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TA COR - 23001-23-33-000-2022-00116-00-(02-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2022-00116-00-(02-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve recurso de reposición Medio de Control Reparación directa Radicado 23-001-23-33-000-2022-00116-00 Demandante Oriana Zumaque Pineda Demandado(s) Municipio de Montería y el Departamento de Córdoba

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto y sobre la concesión del recurso de apelación.

I. Asunto

Se decide sobre el recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el día 28 de enero de 2025 a través del cual se negó la medida cautelar solicitada.

II. Recurso Alega que la medida solicitada cumple con los requisitos generales para su decreto, debido a que se precisa lo que se solicita y la medida tiene relación directa con las pretensiones de la demanda; lo anterior por cuanto lo pretendido es el pago de la franja de terreno y los daños morales causados por la acción omisiva de los entes territoriales en el patrimonio privado de la demandante y sus coadyuvantes quienes han venido cumplimiento año a año con el pago del impuesto predial conforme la demanda municipal.

Adicionalmente, sobre la infracción al daño, afirma que se torna inexistente dado que no solicita que se le paguen infracciones de daños sino los daños infringidos con la obra que fue construida sin el debido estudio de títulos a fin de establecer que el predio es propiedad

solicita que se le paguen infracciones de daños sino los daños infringidos con la obra que fue construida sin el debido estudio de títulos a fin de establecer que el predio es propiedad privada y que dicho predio (140-5676) se encontraba al día con el impuesto predial. Sobre los requisitos que establece el artículo 231 del CPACA, alega que la demanda esta razonablemente fundada, que si demostró sumariamente la titularidad del derecho o derechos invocados, lo anterior atendiendo las pruebas referente a la escritura pública 1064 de 1974, registro civil, certificado de defunción del señor Antonio Zumaque y providencia de 2 de diciembre de 2019 a través de la cual se aprobó el trabajo de partición de los bienes del causante Antonio Zumaque, documentos de los cuales afirma que prueba sumariamente que es titular del derecho real de dominio del inmueble 140-5676. De otra parte, argumenta que en el auto cuestionado se indicó: “la decisión dentro de la aludida providencia fue aprobar un trabajo de partición y adjudicación de bienes relictos del causante Antonio Mario Zumaque Hernández, reconocer a la señora Berenice Zumaque Pineda como heredera del causante y se ordenó la inscripción respectiva en la Oficina de Instrumentos Públicos en los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 140-5678, 140-5676 y 140-53077. En consecuencia, de dicho documento no se pued e extraer que efectivamente la demandante sea la propietaria del bien en cuestión, dado que se indican que el finado tenía otros hijos, por lo cual, no es posible establecer que bienes fueron adjudicado a cada uno de estos. Amen que tampoco fue aportado la corrección del trabajo de partición

que el finado tenía otros hijos, por lo cual, no es posible establecer que bienes fueron adjudicado a cada uno de estos. Amen que tampoco fue aportado la corrección del trabajo de partición aprobada en el auto de fecha 23 de marzo de 2022, que diera certeza que bienes fueron adjudicados a la demandante, a fin de determinar si el referenciado hace parte de ellos” Respecto ello, señala que el Juzgado Tercero de Familia determinó liquidar el sucesorio con los bienes que se relación como proindiviso, que por más que se le solicitaba a la Juez que ordenara rehacer el trabajo de partición para que dividiera los terrenos en partes iguales a todos los herederos ese despacho negó toda petición, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cual confirmó la anterior decisión. En ese orden, manifiesta que el Despacho no puede pedir lo imposible, referido a que se aporte el trabajo de partición para evidenciar si la franja de terreno en litis le fue adjudicada, lo cual, aduce no es posible. Sostiene que se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar y solicitar que se pague la franja de terreno y se indemnicen los daños irrogados por dicha apropiación, en virtud de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, la cual aduce que aporta.Expediente No. 23-001-33-33-000-2022-00116 2

Explica que si bien su padre tuvo 14 hijos dentro del matrimonio, su derecho a demandar no se supedita al de ellos, dado que la acción la ejerce en nombre propio; sin embargo, sostiene que ellos pueden coadyuvar la acción por tener interés legítimo, ya que l o que

no se supedita al de ellos, dado que la acción la ejerce en nombre propio; sin embargo, sostiene que ellos pueden coadyuvar la acción por tener interés legítimo, ya que l o que pretende es dar a cada quien lo que le corresponda con el resultado de la demanda sobre la franja de terreno que demanda a pro rata de su cuota parte. Igualmente, indica que en cuanto a la omisión de aportar el trabajo de partición corregido para ev idenciar la asignación de bienes a los herederos, sostiene que esa corrección correspondió a datos mal trascritos del Despacho judicial, incluyendo la omisión de inclusión de la señora Berenice Zumaque Pineda en el trabajo de partición inicial, razón por l a cual, se corrigió el 23 de marzo de 2022. Manifiesta que en el auto cuestionado se indica que el folio de matrícula No 140-5676 de 29 de marzo de 2023 aparecen unas compraventas segregadas. Al respecto, indica que ello no tendría relación con el decreto de la medida cautelar. Igualmente, aduce que en el auto cuestionado se indicó que no fueron aportados elementos que permitieran realizar un juicio de ponderación que permitiera concluir que resultaba más gravoso para el interés público negar la medida caut elar que concederá, sobre ello, expreso que dicha carga corresponde a la parte demandada. Expone que si se configura un perjuicio irremediable en la medida, que si no se decreta la medida cautelar el respectivo pago del terreno y la respectiva indemnización serían ilusorias y perderían la franja de terreno. En virtud de lo expuesto en precedencia, solicita que se revoque el auto que negó la medida cautelar.

III. Traslado del recurso

y perderían la franja de terreno. En virtud de lo expuesto en precedencia, solicita que se revoque el auto que negó la medida cautelar.

III. Traslado del recurso Mediante traslado secretarial No. 013 de 18 de febrero de 2023 se corrió traslado del recurso sin que la parte demandada se pronunciara.

IV. Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no

susceptibles del recurso así:

“ARTÍCULO 243A. P ROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.

6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.

7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.

8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.

9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.

10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.

12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de se ntencia, se computará nuevamente el término para apelarla.

13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.

14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal,

contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.

15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.

16. Las que resuelven la recusación del perito.

17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.”Expediente No. 23-001-33-33-000-2022-00116

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Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)” al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”

Descendiendo al caso se estudió, tenemos que el auto cuestionado es de fecha 28 de enero de 2025, notificado por estado el día 2 9 de enero del año en curso , por lo que las

Descendiendo al caso se estudió, tenemos que el auto cuestionado es de fecha 28 de enero de 2025, notificado por estado el día 2 9 de enero del año en curso , por lo que las partes tenían hasta el 3 de febrero para interponer recurso y como quiera que fue presentado el día 3 de febrero de 2025, es claro que fue dentro de la oportunidad procesal.

Consideraciones

Vistos los argumentos que antecede n, el Despacho dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

Problema Jurídico ¿Determinar si es procedente reponer el auto de fecha 28 de enero de 2025 a través del cual se negó el decreto de la medida cautelar solicitada, consistente en decretar el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio de Montería o la cuantía establecida en la demanda por daños materiales e inmateriales?

Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación.

En aras de dar respuesta al primer problema jurídico se tiene qu e la parte demandante alega que si acredi tó el cumplimiento de los requisitos generales para el decreto de la medida cautelar solicitada, así como algunos de los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA, tales como que la demanda est á razonablemente fundada, la titularidad del derecho o derechos invocados y la configuración de un perjuicio irremediable; sobre el requisito referente a aportar elementos que dieran lugar a realizar un juicio de ponderación que permitiera concluir que resultaba más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederá, expresó que dicha carga corresponde a la parte demandada.

requisito referente a aportar elementos que dieran lugar a realizar un juicio de ponderación que permitiera concluir que resultaba más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederá, expresó que dicha carga corresponde a la parte demandada.

De esta manera, se advierte que el objeto de la demanda es el pago de perjuicios materiales e inmateriales en virtud de ocupación permanente que se alega por trabajos, para construir una vía pública en predios de propiedad privada sin autorización y/o negociación de un área de 10.629 mts2 que era propiedad del señor Antonio Zumaque Hernández, hoy de la demandante como heredera legitima según lo expuesto en la demanda.

En virtud de ello, el Despacho trae a colación el artículo 231 del CPACA el cual dispone que cuando no se solicita la suspensión provisional de un acto administrativo, las medidas cautelares resultaran procedentes cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. (...) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponder ación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponder ación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Q ue existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”Expediente No. 23-001-33-33-000-2022-00116

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Así las cosas, es claro que para poder decretar una medida cautelar diferente a la suspensión provisional de un acto administrativo se debe cumplir la totalidad de los requisitos señalados previamente , motivo por el cual, no le asiste razón a la parte demandante cuando alega que no debe cumplir con el requisito referente a “ Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.”.

Adicionalmente, sobre el requisito de acreditar sumariamente la titularidad del derecho se reitera lo expuesto en el auto cuestionado, referente a que para acreditar la legitimación por activa la demandante aportó la sentencia de 2 de diciembre de 2019 del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería que afirma la acredita como heredera legitima, sin embargo, revisada dicha providencia, se advierte que si bien en la parte considerativa se indica que esta fue reconocida como hija del finado (Antonio Zumaque), la decisión dentro de la aludida providencia fue aprobar un trabajo de partición y adjudicación de

sin embargo, revisada dicha providencia, se advierte que si bien en la parte considerativa se indica que esta fue reconocida como hija del finado (Antonio Zumaque), la decisión dentro de la aludida providencia fue aprobar un trabajo de partición y adjudicación de bienes relictos del causante Antonio Mario Zumaque Hernández, reconocer a la señora Berenice Zumaque Pineda como heredera del causante y se ordenó la inscripción respectiva en la Oficina de Instrumentos Públicos en los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 140-5678, 140-5676 y 140-53077. En consecuencia, de dicho documento no se puede extraer que efectivamente la demandante sea la propietaria del bien en cuestión, dado que se señala que el finado tenía otros hijos, por lo cual, no es posible establecer que bienes fueron adjudicado s a cada uno de estos. Amén que tampoco fue aportado la corrección del trabajo de partición aprobada en el auto de fecha 23 de marzo de 2022, que de certeza sobre los bienes que fueron adjudicados a la demandante.

Ahora, alega la demandante que si bien su padre tuvo 14 hijos dentro del matrimonio, su derecho a demandar no se supedita al de ellos, debido a que la acción la ejerce en nombre propio; y que lo que pretende es dar a cada quien lo que le corresponda con el resultado de la demanda sobre la franja de terreno que demanda a pro rata de su cuota parte. Sobre el trabajo de partición, señal ó que el Juzgado Tercero de Familia determinó liquidar el sucesorio con los bienes como proindiviso, que por más que se le solicitaba a la Juez que ordenara rehacer el trabajo de partición para que dividiera los terrenos en partes iguales a

sucesorio con los bienes como proindiviso, que por más que se le solicitaba a la Juez que ordenara rehacer el trabajo de partición para que dividiera los terrenos en partes iguales a todos los herederos, el Despacho negó toda petición, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cual confirmó la anterior decisión. Sobre ello, ha de indicarse, que de la providencia de 2 de diciembre de 2019 se acredita solamente que la demandante es hija del finado Antonio Zumaque, pero no la cuota parte que le correspondió, a efect os de acreditar sumariamente la titularidad del derecho reclamado, además, debe precisarse que la demandante no puede actuar en representación de otras personas si no cuenta con poder otorgado por parte de èstos.

Igualmente, es de señalar que lo manifestado por la demandante referente a que solicitó a la Juez que conocía del proceso liquidatario ordenara rehacer el trabajo de partición para que dividiera los terrenos en partes iguales a todos los herederos, pero dicha petición fue negada, lo cual dio lugar a un recurso de apelación, en el que igualmente según lo manifestado por la demandante también fue negado, es un argumento que da mayor valor a lo manifestado por el Despacho, toda vez que no se encuentra acreditada sumariamente la titularidad del derecho y no es posible determinar tal requisito, puesto que se hace necesaria una valoración del material probatorio que debe ser recaudado en el curso del proceso.

De otra parte, alega la demandante que el hecho que aparezcan unas compraventas segregadas en el folio de matrícula No 140-5676 no tiene relación con la medida solicitada.

proceso.

De otra parte, alega la demandante que el hecho que aparezcan unas compraventas segregadas en el folio de matrícula No 140-5676 no tiene relación con la medida solicitada. Sobre ello se precisa que el objeto de la demanda es el pago de perjuicios materiale s e inmateriales en virtud de la presunta ocupación permanente por trabajos para construir una vía pública en predios de propiedad privada sin autorización y/o negociación de un área de 10.629 mts2 que era propiedad del señor Antonio Zumaque Hernández respecto del bien inmueble identificado con folio de MI 140-5676; en ese orden, el hecho que existan ventas segregadas si resulta relacionado con la medida, toda vez que primero se deberá determinar si lo pretendido no corresponde a propiedad de terceras personas teniendo en cuenta las compraventas segregadas que da cuenta el folio de matrícula, así como las demás anotaciones con las que cuenta el aludido folio como la declaración judicial de pertenecía segregada sobre 2.019.25 mts 2 según anotación No. 006 de 10 de julio de 2003, y la medida cautelar en virtud de un proceso de pertenencia radicado 23-001-40-032021-00304 como se evidencia en la anotación No. 010 de 26 de enero de 2022.

Ahora, en lo referido a que si se acreditó la existencia de un perjuicio ir remediable en la medida que si no se decreta la medida cautelar el respectivo pago del terreno y laExpediente No. 23-001-33-33-000-2022-00116 5

respectiva indemnización serían ilusorias y perderían la franja de terreno, es de señalar

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respectiva indemnización serían ilusorias y perderían la franja de terreno, es de señalar que no se cuenta con elementos que permitan considerar que al no o torgar la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, pues no existen indicios de que las partes demandadas no tengan los recursos necesarios para dar cumplimiento a las ordenes que se llegaren a emitir en el presente proceso, en el evento que se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda.

En virtud de ello, es claro que no fueron acreditados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada. Am én que, es menester precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 229 1 regula las medidas cautelares que el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, por lo que, observado dicho artículo es claro que la medida de embargo no se encuentra regulada en el mismo. Al respecto se citan apartes de providencia del Consejo de Estado en la que s eñaló lo siguiente:

“35.- Es cierto que el juez puede tomar medidas conservativas, como la inscripción de la demanda, que permitan mantener los activos patrimoniales del demandado a disposición del demandante hasta el momento del fallo; sin embargo, esta medida solo puede adoptarse si el proceso tiene por objeto declarar la existencia de una obligación a cargo del demandado, derivada de ser declarado responsable contractual o extracontractualmente de haber causado un perjuicio. Por tal razón, la ley establece dicha medida para los procesos declarativos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual y permite transformarla en embargo cuando hay sentencia favorable de primera instancia (art. 591 del C.G.P.)

el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual y permite transformarla en embargo cuando hay sentencia favorable de primera instancia (art. 591 del C.G.P.) 37.- En los procesos judiciales declarativos a través de los cuales se puede establecer la responsabilidad contractual o extracontractual de las personas naturales o jurídicas, el Código General del Proceso permite adoptar como medida cautelar la inscripción de l a demanda, y una vez se obtiene sentencia favorable de primera instancia esa medida puede transformarse en el embargo de los bienes del demandado sobre los cuales versó la inscripción. 38.- Esta medida del embargo de bienes es una medida regulada por el legislador y establecida para este tipo de procesos, en las condiciones antes anotadas; y también está permitida en los procesos ejecutivos, con la finalidad de garantizar el pago de una obligación respaldada en un título ejecutivo. 40.- Resulta abiertamente violatorio del derecho fundamental al debido proceso decretar el embargo de los bienes del demandado y aplicar el límite máximo previsto en las normas propias del proceso ejecutivo, en el cual dicho límite se establece teniendo en cuenta el valor del crédito cobrado, cuando es evidente que en esta acción no tiene como propósito cobrar un crédito, y ni siquiera tiene por objeto declarar la responsabilidad extracontractual o contractual de una persona y condenarla a pagar los perjuicios causados. En otros términos, aplicar una medida desconociendo el objeto del proceso, su procedencia y los requisitos previstos para su decreto y tener en cuenta solo el límite máximo contenido en las normas que la regulan –para un proceso distinto – comporta el decr eto de una medida por fuera del ordenamiento jurídico y viola derecho fundamental antes citado. 42.- El decreto de medidas dirigidas a asegurar el cumplimiento, la ejecución o el pago de un crédito cuando

medida por fuera del ordenamiento jurídico y viola derecho fundamental antes citado. 42.- El decreto de medidas dirigidas a asegurar el cumplimiento, la ejecución o el pago de un crédito cuando apenas está iniciando un proceso, es absolutamente excepcional y por eso el embargo de bienes del demandado está regulado expresamente en la ley, tal y como se precisó anteriormente; de manera que cabe en los procesos en los cuales la ley lo permite y solo si se cumplen los requisitos exigidos en ella”2.(negrillas del Despacho)

En ese sentido, como quiera que nos encontramos en un proceso declarativo a través del cual lo que se pretende es que se declare administrativamente responsable a los demandados por configurarse la responsabilidad extracontractual del estado en virtud de la apropiación ilegal de unos bienes inmuebles y condenar a estos al pago de unas indemnizaciones producto de l os daños materiales e inmateriales, la medida de embargo solicitada no resultaría plausible. En virtud de lo antes esbozado, el despacho no repondrá la providencia de fecha 28 de enero de 2025 y en consecuencia se negará el recurso de reposición.

Resuelto ello, se procede a resolver el segundo problema jurídico

Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación.

Sobre la procedencia del recurso de apelación, el numeral 5° del artículo 243 de la ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 señala dentro de las providencias pasibles de dicho recurso, el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar; por lo cual, se procederá a conceder el recurso de alzada contra la providencia de fecha 28 de enero de 2025; en el efecto devolutivo.

de dicho recurso, el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar; por lo cual, se procederá a conceder el recurso de alzada contra la providencia de fecha 28 de enero de 2025; en el efecto devolutivo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

1 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. (…)

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrati va, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá, 21 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00319-00Expediente No. 23-001-33-33-000-2022-00116 6

Resuelve Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, contra la providencia de fecha 28 de enero de 2025 interpuesto como subsidiario del recurso de reposición, conforme con lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/docume ntos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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