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TA COR - 23001-23-33-000-2022-00049-00-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2022-00049-00-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICACION: 23-001-23-33-000-2022-00049-00

ACCIONANTE: RAÚL BOTERO SOTO

ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

Se procede a decidir, sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 23 de agosto de 2024 , mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad procesal previos los siguientes;

I. ANTECEDENTES

1.1.- SOLICITUD DE NULIDAD:

El apoderado de la parte demandante solicita la nulidad de la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, por la configuración de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011.

Se indica que la causal de nulidad se configura ya que el día 14 de febrero de 2024 la magistrada Diva Cabrales Solano corrió término de alegatos de conclusión dentro de este asunto, y que, posteriormente, el 12 de julio del mismo año se dictó sentencia por parte de dos magistrados diferentes, los doctores Pedro Olivella Solano y María Bernarda Martínez Cruz, por lo que considera que el fallo fue proferido por un juez diferente a quien escucho los alegatos.

1.2. PROVIDENCIA APELADA

Cruz, por lo que considera que el fallo fue proferido por un juez diferente a quien escucho los alegatos.

1.2. PROVIDENCIA APELADA

Mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2024, se denegó la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandante, lo anterior en atención a que dicha nulidadSIGCMA

solo se configura cuando “… los alegatos son escuchados en audiencia, ello tiene su razón de ser en los principios de inmediación y concentración, pero en el presente caso los alegatos se corrieron por escrito y fueron presentados de la misma forma, por lo cual la causal de nulidad alegada no está llamada a prosperar.”

1.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO

El demandante presenta recurso de reposición reiterando que en los términos del artículo 133 del CGP numeral 7 se generó nulidad de lo actuado, pues, dicha causal no está condicionada de modo alguno solo a los trámites verbales, pues, si es e ra la intención del legislador, así lo hubiera dicho expresamente , por lo que el hecho de que los alegatos se hubieran presentado en forma escrita ante un magistrado y no fue este el que resultó fallando el proceso genera la nulidad sea cual sea la forma en la cual se presentó el alegato.

Sostiene que el criterio del despacho se fundó en el criterio de una cita doctrinaria carente de obligatoriedad y que solo refleja el criterio de un autor, señala además que el artículo 107 numeral 1 del CGP es claro y advierte sobre el cambio de ponente entre los alegatos y el fallo.

Adicionalmente expone que los magistrados que emitieron el fallo nunca conocieron de este

107 numeral 1 del CGP es claro y advierte sobre el cambio de ponente entre los alegatos y el fallo.

Adicionalmente expone que los magistrados que emitieron el fallo nunca conocieron de este asunto, nunca recepcionaron las pruebas y, menos, recibieron los alegatos de conclusión presentados por las partes, y señala que por ende, al decidir una acción constitucional que no sustanciaron en ninguna de sus etapas, es muestra contundente del gran irrespeto al principio de inmediación y de la configuración de la causal de nulidad propuesta, por lo que pide revocar el auto recurrido y, en su lugar, se rehaga la actuación correspondiente.SIGCMA

1.4. INTERVENCIONES EN EL TRASLADO DEL RECURSO

1.4.1. INTERVENCIÓN DE LA ANI

El apoderado de la ANI solicita que se confirme la providencia recurrida y señala que las Leyes 1437 de 2011 y 472 de 1998 no consagraron expresamente la obligación de que el mismo juez que oye o recibe los alegatos debe ser el mismo juez que profiera la sentencia de primera instancia, no resulta aplicable la causal de nulidad del numeral 7 del artículo 1564 de 2012 en el trámite de las acciones populares tramitadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la vulneración de un deber inexistente en el trámi te procesal en esta última jurisdicción no debe dar lugar a decretar una nulidad que fue pensada y establecida para el trámite procesal desarrollado por la Jurisdicción Ordinaria el cual tiene características y deberes diferentes del desarrollado por la Ju risdicción Contencioso Administrativa.

1.4.2. INTERVENCIÓN GEOCOSTA LTDA

cual tiene características y deberes diferentes del desarrollado por la Ju risdicción Contencioso Administrativa.

1.4.2. INTERVENCIÓN GEOCOSTA LTDA

El apoderado de Geocosta Ltda solicita que se confirme la providencia recurrida, señala que el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 dispone que los alegatos se correrán por escrito, y que bajo las estrictas circunstancias propias de un sistema oral debe garantizarse la inmediatez, sin embargo, la actuación que precedió a la sentencia, fue un acto de parte escritural.

Así mismo, sostiene que al interpretar las normas procesales se debe tener en cuenta que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” y que en tratándose de nulidades procesales, debe también ser analizada la incidencia que tal irregularidad ejerce de forma directa en la decisión y qué prerrogativas fundamentales fueron lesionadas , lo cual no es desarrollado por el recurrente, y que al analizar la incidencia de llamar a presentar nuevamente los alegatos de conclusión de forma escrita, se decanta que no existe posibilidad alguna de que la decisión hubiese sido variada,SIGCMA

pues se allegarían las mismas consideraciones de los sujetos procesales nuevamente , concluyendo que debe aplicarse el principio de instrumentalidad de las formas.

1.4.3. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación artículo numeral 7 del artículo 133 del CGP efectivamente señala que el proceso será nulo “ Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso

del CGP efectivamente señala que el proceso será nulo “ Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”, sin embargo indica que la norma en comento determina la consecuencia anulatoria al verbo “escuchar” conjugado en tiempo pretérito perfecto simple, palabra que según la Real Academia Española –RAEsignifica: “Prestar atención a lo que se oye (…) Dar oídos, atender un aviso, consejo o sugerencia (…) Aplicar el oído para oír algo ”; esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que la acción que condiciona la eventual nulidad se refiere a la conducta de escuchar u oír los alegatos de conclusión y, no como lo entiende el recurrente, a la acción de percibir, captar o conocer las alegaciones.

1.4.4. INTERVENCIÓN DE GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P. (GECELCA S.A. E.S.P.)

Se explica que en el presente asunto la etapa de alegatos se llevó a cabo de manera escrita, por lo que se torna evidente que no se genera la nulidad de la sentencia por el simple hecho de haberse cambiado la autoridad judicial ante la cual estos fueron dirigidos, no solo por el hecho de que dicha variación no incide en las garantías procesales de los intervinientes, sino también porque la causal de nulidad alegada hace referencia expresa a los alegatos realizados en audiencia y no por escrito.

Frente a este último punto, resulta menester recordar que las nulidades procesales son de carácter taxativo y, por ende, no pueden aplicarse por analogía a supuestos que no se

realizados en audiencia y no por escrito.

Frente a este último punto, resulta menester recordar que las nulidades procesales son de carácter taxativo y, por ende, no pueden aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentran contempladas en el listado del artícul o 133 del Código General del Proceso y toda vez que dentro del listado de dicho artículo no se encuentra contemplado como causal de nulidad que la sentencia fuera proferida por una autoridad judicial diferente a la cualSIGCMA

recibió los alegatos de conclusión presentados por escrito, no sería procedente la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte actora.

1.4.5. SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Se indica que la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso, el Consejo de Estado ha indicado que la misma no resulta procedente en los procesos judiciales que sean de naturaleza escritural comoquiera que, al presentarse la etapa de alegatos por escrito y no de manera oral en una audiencia no se genera una afectación del debido proceso de los sujetos procesales cuando se presenta una variación de la autoridad judicial ante la cual fueron remitidos los documentos contentivos de estos.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde establecer si en el presente caso debe confirmarse o revocarse la providencia de fecha 23 de agosto de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante al considerar que no se configuró la causal de nulidad reglada en el artículo 133.7 del CGP, esto es, se determinará si la sentencia fue proferida por un juez diferente al que escucho los alegatos de conclusión.

por la parte demandante al considerar que no se configuró la causal de nulidad reglada en el artículo 133.7 del CGP, esto es, se determinará si la sentencia fue proferida por un juez diferente al que escucho los alegatos de conclusión.

La acción popular tiene un trámite especial regulado en la Ley 472 de 1998, según la cual

Ahora bien, el artículo 133 numeral 7 del CGP, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.”

El recurrente sostiene que la causal contemplada en el artículo 133. 7 del CGP no está condicionada de modo alguno solo a los trámites verbales, pues, si es era la intención del legislador, así lo hubiera dicho expresamente, por lo que el hecho de que los alegatos seSIGCMA

hubieran presentado en forma escrita ante un magistrado y no fue este el que resultó fallando el proceso genera la nulidad sea cual sea la forma en la cual se presentó el alegato.

Frente a este argumento se debe indicar que por el contrario , la norma es clara al indicar que la causal de nulidad se genera cuando el juez que escucho los alegatos es distinto a aquel que profiere la sentencia, en tal sentido el verbo rector es escuchar, el cual se define como “Prestar atención a lo que se oye.”1, por lo que es claro que la causal versa sobre aquellos casos en los cuales los alegatos se rece pcionan en forma ora l, en efecto dicha

como “Prestar atención a lo que se oye.”1, por lo que es claro que la causal versa sobre aquellos casos en los cuales los alegatos se rece pcionan en forma ora l, en efecto dicha causal debe analizarse en forma armónica con el artículo 107 numeral 1 del CGP, que regula las audiencias y diligencias y señala que “Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia seg ún las reglas generales .”, de modo qu e la intención del legislador es clara cuando señala que dicho trámite se prevé solo cuando los alegatos son oídos lo cual solo puede ocurrir si dichos alegatos se recepcionan en audiencias, lo cual no ocurrió en este caso, por lo cual no se configura la causal de nulidad alegada.

Aunado a lo anterior, la Ley 472 de 1998 no contempla las causales de nulidad por lo que en virtud de lo normado en el artículo 44 de dicha ley deben aplicarse las disposiciones del CPACA que en su artículo 208 a su vez remite a las causales de nulidad establecidas en el CGP, pero debe te nerse en cuenta que dicha remisión normativa está limitada ya que operara siempre que no se oponga a la naturaleza y a la finalidad las acciones populares, en tal sentido la Ley 472 de 1998 estableció un trámit e preminentemente escritural señalando en el artículo 33 que “el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco (5) día s”, por lo cua l no se pueden aplicar normas q ue desatiendan la

señalando en el artículo 33 que “el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco (5) día s”, por lo cua l no se pueden aplicar normas q ue desatiendan la naturaleza preminentemente escritural de las acciones populares, e imponer que una modificación del trámite a efectos de aplicar reglas de l sistema oral, adicionalmente debe verificarse el efecto útil y practi co de las normas procesales y si en efe cto existe una vulneración del derecho a la contradicción y defensa de la part e, lo c ual no ocurre si se tiene en cuenta que los alegatos rendidos por escrito pueden ser apreciados indistintamente

1 Según el Diccionario de la Real Academia Española. Ver link: https://dle.rae.es/escuchar?m=formSIGCMA

por el operador judicial nuevo o aquel que viene conociendo del proceso o inclusive por los otros magistrados que integran la sala ya que no se desconoce el principio de inmediación, de no ser así se llegaría a un exceso ritual en el cual en las acciones po pulares la providencia no podría dictarse por la sala ya que habrían magistrados que integran la sala pero que no han sustanciado el proceso y que por tanto según la tesis del actor no podrían emitir el fallo o en todo caso siempre deber ía citarse a una audiencia para que estos escuchen los alegatos modificando el trámite dispuesto en la norma especial.

De otro lado, el recurrente sostiene que el criterio del despacho se fundó en el criterio de una cita doctrinaria carente de obligatoriedad y que solo refleja el criterio de un autor, en tal sentido se recuerda que de conformida d con el artículo 230 de la Constitución Política de

una cita doctrinaria carente de obligatoriedad y que solo refleja el criterio de un autor, en tal sentido se recuerda que de conformida d con el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia si bien el juez solo está sometido al imperio de la Ley, la doctrina tiene el carácter de criterio auxiliar y por tanto el argumento expuesto por el tratadista Hernán Fabio López Blanco, según la cual por virtud de los principios de inmediación y concentración esta causal solo opera cuando los alegatos se reciben en forma o ral resulta una interpretación válida para bridar parámetros de interpretación al juzgador; además que no corresponde solo a dicho doctrinante, en efecto el Consejo de Estado en el documento denominado conmemoración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo explico “8.4. El juez que escucha los alegatos de conclusión debe ser quien dicte la s entencia (artículo 1773 del C.G.P.). Dicha premisa atiende a la lógica del proceso íntegramente oral, como quiera que si los alegatos son presentados en forma oral ante determinado juez, lo lógico es que sea dicho funcionario el que adopte la decisión definitiva, en virtud del principio de inmediación. Sin embargo, en un proceso “mixto” –escrito y oral -, como puede afirmarse lo es el contencioso administrativo, la presentación escrita de las alegaciones le permitiría a un juez distinto dictar la sentencia, pues en esa fase escrita no podría invocarse la aplicación plena del principio de inmediación, propio del sistema oral. No puede perderse de vista, además, que el Código General del Proceso rige en forma absoluta para el proceso civil, que sí está pensado como un sistema eminentemente oral. Por esa razón, la integración que ordena el

del principio de inmediación, propio del sistema oral. No puede perderse de vista, además, que el Código General del Proceso rige en forma absoluta para el proceso civil, que sí está pensado como un sistema eminentemente oral. Por esa razón, la integración que ordena el CPACA no es absoluta, se trata de una integración relativa, residual, que sólo opera en aquellos aspectos en los que haya compatibilidad en una y otra materia. En ese orden deSIGCMA

ideas, la causal de nulidad que se invoca sólo podría alegarse si la sentencia debiera dictarse en la audiencia inicial.”2

Adicionalmente el actor expone que los magistrados que emitieron el fallo nunca conocieron de este asunto, nunca recepcionaron las pruebas y, menos, recibieron los alegatos de conclusión presentados por las partes, y señala que por en de, al decidir una acción constitucional que no sustanciaron en ninguna de sus etapas, lo cual en su criterio es muestra contundente del gran irrespeto al principio de inmediación y de la configuración de la causal de nulidad propuesta . Al respecto debe precisarse que las c ausales de nulidad son taxativas y de interpretación restrictiva por lo cual el actor con estos argumentos está proponiendo una causal de nulidad que no viene contemplada en el ordenamiento jurídico (que el juez o magistrado que emite el fallo debe sustanciar todo el proceso) y que además no fue propuesta en la oportunidad procesal procedente; reiterándose que se llegaría a un exceso ritual en el cual en las acciones po pulares la providencia no podría dictarse por la sala ya que habrían magistrados que integran la sala pero que no han s ustanciado el proceso.

Ahora bien, se advierte que la parte activa radicó recurso de apelación contra la sentencia

sala ya que habrían magistrados que integran la sala pero que no han s ustanciado el proceso.

Ahora bien, se advierte que la parte activa radicó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, por lo cual una vez quede en firme esta providencia, vuelva al despacho para proveer sobre la concesión o no del recurso interpuesto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba

RESUELVE

PRIMERO. – Confirmar el auto de fecha de fecha 23 de agosto de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, según se motivó.

2 Ver enlace: https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/libros/2014aj/libro/100%20CONMEMOR%20J

URISDICCION.p1.pdfSIGCMA

SEGUNDO. – Una vez ejecutoriada esta providencia vuelva al despacho para proveer lo pertinente sobre la concesión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente

la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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