entidades descentralizadas con proveedores de bienes y servicios que hagan parte del sistema general de seguridad social en salud, para garantizar la atención en salud de la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas con el subsidio a l a demanda o acciones de salud pública a su cargo”. (resaltos del despacho, objeto de solicitud de suspensión provisional)
En síntesis, considera el demandante, que el numeral pri mero de cada uno de los artículos precedentes 292, 297, 302 y 311 de la Ordenanza No. 00 34 de 2020, debería ser del siguiente tenor: “1.- Los convenios y/o contratos que celebre el depa rtamento de Córdoba o sus entidades descentralizadas que hagan parte del sist ema general de seguridad social en salud”. (resaltos del despacho)
En ese sentido, el Despacho trae a colación el inciso 5° del artículo 48 de la Constitución, el cual dispone:
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares , ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de l as instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella . (…)”Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00020.
Demandante: Jaime Arturo Hernández González
Demandado: Departamento de Córdoba
6
Igualmente, el despacho considera pertinente traer a col ación jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que al estudiar un caso similar dispuso:
“El artículo 48 de la CP reconoció la Seguridad Soc ial como servicio público obligatorio, prestado baj o la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y como derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes. Igualmente, señaló que «los recursos de las instituciones de la seguridad social no pueden utilizarse para fines diferentes a ella”, estableciendo así una prohibición general para toda s las instituciones que integran el sistema de seguridad social integral 5, respecto de la destinación de los recursos percibidos por aquéllas.
Dando alcance a este mandato, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ningún tipo de impuesto,
seguridad social integral 5, respecto de la destinación de los recursos percibidos por aquéllas.
Dando alcance a este mandato, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ningún tipo de impuesto, tasa o contribución puede tener como base gravable sumas que pertenezcan al sistema general de salud y canalizadas a través de las instituciones q ue lo conforman, las cuales no por ello pueden considerarse propietarias de tales recursos que, se repite, pertenecen al sistema mismo. (…) En ese sentido, precisó que «los recursos del siste ma de seguridad social no son materia imponible ni pueden ser gravados por los entes territoriales, al margen de que la Ley 100 de 1993 no lo prohíba expresamente, pues ello no es esencial ni indispens able para entender que dichos recursos están excluidos de los gravámenes territoriales, porque tampoco originan una obligación tributaria». Según la Sala, entender lo contrario desconocería la prohibi ción contenida en el artículo 48 superior de destin ar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a ella .
Desde esta perspectiva, la Sala considera que los p arágrafos de los artículos primero a sexto de la Ordenanza 060 de 2012 restringen la prohibición pre vista en el artículo 48 [inc. 5] de la CP, en cuant o condicionan las exenciones del pago de las estampillas establecidas en los artículos 220, 230, 243, 254 y 264 de la Ordenanza 01 de 2010 y la consignación de recursos a cuenta del Fondo de Reforestación de que trata el artículo 285 ib., a que los recurso s involucrados en los hechos generadores que no pueden gravarse con ningún tributo departamental pr evistos en la misma Ordenanza 060 de 2012,
de que trata el artículo 285 ib., a que los recurso s involucrados en los hechos generadores que no pueden gravarse con ningún tributo departamental pr evistos en la misma Ordenanza 060 de 2012, cumplan con cualquiera de tres fines específicos al ternativos: atención a la población pobre no asegurada o atención a la población del régimen sub sidiado o adelantamiento de acciones de salud pública.
Tales fines operan en el contexto del régimen subsi diado de seguridad social y advierten la exclusión del régimen contributivo 6, abriendo la posibilidad de que el Departamento de Santander pueda gravar los recursos de este último régimen y alterar la ut ilización y/o destinación específica que el canon constitucional del artículo 48 asignó a “todos” los recursos de la seguridad social. (…) En conclusión, los apartes acusados de dichos parágrafos se consideran ilegales y deben anularse por contravenir el ordenamiento constitucional, en la m edida que limitan la exención de tributos departamentales a los recursos del régimen subsidia do del sistema de seguridad social en salud y excluyen los recursos del régimen contributivo del mismo sistema, cuando lo cierto es que la prohibición de destinación establecida en el inciso quinto del artículo 48 de la CP, afecta a “todos” los recursos del sistema, sin distinción alguna.
La misma conclusión se predica respecto de la Circular 009 del 22 de julio de 2013, porque limita la exención de estampillas sólo a los casos específico s que menciona y ordena retenerlas en todos los demás, so pena de sanciones. Esa instrucción produce el mismo efecto excluyente respecto de recursos propios del sistema de seguridad social del régimen contributivo, por lo que, en consecuencia, se anulará dicho acto administrativo”. 7
demás, so pena de sanciones. Esa instrucción produce el mismo efecto excluyente respecto de recursos propios del sistema de seguridad social del régimen contributivo, por lo que, en consecuencia, se anulará dicho acto administrativo”. 7
En ese orden se tiene que, la norma obj
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.