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TA COR - 23001-23-33-000-2022-00111-00-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2022-00111-00-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Sala Quinta Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Montería, seis (6) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO INADMISORIO Medio de Control: Repetición Radicación: 23001233300020220011100 Demandante(s): Ministerio de Defensa Nacional Demandado(s): Carlos Iván Ayala Ovalles, Neder Enrique Hernández De Hoyos, Hernán Darío Cuadrado Pereira, Pedro Antonio Bulla, Melquin Barrientos Martínez, Guillermo Fierro Delgado, Nilson García Caicedo, Martin Bravo Barrero, Juan Camilo García Sánchez. Vista la nota secretarial que antecede, procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda de la referencia y sus anexos, previas las siguientes; CONSIDERACIONES Revisada la demanda objeto de estudio, se advierte que debe ser inadmitida, conforme el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por las siguientes razones: • Falta de poder Conforme al artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

Asimismo, artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.» Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, si bien la parte demandante anuncia traer poder, e incluso se aporta la Resolución 8615 de 2012 que autoriza al señor Jorge Eduardo Valderrama Beltrán, en calidad de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, a designar poderes para iniciar acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tras una revisión integral de los anexos de la demanda, se advierte que no fue allegado el poder que faculta al abogado Luis Manuel Cortés Martínez para actuar en nombre de la Entidad en el medio de control presentado. Por lo tanto, deberá ser allegado al expediente el respectivo poder. • No obra constancia de envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandadaMedio de Control: Repetición Expediente n° 23001233300020220011100 2

El numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021establece que: «...el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos...». Sin embargo, en el presente asunto no observa que se haya acreditado el cumplimiento de la carga dispuesta en la precitada norma. Por esta razón, se requiere a la parte actora para que acredite el citado requisito. En virtud de lo previamente expuesto, corresponderá a la parte demandante atender las exigencias indicadas en la presente decisión. En consecuencia, se procederá a inadmitir la demanda de conformidad con el artículo 1701 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que sean corregidas las falencias en la demanda antes anotadas, para lo cual se le concederá un término de diez (10) días, so pena de rechazo. En mérito a lo expuesto, el Despacho; RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de repetición por el Ministerio de Defensa Nacional contra de Carlos Iván Ayala Ovalles, Neder Enrique Hernández De Hoyos, Hernán Darío Cuadrado Pereira, Pedro Antonio Bulla, Melquin Barrientos Martínez, Guillermo Fierro Delgado, Nilson García Caicedo, Martin Bravo Barrero, Juan Camilo García Sánchez, conforme lo indicado en

de Carlos Iván Ayala Ovalles, Neder Enrique Hernández De Hoyos, Hernán Darío Cuadrado Pereira, Pedro Antonio Bulla, Melquin Barrientos Martínez, Guillermo Fierro Delgado, Nilson García Caicedo, Martin Bravo Barrero, Juan Camilo García Sánchez, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, para cuya corrección se concede el término de diez (10) días; so pena de rechazo. SEGUNDO: Vencido el término para subsanar la demanda, ingrese el expediente a Despacho para lo pertinente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

1 «Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.»

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