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TA COR - 23001-23-33-000-2022-00026-00-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2022-00026-00-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, diecinueve (19) de julio del dos mil veinticuatro (2024)

Auto rechaza demanda

Visto el informe secretarial que antecede, comoquiera que la parte demandante no subsanó los defectos de la demanda conforme le fue requerido en el auto del 14 de agosto de 2023, la Sala procede a su rechazo, teniendo en cuenta lo siguiente.

I. Antecedentes

a) Demanda1

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la entidad Caja de Compensación Familiar – CAJACOPI – a través de apoderado judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ESE CAMU Los córdobas, solicitando las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar que, es NULO el acto administrativo Número 017 del 24 de enero de 2022, por medio del cual se liquidan de forma unilateral los contratos de capitas del régimen subsidiado, de las vigencias 2019, 2020 y 2021, emitido por la ESE CAMU LOS CORDOBAS, LOS CÓRDOBASCÓRDOBA, en cuanto qué, por ser contraria y violatoria de las leyes teniendo de presente que el contrato firmado entre las partes contempla que la liquidación debe ser realizada por el contratante.

SEGUNDA: Que, como consecuencia natural y lógica respecto de la declaración de ilegalidad, se abstengan de dejar sin efecto la liquidación unilateralmente de los contratos 6933 DE 2019, 6936

por el contratante.

SEGUNDA: Que, como consecuencia natural y lógica respecto de la declaración de ilegalidad, se abstengan de dejar sin efecto la liquidación unilateralmente de los contratos 6933 DE 2019, 6936

DE 2019, 6937 DE 2019, 6933 DE 2020, 6936 DE 2020, 6937 DE 2020, 6933 DE 2021, 6936 DE 2021, 6937 DE 2021 de prestación de servicios de salud mediante la modalidad de capitación, en virtud de la no garantía del debido proceso dentro del respectivo trámite.

TERCERA: Que una vez se realice la revocaci ón del acto administrativo No. 017 de 2022, se proceda a dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la cláusula 25 de los contratos 6933 DE 2019, 6936 DE 2019, 6937 DE 2019, 6933 DE 2020, 6936 DE 2020, 6937 DE 2020, 6933

DE 2021, 6936 DE 2021, 6937 DE 2021 de prestación de servicios de salud mediante la modalidad de capitación, en lo que concierne a los procesos de liquidación bilateral de los contratos.

1 Ver expediente digital, archivo 01Demanda Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-23-33-000-2022-00026-00

Demandante: Caja de Compensación Familiar -CAJACOPI

Atlántico

Demandado: ESE Camu Los córdobas

Decisión Rechaza demandaExpediente No. 23001233300020220002600

CUARTA: Declarar que Mi poderdante La Caja De Compensación Familiar Cajacopi EPS, a

Demandado: ESE Camu Los córdobas

Decisión Rechaza demandaExpediente No. 23001233300020220002600

CUARTA: Declarar que Mi poderdante La Caja De Compensación Familiar Cajacopi EPS, a TITULO D E RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tiene Derecho a que la ESE CAMU LOS CORDOBAS, LOS CÓRDOBAS - CÓRDOBA ID con NIT 812.003.996 -1. Proceda a Levantar medidas cautelares, ordénese el reintegro de las sumas de dinero embargadas y las que se llegaren a retener y/o embargar en el desarrollo del presente tramite, además se reconozca y ordene el pago de los perjuicios que resulten del proceso a favor de mi mandante, el programa de salud de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico.

b) Auto inadmisorio2

Mediante auto del 14 de agosto de 2023 el Despacho 03 que inicialmente venía conociendo del proceso, inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Mediante esta providencia se le solicitó a la parte actora que subsanara la demanda aportando: -certificado de existencia y representación legal , - constancia de notificación del acto acusado, -estimara razonada la cuantía , y – constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. En ese sentido, se le otorgó el término de 10 días para que subsanara los yerros enunciados, so pena de rechazar la demanda.

II. Consideraciones

a) Competencia

De conformidad con el artículo 125, numeral 2, literal g) 3, del CPACA la Sala es

de rechazar la demanda.

II. Consideraciones

a) Competencia

De conformidad con el artículo 125, numeral 2, literal g) 3, del CPACA la Sala es competente para proferir el auto que rechaza la demanda en primera instancia, en concordancia con el artículo 243.14 ibidem.

b) Normativa aplicable

El rechazo de la demanda se encuentra regulado en el artículo 169 del CPACA así:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

c) El caso concreto

En el asunto se tiene que la demanda fue inadmitida mediante auto del 14 de agosto de 2023, en el cual se le indicaron los aspectos que debían ser subsanados por la parte actora, concediéndosele para ese fin el termino de 10 días de acuerdo con el artículo 170 del CPACA5, sin que se haya realizado pronunciamiento por parte de la Caja de Compensación Familiar -CAJACOPI Atlántico.

2 Ver expediente digital, archivo 05AutoInadmite 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reg las: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

(…)

3 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reg las: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 4 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma inst ancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 5 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) d ías. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.Expediente No. 23001233300020220002600

Ahora, en cuanto a los yerros que fueron ordenados subsanar se tales como el certificado de existencia y representación legal , la constancia de notificación del acto acusado y la estimación razonada de la cuantía precisa la Sala que al tratarse de aspectos formales en garantía del derecho constitucional y convencional de acceso a la administración de justicia su no satisfacción no impedirían darle curso al proceso, en la medida que durante su desarrollo pueden ser aportados por la parte actora; sin embargo no ocurre lo mismo con la acreditación del requisito de haber agotado la conciliación extrajudicial, el cual es un requisito de procedibilidad del medio de control

la medida que durante su desarrollo pueden ser aportados por la parte actora; sin embargo no ocurre lo mismo con la acreditación del requisito de haber agotado la conciliación extrajudicial, el cual es un requisito de procedibilidad del medio de control instaurado, que debe cumplirse previo a que se acuda a la vía judicial tal como lo señala el artículo 161 numeral 1 del CPACA , cuya no observancia si da lugar a rechazar la demanda.

En consecuencia, al no haber acreditado la parte actora que previo a presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió con la obligación de conciliar previamente, siendo en este caso obligatoria, la Sala conforme el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, la Sala procede a rechazar la demanda.

En mérito de lo expuesto, la sala 6 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve:

Primero: Rechazar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la Caja de Compensación Familiar -CAJACOPIAtlántico contra la ESE Camu Los Córdobas, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.

Notifíquese y cúmplase

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Magistrada

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrado Magistrada

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