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TA COR - 23001-23-33-000-2022-00049-00-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2022-00049-00-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICACIÓN: 23-001-23-33-000-2022-00049-00

ACCIONANTE: RAÚL BOTERO SOTO

ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

Vista la nota secretarial , y revisado el expediente se procede a proveer previas las siguientes; ANTECEDENTES Por auto del 22 de abril de 2025 e sta Corporación decidió no conceder el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra sentencia de fecha 12 de julio de 2024 que denegó las pretensiones de la demanda, dicha providencia fue notificada el 15 de julio de 2024, y la parte demandante presentó el recurso de apelación el día 25 de julio de la misma anualidad.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición el día 23 de abril de 2025, solicitando que se reponga la providencia de fecha 22 de abril de esta anualidad y en su lugar se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2024, ya que el artículo 306 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA a su vez aplicable por el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 , establece que las providencias quedan ejecutoriadas tres días hábiles de spués de su notificación, si no se ha interpuesto recurso contra las mismas, norma que además resulta

establece que las providencias quedan ejecutoriadas tres días hábiles de spués de su notificación, si no se ha interpuesto recurso contra las mismas, norma que además resulta compatible con el trámite del proceso contencioso administrativo (ver, por ejemplo, los artículos 192, 193, 194, 195, 212, 213 y 233 de la Ley 1437 de 2011 que la reconocen de forma expresa) y su aplicación ha sido reconocida por el Consejo de Estado de ma nera reiterada y por tanto aplicando dicha regla, la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2024, luego entonces como la providencia fue notificad a el 14 de julio de 2024 y quedoSIGCMA

ejecutoriada el 22 de julio de 2024 y el término para apelar la sentencia de primera instancia, según el artículo 322 del Código General del Proceso, empezó el 23 de julio y venció el 25 de julio de 2024, día en que fue interpuesto el recurso por la parte demandante. Por tanto, se presentó dentro del término legal , agregando que dicho análisis no fue realizado en la providencia recurrida.

El apoderado de GECELCA SA ESP, se pronunció sobre el recurso interpuesto solicitando que se confirme la providencia pues la sentencia fue notificada a través de un correo electrónico del 15 de julio de 2024, por ende, el término para interponer en su contra recurso de apelación finalizó el 22 del mismo mes y año, mientras que el apoderado judicial del extremo demandante pres entó el memorial con el cual pretendía hacer uso de tal mecanismo el 25 de julio de 2024, es decir, por fuera de la oportunidad proces al. Agrega

extremo demandante pres entó el memorial con el cual pretendía hacer uso de tal mecanismo el 25 de julio de 2024, es decir, por fuera de la oportunidad proces al. Agrega que no son de recibo los argumentos que plantea el apoderado de la parte demandante en su recurso, toda vez que en este confunde las figuras de la ejecutoria de las providencias con el momento en el cual se inicia el término para recurrirlas. Además, se expone que carece de lógica argumentar que, primero, debe cumplirse con el término indicado por el artículo 322 del Código General del Proceso para que una providencia se entienda ejecutoriada y que, posteriormente, inicia al contar el término par a interponer recursos en su contra, pues tal afirmación desconoce abiertamente la figura de la ejecutoria de los autos o sentencias.

El apoderado de INVIAS se pronunció sobre el recurso interpuesto solicitando que se confirme la providencia pues la sentencia fue notificada a través de un correo electrónico del 15 de julio de 2024, por ende, el término para interponer en su contra recurso de apelación finalizó el 22 del mismo mes y año, mientras que el apoderado judicial del extremo demandante presentó el memorial con el cual pretendía hacer uso de tal mecanismo el 25 de julio de 2024, señalando que el actor confunde la ejecutoria de una providencia con el cómputo de los términos para recurrirla y aclarando que l a ejecutoria de una providencia significa que está adquirió firmeza, por no haberse interpuesto los recursos de Ley contra la misma o que los recursos interpuestos ya fueron resueltos o que contra la misma no procede recurso alguno.SIGCMA

significa que está adquirió firmeza, por no haberse interpuesto los recursos de Ley contra la misma o que los recursos interpuestos ya fueron resueltos o que contra la misma no procede recurso alguno.SIGCMA

El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura descorrió el traslado del recurso de reposición presentado por la parte demandante, señalando que de las normas procesales aplicables a las acciones populares tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (contenidas en las leyes 472 de 1998, 1437 de 2011 y 1564 de 2012), se colige el siguiente orden en las actuaciones procesales: Sentencia de primera instancia – notificación – termino para interponer recursos o término de ejecutoria (son lo mismo según el artículo 302 del CGP) – ejecutoria de la sentencia si los recursos no fueron interpuestos oportunamente.

Sin embargo, el recurrente entiende y propone el siguiente orden equivocado de las actuaciones procesales: Sentencia de primera instancia – notificación – término de ejecutoria –ejecutoria de la sentencia - termino para interponer recursos.

Se expone la naturaleza de la ejecutoria, que es una institución jurídica procesal creada para garantizar la firmeza de las providencias judiciales y, en consecuencia, su inmutabilidad y su obligatoriedad, no resulta razonable acoger el criterio del recurrente acerca de que es procedente recurrir ordinariamente contra una decisión judicial ejecutoriada. El análisis propuesto por el recurrente vulnera la seguridad jurídica, pues una providencia judicial ejecutoriada ya no es recurrible mediante los recursos ordinarios.

El apoderado de Geocosta LTDA descorrió el traslado del recurso señalando que lo dicho

providencia judicial ejecutoriada ya no es recurrible mediante los recursos ordinarios.

El apoderado de Geocosta LTDA descorrió el traslado del recurso señalando que lo dicho por el recurrente en cuanto a que, al tramitarse la acción popular de la referencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso AdministrativoCPACA, esto es, que el recurso de apelación puede presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, no tiene soporte legal de ninguna naturaleza, conforme lo antes expuesto.

Véase que, la remisión que hace la Ley 472 de 1998, en materia de recursos no resulta aplicable a las disposiciones del CPACA, puesto que la forma y la oportunidad para interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en tratándose deSIGCMA

acciones populares, se encuentra regulada en la norma especial contenida en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

CONSIDERACIONES

Corresponde analizar si debe reponerse el auto de fecha 22 de abril de 2025, por medio del cual no se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, para lo cual se revisará si debía contabilizarse el término para interponer el recurs o luego del fenecimiento del término de ejecutoria y por tanto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024 fue interpuesto en forma oportuna tal como manifiesta el recurrente.

En primer lugar, el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA señala que en los

la sentencia de fecha 12 de julio de 2024 fue interpuesto en forma oportuna tal como manifiesta el recurrente.

En primer lugar, el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA señala que en los procesos regulados por otros estatutos procesales la apelación procederá y se tramitara conforme a las normas especiales que lo regulan.

Debe señalarse que en tratándose de acciones populares el recurso de apelación se tramita conforme las reglas del CGP tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 , el cual dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.

De conformidad con la norma en cita el recurso de apelación en las acciones populares procederá en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil , hoySIGCMA

Código General del Proceso, codificación que en su artículo 322 señala “Cuando se apele

procederá en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil , hoySIGCMA

Código General del Proceso, codificación que en su artículo 322 señala “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de a udiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.”, por lo cual se colige que el término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia es de 3 días.

Ahora bien, el recurrente expone que las providencias quedan ejecutoriadas tres días hábiles después de su notificación, si no se ha interpuesto recurso contra las mismas , norma que además resulta compatible con el trámite del proceso contencioso administrativo luego entonces como la providencia fue notificada el 14 de julio de 2024 y quedo ejecutoriada el 22 de julio de 2024 y el término para apelar la sentencia de primera instancia, según el artículo 322 del Código General del Proceso, empezó el 23 de julio y venció el 25 de julio de 2024, día en que fue interpuesto el recurso por la parte demandante.

El artículo 302 del CGP, regula la ejecutoria de las providencias estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo

ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

De conformidad con lo anterior, las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos , por lo tanto, es claro que al recurrente no le asiste la razón, ya que la ejecutoria opera precisamente, entre otros eventos, porque vencen los términos para interponer los recursos sin haberse interpuesto, luego entonces, no es un término adicional, tam poco la parte activa acreditaSIGCMA

que hubiere solicitado aclaración, corrección o adición de la sentencia, por lo cual no existió ninguna suspensión o interrupción del término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia.

Ahora bien, el Consejo de Estado 1 ha sido claro en cuanto al término para apelar las sentencias en materia de acciones populares, señalando lo siguiente:

“Como se observa, la alzada en procesos adelantados en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del CPACA, se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento

sentencias en materia de acciones populares, señalando lo siguiente:

“Como se observa, la alzada en procesos adelantados en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del CPACA, se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP), a efectos de determi nar la forma y la oportunidad.

(…)

Por su parte, en cuanto a la comunicación de esa clase de providencias, es menester señalar que el artículo 203 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, establece que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las s entencias deben ser notificadas electrónicamente. A su vez, el artículo 205 del mismo cuerpo normativo, dispone que la notificación de las providencias se considerará realizada dos (2) días hábiles después del envío del mensaje y que los términos de notificación comenzarán a correr a partir del día siguiente de la conclusión del anterior lapso.

De este modo, es evidente que, tratándose de sentencias emitidas en el marco de una acción popular, y en particular respecto al providencia de modulación, el plazo para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días hábiles. Este plazo comenzará a contarse una vez hayan transcurrido dos (2) días desde la recepción del mensaje de datos que contiene la notificación de la providencia.”

De acuerdo con lo anterior, es evidente que la forma y oportunidad del recurso de apelación se rige por las reglas del CGP y para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días hábiles. Este plazo comenzará a contarse una vez hayan transcurrido dos (2) días desde la recepción del mensaje de datos que contiene la notificación de la providencia , por lo cual

hábiles. Este plazo comenzará a contarse una vez hayan transcurrido dos (2) días desde la recepción del mensaje de datos que contiene la notificación de la providencia , por lo cual es claro que no le asiste razón al recurrente al sostener que el término para presentar el recurso de apelación debe contabilizarse al vencimiento del término de ejecutoria, precisamente porque la ejecutoria de la providencia implica que contra la misma no proceden recursos, que en caso que procedan estos ya hubiere feneció el término para interponerlos o que interpuestos oportunamente ya fueron resueltos.

1 El Consejo de Estado, en providencia del 13 de septiembre de 2024, radicado: 150012331002 20110003103.SIGCMA

Por lo tanto, tal como se explicó en la providencia recurrida, dado que en el presente caso la sentencia apelada se dictó el 12 de julio de 2024, y fue notificada el 15 de julio de 2024 la parte activa tenía hasta el 22 de julio de 2024 para presentar el recurso de apelación; sin embargo, el mismo fue incoado el 25 de julio de 2024, es decir, en forma extemporánea, por lo cual el despacho confirmará la providencia del 22 de abril de 2025. En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de fecha 22 de abril de 2025., por medio del cual se decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024, por extemporáneo, según se motivó.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes y al agente del Ministerio Público.

sentencia de fecha 12 de julio de 2024, por extemporáneo, según se motivó.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

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