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TA COR - 23001-23-33-000-2022-00042-00-(25-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2022-00042-00-(25-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve excepción previa

MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 23-001-23-33-000-2022-00042-00 DEMANDANTE Fundación Servicios Y Obras Sociales De Colombia S.O.S. hoy Fundación Integral Para El Desarrollo Y Emprendimiento Colombiano FINDECOL DEMANDADO Municipio de Sahagún – Secretaria de Educación.

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes

Consideraciones

Encontrándose el proceso para resolver excepciones , advierte el Despacho que se hace necesario tomar una medida de saneamiento con fundamento en lo señalado en el artículo 207 del CPACA1, lo anterior, atendiendo que al revisar el expediente se advierte que este Despacho mediante auto adiado de 3 de septiembre de 2024 resolvió la reforma a la demanda presentada por la parte demandante, la cual, previamente había sido resuelta por el Despacho que venía conociendo del proceso. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de fecha 3 de septiembre de 2024.

Aclarado ello, y teniendo en cuenta que l a Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP , el Despacho revisara las excepciones interpuestas. En ese sentido, se evidencia que la parte demandada propuso las excepciones de

lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP , el Despacho revisara las excepciones interpuestas. En ese sentido, se evidencia que la parte demandada propuso las excepciones de “falta de jurisdicción” e “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones” , las cuales se encuentran dentro de los numerales 1° y 5 del CGP.

Como sustento de la “falta de jurisdicción” argumentó que el contrato de prestación de servicios educativos número 104-2019 de fecha 13 de mayo de 2019, celebrado entre el demandante y la entidad territorial demandada en su clausula décimo quinta se dispuso:

En lo referido a la excepción de “ ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de los requisito s formales y por indebida acumulación de pretensiones ” afirmó que el Consejo de Estado ha señalado que debe existir un principio de correspondencia entre la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y la demanda, la cual puede ser objeto de cambio o modificaciones siempre que exista congruencia del objeto de la controversia con lo que se planeta la solicitud inicialmente. En ese sentido, refiere que existe incongruencia entre las pretensiones señaladas en la conciliación extrajudicial celebrada entra las partes y las indicadas en la demanda, lo anterior, por cuanto en el acápite de competencia y cuantía de la demanda se solicita:

1 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades,

demanda se solicita:

1 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.Aspecto que dice no fue incluido c omo pretensiones al momento de radicar la solicitud de conciliación.

La parte demandante descorrió traslado de las excepciones interpuestas, oponiéndose a la prosperidad de las mismas. Sobre la excepción de falta de jurisdicción explicó que la cláusula compromisoria para un tribunal de arbitramento esta referida para cuando exista una controversia sobre el contrato ya sea en la celebración, ejecución, desarrollo, determinación o liquidación; y en el presente caso una de las pretensiones principales es la actio de in rem verso. En lo atinente a la excepción de ineptitud de l a demanda afirma que no existe incongruencia entre la solicitud de conciliación extrajudicial y las pretensiones de la demanda.

Teniendo claro lo anterior, el Despacho procede a resolver las excepciones interpuestas.

Sobre la excepción de falta de juris dicción fundamentándose en la cláusula compromisoria suscrita por las partes en el contrato No 104-2019 de fecha 13 de mayo de 2019, el Despacho advierte que en efecto revisado el mismo se evidencia que el municipio de Sahagún y la Fundación Servicios y Ob ras Sociales De Colombia S.O.S. hoy Fundación Integral para el Desarrollo y Emprendimiento Colombiano FINDECOL suscribieron el contrato referenciado por valor de $2.051.398.800 el cual tenía por objeto “ la prestación del servicio educativo para la

Desarrollo y Emprendimiento Colombiano FINDECOL suscribieron el contrato referenciado por valor de $2.051.398.800 el cual tenía por objeto “ la prestación del servicio educativo para la implementación de un modelo flexible para la atención a población adulta y jóvenes extra -edad de los ciclos dos al seis en la zona rural y urbana del municipio de Sahagún, durante el año lectivo 2019”, y que en su clausula decima quinta dispone sobre la solución a controversias y la cláusula compromisoria:

Pese a lo anterior, revisadas las pretensiones de la demanda, se evidencia que la parte demandante no pretende controvertir la celebración, ejecución o liquidación del contrato No 1042019 de fecha 13 de mayo de 2019, sino que pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de la atención poblacional de 885 personas adicionales a las pactadas (2.705) dentro del aludido contrato durante el año lectivo de 2019 alegando dentro de los fundamento de derecho de las pretensiones la figura del enriquecimiento sin causaactio in rem verso. En consecuencia, esta sería la jurisdicción competente para conocer del proces o conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 104 del CPACA, dado que se pretende es la declaratoria de responsabilidad extracontractual de una entidad pública.

De otra parte, en lo concerniente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones se tiene que al comparar las pretensiones en la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda, no se evidencia incongruencia como se aprecia a continuación:

PRETENSIONES EN LA SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN

PRETENSIONES EN LA DEMANDA

las pretensiones en la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda, no se evidencia incongruencia como se aprecia a continuación:

PRETENSIONES EN LA SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN

PRETENSIONES EN LA DEMANDA

1. Que se declare que el Municipio de Sahagún (Secretaría de Educación Municipal de Sahagún). Representada legalmente por Jorge David Pastrana Sagreo o quien haga sus veces, responsable del pago de Quinientos Setenta Y Seis Millones Veinte Mil Trescientos Pesos ($576,020.300), suma de dinero adeudada por la entidad antes mencionada a favor de la fundación que represento, por concepto de prestación del servicio educativo para la implementación de un modelo flexible para la atención de la población adulta y

1. Que se declare que el Municipio de Sahagún (Secretaría de Educación Municipal de Sahagún) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la Fundación Servicios y Obras

Sociales de Colombia S.O.S. Hoy Fundación Integral para el Desarrollo Y Emprendimiento Colombiano FINDECOL, por la omisión del pago de Quinientos Setenta Y Seis Millones Veinte Mil Trescientos pesos ($576,020.300), concepto dejóvenes en extra edad de los ciclos dos al seis en la zona rural y urbana del municipio de Sahagún, durante el año lectivo de 2019. Debido a que la atención poblacional fue superada en número de 885 personas. Lo que corresponde una población total de 3.590 personas, por lo que dentro de lo pactado, es decir 2.705 se superó nominalmente la cantidad pactada.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Sahagún al pago de Quinientos

que dentro de lo pactado, es decir 2.705 se superó nominalmente la cantidad pactada.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Sahagún al pago de Quinientos Setenta Y Seis Millones Veinte Mil Tresci entos Pesos ($576,020.300), a favor de la fundación que represento; concepto que corresponde al valor de 885 personas atendidas adicionalmente a las 2.705 personas establecidas en el desarrollo de la prestación del servicio educativo para la implementación de un modelo flexible para la atención de la población adulta y jóvenes en extra -edad de los ciclos dos al seis en la zona rural y urbana del municipio de Sahagún, durante el año lectivo de 2019. Indexando las sumas adeudadas.

3. Que se realicen lo s desembolsos inmediatos de las sumas adeudadas y que deben ser pagadas a favor de la

Fundación Integral Para El Desarrollo Y Emprendimiento Colombiano FINDECOL.

4. Ordenar el pago de los demás valores y perjuicios que se demuestren en el proceso ya lo s cuales tenga derecho La fundación servicios y obras sociales de Colombia S.O.S.,

hoy Fundación Integral Para El Desarrollo Y Emprendimiento Colombiano FINDECOL.

5. Condenar en costas a la entidad demandada.

6. Condenar a intereses corrientes y moratorios al demandado

7. Indexar las condenas Valor total de las pretensiones $ 576.020.300 prestación del servicio educativo para la implementación de un modelo flexible para la atención de la población adulta y jóvenes en extra-edad de los ciclos dos al seis en

7. Indexar las condenas Valor total de las pretensiones $ 576.020.300 prestación del servicio educativo para la implementación de un modelo flexible para la atención de la población adulta y jóvenes en extra-edad de los ciclos dos al seis en la zona rural y urbana del municipio de Sahagún, durante el año lectivo de 2019, Debido a que la atención poblacional fue superada en número de 885 personas, lo que corresponde una población total de 3.590 personas, por lo que dentro de lo pactado, es decir 2.705, se superó nominalmente la cantidad pactada.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Sahagún al pago de Quinientos Setenta Y Seis Millones Veinte Mil Trescientos Pesos ($576,020.300), a favor de la Fundación Servicios y Obras

Sociales de Colombia S.O.S. Hoy Fundación Integral para el Desarrollo Y Emprendimiento Colombiano FINDECOL; concepto que corresponde al valor de 885 personas atendidas adicionalmente a las 2.705 personas establecidas en el desarrollo de la prestación del servicio educativo para la implementación de un modelo flexible para la atención de la población adulta y jóvenes en extraedad de los ciclos dos al seis en la zona rural y urbana del municipio de Sahagún, durante el año lectivo de 2019. Indexando las sumas adeudadas.

3. Que en sentencia judicia l se ordene realizar los desembolsos inmediatos de las sumas adeudadas y que deben ser pagadas a favor de a la Fundación Servicios y

Obras Sociales de Colombia S.O.S. Hoy Fundación Integral para el Desarrollo Y Emprendimiento Colombiano

FINDECOL.

desembolsos inmediatos de las sumas adeudadas y que deben ser pagadas a favor de a la Fundación Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S. Hoy Fundación Integral para el Desarrollo Y Emprendimiento Colombiano

FINDECOL.

4. Que en sentencia judicial se ordene el pago de los demás valores y perjuicios que se demuestren en el proceso ya los cuales tenga derecho La fundación servicios y obras sociales

de Colombia S.O.S., hoy Fundación Integral Para El Desarrollo Y Emprendimiento Colombiano FINDECOL.

5. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento a los términos del art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

6. Condenar a intereses corrien tes y moratorios al demandado.

7. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

En virtud de lo expuesto en precedencia, se declararán no probadas las excepciones de falta de jurisdicción e ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, propuesta por la entidad demanda.

Resuelto ello, se observa que la parte demandada solicita la vinculación del señor Baldomero José Villadiego Carrascal exalcalde del municipio de Sahagún y al señor Laureano Sierra Munive secretario de educación municipal para que depongan y contest en sobre todo aquello que les conste respecto de los hechos de la demanda y concretamente sobre el hecho que señala “conviene resaltar que en todos los contratos anteriores suscritos, se atendió población demás

secretario de educación municipal para que depongan y contest en sobre todo aquello que les conste respecto de los hechos de la demanda y concretamente sobre el hecho que señala “conviene resaltar que en todos los contratos anteriores suscritos, se atendió población demás y esta fue reconocida por el municipio de Sahagún, tal como consta en las respectivas actas de liquidación”. Al respecto, el Despacho advierte que revisada la demanda y sus pretensiones, no se hace necesaria su vinculación; amen que si lo pretendido por la parte era citarlos para que depusieran sobre los hechos de la demanda, debió solicitar la prueba testimonial.

Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artí culo 42 de la Ley 2080 de 20212, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o

2 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia an ticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b ) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha

o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las part es sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…)inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, e l Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.

De esta manera, se advierte que la parte demandante solicita la siguiente prueba testimonial:

“Se sirva citar al Despacho, previa fijación de fecha y hora, a la señora Marianela Diaz Martínez CC. 30.665.160, domiciliada y residente en la Calle 13 # 17 -05 Barrio San Roque Sahagún – Córdoba, Celular 3022744920, Correo Electrónico: Marianelladiaz27@hotmail.com, para que depongan sobre los hechos. Igualmente, al momento de enunciar la petición de pruebas expresa que “El objeto de la prueba es demostrar los mismos hechos de la demanda. Con la evacuación de las diligencias que más adelante se señalarán, se requiere probar las afirmaciones fácticas de la demanda y el carácter cierto de ellas. La doctrina se ha encargado de manifestar que en el proceso contencioso-administrativo “el objeto de la prueba está constituido por los actos, los hechos y las operaciones administrativas que dentro del juicio deben verificarse o investigarse”.

Al respecto, se ponen de presente los artículos 212 y 213 del CGP, aplicable por la remisión

hechos y las operaciones administrativas que dentro del juicio deben verificarse o investigarse”.

Al respecto, se ponen de presente los artículos 212 y 213 del CGP, aplicable por la remisión normativa del artículo 211 del CPACA. En ese orden, los aludidos artículos disponen que

“ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (negr illa del Despacho). ARTÍCULO 213. DECRETO DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.

Con fundamento en lo anterior, es claro que para que pueda ser decretada la prueba testimonial se deben cumplir con unos requisitos, los cuales se encuentran señalados de manera expresa en la norma en cita y la consecuencia de no cumplir con los mismos es no decretarlos. Al respecto, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en providencia de fecha 2 de febrero de 2024 , sobre el particular indicó:

“Ahora bien, en el asunto sub examine, como quiera que la negativa del a quo frente al decreto de la prueba testimonial solicitada por la llamada en garantía al proceso Metrosalud E. S. E. encuentra sustento en la condición legal de la enunciación concreta de los hechos objeto del medio probatorio, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado, incluso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que establecía similar requisito, lo siguiente:

en la condición legal de la enunciación concreta de los hechos objeto del medio probatorio, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado, incluso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que establecía similar requisito, lo siguiente:

[…] es menester aclarar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial, ha manifestado reiteradamente que: “La enunciación sucinta del objeto de la prueba, consiste en determinar el hecho o hechos sobre los cuales deberá versar, postulado que involucra las siguientes razones:

2. Hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la prueba que solicita, y

3. Además, sitúa a la contraparte en un terreno conocido, para que haya verdadera contradicción, lo que implica, la igualdad de los sujetos procesales y garantiza entonces el derecho de defensa. (…) En efecto, de conformidad con lo transcrito, la enunciación sucinta de la prueba testimonial en punto a establecer el objeto de la misma, es decir, sobre el qué van a testificar los terceros, no es una mera formalidad que pueda ser acreditada por una vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino, en cambio, aquella debe ser clara, expresa y suficiente para que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria. (..) Al respecto, conviene recordar, nuevamente, que esgrimir como objeto de la prueba testimonial “los hechos de la demanda”, no tiene el alcance de acreditar la finalidad de la misma conforme lo predica el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se narró previamente,

“los hechos de la demanda”, no tiene el alcance de acreditar la finalidad de la misma conforme lo predica el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se narró previamente, la enunciación sucinta del objeto de la prueba debe ser precisa para que el derecho de contradicción pueda ser ejercido debidamente por la contraparte . Así, entonces, sin duda alguna, comoquiera que no es posible establecer sobre qué se va a testificar no resulta plausible concluir que se cumplió con los parámetros establecidos en la Ley para acceder a su práctica. De la anterior cita jurisprudencial se colige que el requisito para el decreto de la prueba testimonial, consistente en enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba testimonial, que impone el artículo 212 del CGP, le permite al juez establecer su utilidad, pertinencia y conducencia y, al mismo tiempo, garantiza a la contraparte su derecho de contradicción al momento de su práctica.

No obstante, esta exigencia no es óbice para que el juez, en ejercicio del principio de tutela judicial efectiva, pueda advertir, de la lectura del escrito de demanda o su contestación, el objeto del testimonio que la parte solicita practicar, caso en el cual al momento de decretar este medio probatorio, en garantía del derecho al debido proceso de la parte contraria, deberá precisar, por ejemplo, que «el contenido de las preguntas se limitará al contexto de los hechos que según la de manda le consta a cada uno de los testigos».”Así las cosas, es claro que, para que puedan ser decretados los testimonios dentro de un proceso, la parte que lo pretenda deberá cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 212 del CGP, dentro de las cuales se encuentra enunciar de manera concreta los hechos objeto de

proceso, la parte que lo pretenda deberá cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 212 del CGP, dentro de las cuales se encuentra enunciar de manera concreta los hechos objeto de la prueba, lo cual no es otra cosa que indicar sobre que aspecto o asuntos va a deponer el testigo, exigencia que en sentir del despacho es una garantía del derecho de defensa y contradicc ión, así como del principio de publicidad de las demás partes dentro del proceso, en la medida que no se les puede sorprender en la audiencia de pruebas donde se recepcionaría el testimonio, con aspectos o asuntos nuevos que puede indicar el testigo respecto de los cuales ya feneció la oportunidad para solicitar pruebas para ellos conforme el artículo 211 del CPACA.

En ese sentido, se negará la prueba testimonial solicitada por no cumplir con las exigencias de Ley. Ahora, debe precisarse que si bien el Des pacho ha accedido al decreto de prueba testimonial en casos en los que se indica de manera sucinta que se depondrá sobre los hechos de la demanda, ello lo ha hecho en temas de carácter laboral o pensional, y dado que en este caso estamos frente a una reparación directa, no se estaría frente a la misma situación.

En virtud de lo anterior, y dado que no habría pruebas que decretar, el Despacho se abstendrá de realizar la audiencia inicial, tendrá como pruebas las allegadas o portunamente con la demanda y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia anticipada.

De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:

¿Determinar si se debe declarar que la entidad demandada es administrativamente

De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:

¿Determinar si se debe declarar que la entidad demandada es administrativamente y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales causados a la demandante, por la omisión del pago de la suma de $576,020.300 por concepto de prestación del servicio educativo para la implementación de un modelo flexible para la atención de la población adulta y jóvenes en extra -edad de los ciclos dos al seis en la zona rural y urbana del municipio de Sahagún, durante el año lectivo de 2019, debido a que la atención poblacional fue superada en número de 885 personas?

Finalmente se dará tramite al memorial de renuncia a poder presentado por el abogado Alonso de Jesús López Rhenals en calidad de apoderado de la parte demandante y se le reconocerá personería al abogado William Quintero Villareal como apoderado de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Dejar sin efectos el auto de fecha 3 de septiembre de 2024 a través del cual se admitió la reforma de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones de falta de jurisdicción e ineptitud de la sustantiva de la demanda, por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia

Tercero: Negar la solicitud de vinculación realizada por la parte demandada respecto de los señores Baldomero José Villadiego Carrascal y Laureano Sierra Munive, conforme a lo expuesto

pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia

Tercero: Negar la solicitud de vinculación realizada por la parte demandada respecto de los señores Baldomero José Villadiego Carrascal y Laureano Sierra Munive, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.

Quinto: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.

Sexto: Negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Séptimo: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si se debe declarar que la entidad demandada es administrativamente y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales causados a la demandante, por la omisión del pago de la suma de $576,020.300 por concepto de prestación del servicio educativo para la implementación d e un modelo flexible para la atención de la población adulta y jóvenes en extra-edad de los ciclos dos al seis en la zona rural y urbana del municipio de Sahagún, durante el año lectivo de 2019, debido a que la atención poblacional fue superada en número de 885 personas?Octavo: Córrase traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico, por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Para lo anterior el expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del ministerio público en el aplicativo SAMAI.

de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Para lo anterior el expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del ministerio público en el aplicativo SAMAI.

Noveno: Dar trámite al memorial de renuncia a poder presentado por el abogado Alonso de Jesús López Rhenals en su calidad de apoderado de la parte demandante.

Decimo: Reconocer personería al abogado William Quintero Villareal identificado con cédula de

ciudadanía No. 6.869.440 y portador de la T.P No. 33.860 del C.S de la J como apoderado de la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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