TA COR - 23001-23-33-000-2022-00054-00-(12-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2022-00054-00-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Sala Primera de Decisión
Magistrada Ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA ANTICIPADA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 23001233300020220005400
Demandante: Promigas S.A E.S.P.
Demandado: Municipio de Lorica
Sin observar motivo de nulidad que invalide lo actuado se procede a emitir sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de la demanda
Se pretende la nulidad de la Resolución No. 000161 del 2 de julio de 2020 que liquidó el impuesto de alumbrado público a la empresa Promigas S.A E.S.P. a favor del Municipio de Lorica para el periodo de julio de 2015 hasta mayo de 2019 y la Resolución No. 000183 del 19 de agosto de 2021 por medio de la cu al se resolvió el recurso de reconsideración confirmando integralmente la primera. A título de restablecimiento del derecho de declaré que la empresa Promigas S.A. E.S.P no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de Municipio de Lorica.
Los hechos relevantes se sintetizan así: la empresa Promigas S.A. E.S.P. manifiesta
en la jurisdicción de Municipio de Lorica.
Los hechos relevantes se sintetizan así: la empresa Promigas S.A. E.S.P. manifiesta que no posee establecimientos de comercio, ofici nas, agencias o sucursales que desarrollen actividades propias del objeto social en la jurisdicción del municipio de Lorica. La empresa Promigas S.A E.S.P. presentó el 3 de julio de 2019 recurso de reconsideración contra de las Resoluciones 000113 del 2 de mayo de 2019 y 000136 del 4 de junio de 2019 que liquidaron el impuesto de alumbrado público a favor del Municipio de Lorica desde mayo de 2015 hasta junio de 2019. El 6 de julio de 2020 le fue notificada por correo a la empresa Promigas la Resolución 000159 del 2 de julio de 2020 por medio de la cual se revoca las resoluciones 000113 del 2 de mayo de 2019 Y 000136 del 4 de junio de 2019. El municipio de Lorica por medio de resolución No. 00161 del 2 de julio de 2020 liquida nuevamente el impuesto de alumbrado público por el periodo de mayo julio de 2015 a mayo de 2019 en contra de la empresa Promigas S.A.E.S.P por un valor de $120.596.780 m/c. El 27 de agosto de 2020 se presentó recurso de reconsideración contra la resolución argumentando que el municipio no estaba facultado para liquidar nuevamente el tributo, no existió acto previo a la determinación de la liquidación oficial, no son sujetos pasivos del impuesto y la configuración del silencio administrativo positivo . La liquidación oficial f ue confirmada enPágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
previo a la determinación de la liquidación oficial, no son sujetos pasivos del impuesto y la configuración del silencio administrativo positivo . La liquidación oficial f ue confirmada enPágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2022-00054-00 Sentencia anticipada
todas sus partes por la Resolución No. 00 0183 del 19 de agosto de 2021 con notificación del 22 de septiembre de 2021.
En el concepto de violación se hace referencia a la inaplicación de los artículos 730 numeral 3, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, los artículos 97 y 137 del CPACA y los artículos 361, 373 y 383 del Acuerdo 031 de 2009 (Estatuto de rentas el Municipio de Lorica). Se argumenta que operó el silencio administrativo positivo cuando se notificó el recurso de reconsideración tras un año de su interposición, la empresa no es beneficiaria directa del servicio de alumbrado público y no se realizó un emplazamiento previo para declarar antes de liquidar oficialmente el tributo.
1.2. Contestación de la demanda
El Municipio de Lorica contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señala que la empresa Promigas S.A.E.S. P. es sujeto pasivo del tributo por operar dentro del municipio una estación de bombeo o caseta de filtros de su propiedad . Argumenta que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado el hecho de tener un establecimiento físico en la jurisdicción territorial del municipio habilita al cobro del tributo por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda.
conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado el hecho de tener un establecimiento físico en la jurisdicción territorial del municipio habilita al cobro del tributo por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda.
1.3. Adecuación del trámite para dictar sentencia anticipada
Admitida la demanda y surtida la respectiva notificación y contestación, c on fundamento en el art. 182 A del CPACA se dictó auto que prescindió de la audiencia inicial y ordenó dictar sentencia anticipada , pues al tratarse de una controversia relativa a determinación de tributos se considera de puro derecho, no había solicitud de pruebas por practicar y se estimaron suficientes los documentos aportados por las partes y los antecedentes administrativos.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
Las partes no presentaron alegatos.
1.5. Concepto del Ministerio Público
No presentó concepto alguno.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Cuestión previa
Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por el magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, de encontrarse inmerso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, en razón a que la parte demandada en el proceso es el Municipio de Lorica; entidad territorial en la cual su hermana: Ligia Margarita TorralvoPágina 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2022-00054-00 Sentencia anticipada
Negrete, pariente en segundo grado de consanguinidad, ha sido designada en el cargo de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2022-00054-00 Sentencia anticipada
Negrete, pariente en segundo grado de consanguinidad, ha sido designada en el cargo de Secretaria de Salud. Siendo así, dada la naturaleza del cargo en comento (cargo directivo), se configura la causal especial de impedimento señalada.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por el magistrad o, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.
2.2. Asunto para resolver
Corresponde responder los siguientes problemas jurídicos:
Primero: ¿Operó el silencio administrativo positivo por notificar después del año la Resolución No. 000183 del 19 de agosto de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración sobre la liquidación oficial?
Segundo: ¿El Municipio de Lorica violó el debido proceso administrativo por no notificar el acto previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a la
empresa Promigas S.A.E.S.P.?
2.3. Silencio administrativo positivo en materia tributaria.
El concepto de acto administrativo es entendido como la declaración unilateral de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Esta idea es básica en el entendimiento del derecho público, puesto que resulta necesaria una forma de manifestación de la voluntad expresa para que el Estado cumpla con los fines constitucionalmente asignados. La actuación administrativa puede iniciar se por ministerio de la ley, por derecho de petición o de manera oficiosa, y le corresponde a l a jurisdicción
de manifestación de la voluntad expresa para que el Estado cumpla con los fines constitucionalmente asignados. La actuación administrativa puede iniciar se por ministerio de la ley, por derecho de petición o de manera oficiosa, y le corresponde a l a jurisdicción contenciosa administrativa ejerce control sobre la misma. Ahora bien, cuando la actuación administrativa se inicia por petición o se contin úa con recursos legales presentados a los actos por los directamente afectados y el Estado guarda silencio, por regla general la decisión genera un acto ficto negativo (Silencio administrativo negativo); es decir, se entiende que la entidad no ha accedido a la petición del administrado, sin embargo, existen casos excepcionales en que el silencio de la administración es e ntendido a favor del particular y este se conoce como silencio administrativo positivo.
El silencio administrativo positivo es excepcional y se aplica a los casos señalados en normas generales y abstractas, como la pérdida de la facultad sancionatoria, servicios públicos domiciliaros o recursos en materia tributaria. Sobre este último, los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional dispone n que una vez interpuesto el recurso de reconsideración la administración tendrá un plazo para resolverlo en debida forma so pena de entenderse fallado a favor del recurrente y de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro,Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2022-00054-00 Sentencia anticipada
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2022-00054-00 Sentencia anticipada
devoluciones y régimen sancionatorio incluida su imposición en relación con los tributos administrados.
Frente al silencio administrativo positivo en materia tributaria, el Consejo de Estado en sentencia de 7 de diciembre de 2022, Consejero ponente: Milton Chaves García, reiteró su criterio en los siguientes términos:
“La Sección ha reiterado(8) que «acorde con la jurisprudencia de esta corporación(9), el silencio administrativo positivo en el ámbito tributario se configura cuando: i) el recurso de reconsideración no ha sido resuelto en el término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, ii) no basta con que el recurso sea resuelto dentro del término de un (1) año, sino que dentro de este periodo debe ser notificado al contribuyente, iii) el término de un año es preclusivo, es decir, al vencimi ento del lapso del año la administración pierde la competencia para manifestar su voluntad y, iv) una vez cumplidos los supuestos para la configuración del silencio administrativo positivo , el recurso se entiende fallado a favor del administrado por expreso mandato legal, lo cual debe ser reconocido oficiosamente por la autoridad tributaria o a solicitud de parte. En todo caso, es relevante precisar que la protocolización del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 85 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene un valor declarativo mas no constitutivo. Lo anterior, dado que en
precisar que la protocolización del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 85 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene un valor declarativo mas no constitutivo. Lo anterior, dado que en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, las personas que se hallen en circunstancias previstas en disposiciones especiales, como a modo de ejemplo lo es la normativa tributaria, en las cuales se estipule la figura del silencio administrativo positivo, la ausencia de pronunciamiento por parte de la administración constituye la decisión positiva, cuya protocolización tiene un valor puramente declarativo. De este modo, si bien en el ámbito tributario no se requiere de la protocolización para la configuración del silencio administrativo positivo; ello no es óbice para que el contribuyente lo protocolice acorde como lo p revé el artículo 85 de la Ley 1437, prerrogativa que le otorga la legislación al administrado de forma adicional a la solicitud que puede presentar ante la administración tributaria a fin de que esta efectúe el reconocimiento del silencio en mención»” (Subraya la Sala). Negrilla por fuera del texto original
2.4. Necesidad de acto previo para la determinación del impuesto de alumbrado público
El impuesto de alumbrado público es un tributo local creado a favor de los municipios y distritos cuyo hecho generador es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. El impuesto se cobra en la liquidación del servició público de energía eléctrica o través de una sobretasa del impuesto predial conforme con el artículo 349 de la ley 1819 de 2016 . Los entes territoriales deben reproducir por acuerdo municipal o distrital los
través de una sobretasa del impuesto predial conforme con el artículo 349 de la ley 1819 de 2016 . Los entes territoriales deben reproducir por acuerdo municipal o distrital los tributos que se pretendan cobrar en su jurisdicción e insertar los en el acuerdo de presupuesto para que la constitución habilite su cobro y administración.
Los Municipios en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 deben aplicar los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional para la administración, determinación y cobro de sus tributos. La jurisprudencia ha manifestado 1 cuando no existe la obligación formal de declarar por la naturaleza del tributo (No declarativo), no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero se debe emitir un acto previo a su
1 Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Magistrado Ponente: jorge octavio ramírez ramírez. Sentencia de veintiocho treinta (30) de agosto de dos mil Diecisiete (2017). Radicado número 25000-23-37-000-2013-00032-01. No. Interno 20778.Página 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2022-00054-00 Sentencia anticipada
determinación, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro garantizando el debido proceso administrativo. Al
respecto el Consejo de Estado en sentencia del 18 de octubre de 2018 y rad. 4001-23-33000-2013-00153-01(22892) señaló:
“En un caso en el que el que se discutía si antes de liquidar oficialmente el tributo, la Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque éste supone la omisión de dicho deber formal. Al respecto, la Sala señaló:
“Como se advierte, el artículo 8º del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dispone que los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribia no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público.
En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez q ue es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente31”. (Se subraya).
Por lo anterior, el municipio de Falán no estaba obligado a adelantar el procedimiento de aforo a que alude la sociedad demandante, que inicia con la expedición de un emplazamiento para declarar en el que la Administración invita al contribuyente a cumplir con el deber formal de declarar el impuesto y le advierte de las consecuencias de no hacerlo; continua con la imposición de la sanción por no declarar si dicho
emplazamiento para declarar en el que la Administración invita al contribuyente a cumplir con el deber formal de declarar el impuesto y le advierte de las consecuencias de no hacerlo; continua con la imposición de la sanción por no declarar si dicho contribuyente no accede a cumplir con el deber formal, y termina con la expedición de la liquidación de aforo, que debe tener el mismo contendido de la liquidación de revisión. (…) Se advierte que en el acto administrativo referido la Administración consideró que la actora, por ser propietaria de cuatr o estaciones o subestaciones de telefonía fija, acreditaba la calidad de sujeto activo del tributo y estaba gravada con una tarifa de cuatro SMMLV, por lo que le liquidó un impuesto de alumbrado público a cargo en la suma de $303.226.743.
Al respecto , la Sala observa que el municipio demandado determinó que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo y el valor de la obligación tributaria a cargo, sin haber expedido un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asisten.
De otro lado, a pesar de que en la demanda la actora manifestó que la Administración expidió un oficio de cobro persuasivo, tal documento no obra en el expediente y tampoco se puede inferir que en éste se haya discutido la calidad de sujeto pasivo o la tarifa aplicable a la empresa, pues no es lo mismo invitar al contribuyente a que pague su obligación, a discutir su calidad de titular de la obligación tributaria”32.
2.5. Los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público
aplicable a la empresa, pues no es lo mismo invitar al contribuyente a que pague su obligación, a discutir su calidad de titular de la obligación tributaria”32.
2.5. Los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público Dentro de los elementos cualitativos de los tributos se encuentran los sujetos de la obligación tributaria, entendiéndose como sujeto activo el Estado en función de su poder impositivo y como sujetos pasivos los contribuyentes y responsables en virtud de la obligación constitucional de ayudar con el financiamiento del gasto público. La determinación de la calidad de sujeto pasivo se da por el cumplimiento del hecho generador del tributo y para el impuesto de alumbrado público con base a la sentencia de unificación del Consejo de Estado2 consiste en ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado
2 2 Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Magistrado Ponente: Milton Chaves García. Sentencia de Unificación del seis (06) de noviembre de dos mil Dieci nueve (2019). Radicado número 05001-23-33-000-2014-00826-01. No. Interno 23103.Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2022-00054-00 Sentencia anticipada
público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. Como se observa, el hecho
colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. Como se observa, el hecho generador y la determinación de la calidad de sujeto pasivo usa criterios amplios como beneficiarse de manera indirecta del servicio, situación que abre el camino a la interpretación y le otorga competencia al juzgador para determinar en cada caso si el contribuyente está obligado a cumplir la prestación impositiva . El Consejo de Estado en sentencia de unificación ha fijado unos criterios para tener en cuenta a fin de determinar la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, se transcribe lo pertinente:
“3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.
Subreglas:
Subregla a . Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sob re el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador
Subregla b . La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla c . El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y
determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.”
2.6. - Caso concreto
De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se encuentra acreditado que:
▪ De folios 70 a 74 del cuaderno principal consta Resolución No 000161 del 2 de julio de 2020 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa Promigas S.A E.S.P a favor del Municipio de Lorica el periodo de julio de 2015 hasta mayo de 2019.Página 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de julio de 2015 hasta mayo de 2019.Página 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2022-00054-00 Sentencia anticipada
▪ De folios 76 a 107 del cuaderno principal consta Resolución No 000183 del 19 de agosto de 2021 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración sobre la Resolución No 000161 del 2 de julio de 2020.
▪ De folios 109 a 146 del cuaderno pr incipal se encuentra el recurso de reconsideración presentado el 27 de agosto de 2020 contra la Resolución No 00061 del 2 de mayo de 2019.
▪ A folio 108 del cuaderno principal se encuentra acta de notificación datada del 22 de septiembre de 2021, donde consta que el apoderado de la empresa Promigas S.A.E.S.P se notificó personalmente de la resolución No. 000183 de 2021.
▪ De folios 149 a 152 del cuaderno principal consta Resolución No 000113 del 2 de mayo de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa Promigas S.A E.S.P. a favor del Municipio de Lorica el periodo de julio de 2015 hasta mayo de 2019.
▪ De folios 155 a 194 del cuaderno principal se encuentra el recurso de reconsideración presentado el 03 de julio de 2019 contra la Resolución No 000113 del 2 de mayo de 2019.
▪ De folios 195 a 197 del cuaderno principal consta Resolución No 000159 del 2 de
reconsideración presentado el 03 de julio de 2019 contra la Resolución No 000113 del 2 de mayo de 2019.
▪ De folios 195 a 197 del cuaderno principal consta Resolución No 000159 del 2 de julio de 2020 por medio de la cual se revoca las resoluciones No 000113 del 2 de julio de 2020. Y No. 000135 del 4 de junio de 2019.
▪ A folio 199 del cuaderno principal se encuentra certificado co ntable de la empresa Promigas S.A.E.S.P donde soporta que no tiene ingresos u operaciones en la jurisdicción territorial del municipio de Lorica.
▪ De folio 212 al 362 del cuaderno principal reposa el acuerdo 037 del 22 de diciembre de 2005 por medio del cual se adopta el Estatuto de Rentas del Municipio de Lorica.
Se acredita con las pruebas que obran en el plenario que por medio de la Resolución No 000161 del 2 de julio de 2020 el Municipio de Lorica liquidó oficialmente la obligación fiscal por concepto de alumbrado público de la empresa Promigas S.A.E.S.P desde julio de 2015 hasta mayo de 2019 por un valor de $ 120.596.780 m/c. El 27 de agosto de 2020 el contribuyente presentó de manera oportuna recurso de reconsideración contra No 000161 del 2 de julio de 2020 . El municipio de Lorica mediante Resolución No 00 0183 del 19 de agosto de 202 1 resolvió el recurso interpuesto confirmando integralmente la liquidación oficial. Se debe recordar que el párrafo segundo del articulo 565 del Estatuto Tributario nacional dispone que Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente,
agosto de 202 1 resolvió el recurso interpuesto confirmando integralmente la liquidación oficial. Se debe recordar que el párrafo segundo del articulo 565 del Estatuto Tributario nacional dispone que Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del díaPágina 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2022-00054-00 Sentencia anticipada
siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. Según acta de notificación personal (Visible a folio 108 del cuaderno principal) el 22 de septiembre de 2021 se notificó personalmente al apoderado de la empresa Promigas S.A.E.S.P de la resolución No. 000183 de 2021, es decir, la notificación se efectuó pasado un año calendario desde la interposición del recurso y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo.
Es válido aclarar que no es necesario la declaración del silencio positivo en sede jurisdiccional debido a que s u configuración por regla general debe ser reconocida por la administración, sin embargo, debido a que se encuentran probados los presupuestos del acto ficto positivo los actos administrativos demandados están viciados por falta de competencia temporal y esta Sala declarará la nulidad de la Resolución No 000161 del 2 de julio de 2020 que liquidó el impuesto de alumbrado público a la empresa Promigas S.A
competencia temporal y esta Sala declarará la nulidad de la Resolución No 000161 del 2 de julio de 2020 que liquidó el impuesto de alumbrado público a la empresa Promigas S.A E.S.P a favor del Municipio de Lorica y la No 000183 del 19 de agosto de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho se declarará que la empresa Promigas S.A.E.S.P no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado p úblico en la jurisdicción territorial del Municipio de Lorica entre los periodos de julio de 2015 a mayo de 2019. Por otra parte, El Municipio de Lorica omitió expedir un acto preparatorio o previo antes de liquidar oficialmente el impuesto del alumbrado público a la empresa Promigas S.A.E.S.P por un valor de $120.596.780 m/c. La omisión de la administración viola el debido proceso administrativo y corta la posibilidad de que el contribuyente o responsable ejerza su derecho a defensa y contradicción conforme a la jurisprudencia 3 del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. En efecto, tal como acontece en el caso bajo análisis, a la empresa Promigas S.A..E.S.P. no se le liquida el gravamen en el municipio bajo un criterio objetivo, esto es, conforme al consumo mensual de energía eléctrica, sino acorde a una estación de bombeo o caseta de filtros de su propiedad ubicada en la jurisdicción territorial del municipio, de allí que como mínimo se requiera un acto previo a fin de determinar en cada periodo la base gravable y los demás elementos de la obligación tributaria so pena de la violación al debi do proceso administrativo. Esta circunstancia, también configura una
del municipio, de allí que como mínimo se requiera un acto previo a fin de determinar en cada periodo la base gravable y los demás elementos de la obligación tributaria so pena de la violación al debi do proceso administrativo. Esta circunstancia, también configura una causal de nulidad de los actos demandados por expedición irregular y violación del debido proceso. Por último, se observa que el Municipio de Lorica con anterioridad a la liquidación oficial No 000161 habría liquidado a la empresa Promigas S.A.E.S.P el impuesto de alumbrado público por el periodo desde julio de 2015 hasta mayo de 2019 y un valor de $120.596.780 m/c . El municipio de Lorica mediante las liquidaciones denominadas: Resoluciones 000113 del 2 de mayo de 2019 y 000136 del 4 de junio de 2019 habría cobrado el concepto a la empresa demandante y sobre ellas se presentó recurso de reconsideración el 3 de julio de 2019. Luego, El 6 de julio de 2020 (pasado un año de la interposición del recurso) el municipio de Lorica notifica la resolución 000159 revocando las
3 Consejo de Estado en sentencia del 18 de octubre de 2018 y rad. 4001-23-33-000-2013-00153-01(22892)Página 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2022-00054-00 Sentencia anticipada
liquidaciones oficiales 000113 del 2 de mayo de 2019 y 000136 del 4 de junio de 2019 . Como se observa la administración revocó sus propios actos con posterioridad a la
Sentencia anticipada
liquidaciones oficiales 000113
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