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TA COR - 23001-23-33-000-2022-00116-00-(25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2022-00116-00-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veinticinco (25) de febrero del año (2025)

Auto resuelve recurso de reposición en subsidio apelación Medio de Control Reparación Directa Radicado 23-001-33-33-000-2022-00116-00 Demandante Oriana Zumaque Pineda Demandado(s) Municipio de Montería – Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Córdoba

Vista la nota secretarial que antecede, procede el despacho a resolver.

I. Asunto

Se decide sobre el recurso de reposición interpuest o por la demandante contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2024 1, a través del cual se negó una medida cautelar al no encontrase acreditados los requisitos estipulados en el artículo 231 del CPACA.

II. Recurso 2

La apoderada de la parte demandante fundamentó el recurso en los siguientes términos: Afirma que si bien la medida cautelar se niega al no ser aportados ciertos documentos que permitan acreditar en esta etapa que la demandante tiene derecho sobre los inmuebles en cuestión, alega que tales documentos si fueron aportados. Así mismo, en cuanto al requisito referido a que se hayan presentado documentos e inf ormaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de interés, que r esultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederá, indica que tal requisito no es aplicable al presente caso, dado que nada tiene que ver el inter és público para negar o conceder una medida cuando lo que se ventila es una interés particular sobre bienes privados que fueron

público negar la medida cautelar que concederá, indica que tal requisito no es aplicable al presente caso, dado que nada tiene que ver el inter és público para negar o conceder una medida cuando lo que se ventila es una interés particular sobre bienes privados que fueron obtenidos ilegalmente por las entidades demandadas. Al anterior argumento agrega que la medida cautelar solicitada se hace en virtud que tiene conocimiento que el Municipio de Montería está en l a Ley 50/90, lo que permite presumir que puede evadir obligaciones que se generen de una condena, para lo cual señala que las entidades demandadas deberán manifestar respecto de la solvencia económica para pagar lotes de terrenos demandados y aun así tal información no será suficiente si no se llegare a constituir una garantía real para que se cumple la sentencia.

III. Traslado del recurso Mediante traslado secretarial No. 106 del 28 de nov iembre de 2024 se corrió traslado del recurso interpuesto. El Municipio de Montería se pronunció en esta etapa, manifestado que comparte los argumentos esbozados por este despacho en cuando a negar la medida cautelar, pues coincide en que la demandante no acredita los requisitos exigidos por la ley para acceder a tal medida, pues tal y como se señal ó no existe registro del trabajo de participación, siendo esto una carga exclusiva de la demandante.

Por otra parte, el demandado expresa que si bien la demandante solicita el embargo con el objeto de asegurar el cumplimiento del fallo, indic a que existen otros medios de defensa que permitan tal cumplimiento, así mismo, resalta q ue el ente territorial no se encuentra dentro de la Ley 50 de 1990 por lo que no existe li mitante jurídico para cumplir con una

que permitan tal cumplimiento, así mismo, resalta q ue el ente territorial no se encuentra dentro de la Ley 50 de 1990 por lo que no existe li mitante jurídico para cumplir con una condena, en ese orden manifiesta que al conceder la medida cautelar se vería afectado dado que durante el transcurso del proceso se mante ndrían sin ejecución los recursos públicos.

1 Expediente digital – 20AutoResuelveMedidaCautelar.pdf 2 Expediente digital – 28RecursoReposición.pdfExpediente No. 23-001-23-33-000-2022-00008-00 2

IV. Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modifica do por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de repo sición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunida d y trámite, se aplicará lo dispuesto en el

Código General del Proceso . Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así:

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECU RSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

<Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.

6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.

7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.

8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.

9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.

10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.

12. Las que nieguen la adición o la aclaración de a utos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adició n. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.

13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.

contra la providencia objeto de aclaración o adició n. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.

13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.

14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las q ue rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.

15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.

16. Las que resuelven la recusación del perito.

17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.

Por su parte el artículo 318 del Código General del Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)

inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)

En ese orden, descendiendo al caso en concreto tene mos que el auto cuestionado es de fecha 13 de noviembre de 2024, el cual fue notifica do por estado el 14 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta la norma cita, el dem andante tenía hasta el día 19 de noviembre del 2024 para interponer el recurso y como quiera que el recurso de reposición y en subsidio apelación fue allegado el 18 de novie mbre del 2024, es claro que el mismo fue presentado de forma oportuna, por lo cual, se estudiará el mismo.

Consideraciones

Vistos los argumentos que anteceden, el Despacho da rá respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

Primer problema jurídico: ¿Determinar si es procedente reponer el auto de fec ha 13 de noviembre de 2024 a través del cual se negó la medida cautelar, consistente en el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del Munici pio de Montería con el fin de garantizar el objeto de la demanda y el resultado de la misma?Expediente No. 23-001-23-33-000-2022-00008-00

3

Segundo problema jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recur so de apelación.

En ese orden, en aras de dar respuesta al primer pr oblema jurídico se tiene que, con el presente recurso la parte actora pretende que se revoque el auto del 13 de noviembre de 2024 y en su defecto se acceda a la medida cautelar solicitada con la demanda, de la

presente recurso la parte actora pretende que se revoque el auto del 13 de noviembre de 2024 y en su defecto se acceda a la medida cautelar solicitada con la demanda, de la siguiente forma:

“Decretar medidas cautelares de embargo de las rent as brutas del Municipio de Montería, en la tercera parte de esta, proceden de conformida d con la norma que se transcribe, y se infiere que sólo las dos terceras partes de las ren tas brutas del Municipio son inembargables, pero, la tercera parte SÍ por lo tan to, proceda a decretar las medidas cautelares a fin de garantizar el objeto de la demanda y el resultado de la Sentencia, lo cual de conformidad con el CGP en su artículo 594 numeral 16° (…)

(…)

De lo establecido en el CGP se infiere que solo son inembargables 2 de las tres partes que conforman las rentas brutas del municipio, por lo t anto, la tercera parte si es embargable y es la que se solicita en esta demanda para garantizar el objeto de la demanda y el resultado de la sentencia como lo es el pago de los daños inf ligidos a la demandante por la Entidad Estatal”

En ese sentido, se tiene que la medida cautelar fue negada dado que en esta instancia no se logró acreditar así sea sumariamente la titulari dad del derecho invocado, pues de las pruebas aportadas no se puede determinar tal requis ito, por lo que se hace necesario realizar una valoración del material que se recaude en el curso del proceso. Igualmente, no se acreditó la causación de un perjuicio irremed iable al no accederse a la medida cautelar. Ahora, comoquiera que la parte demandante por medio de la medida cautelar no

no se acreditó la causación de un perjuicio irremed iable al no accederse a la medida cautelar. Ahora, comoquiera que la parte demandante por medio de la medida cautelar no pretende la suspensión provisional de un acto admin istrativo si no el embargo de unas rentas brutas del Municipio de Montería, el artículo 231 del CPACA dispone que en estos casos la medida será procedente cuando concurran los siguientes requisitos:

“1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Teniendo en cuenta que la demandante alega que, si se demostró sumariamente la titularidad del derecho al aportar documentos como una sentencia mediante la cual se liquidó el proceso sucesorio del señor Antonio Marí a Zumaque que indica ser su padre, anexó además con la demanda certificados de libertad y tradición, la escritura pública No. 267 de 1974. Revisado el expediente se advierte que efectivamente se aportó la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería

267 de 1974. Revisado el expediente se advierte que efectivamente se aportó la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería 3 en la que se aprueba el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante, Antonio María Zumaque Hernández, y or dena que se realice la inscripción respectiva en la Oficina de Instrumentos Públicos en los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 140-5678, 140-5676 y 140-53077.

Al respecto es de señalar, que si bien en dicha providencia se relaciona a la señora Oriana Patricia como hija del señor Antonio María Zumaque y se anexa un documento denominado “trabajo de partición de los bienes herenciales en la sucesión intestada del causante” 4, de esto no se logra determinar que bienes inmuebles le correspondieron a la demandante teniendo en cuenta que la liquidación realizada de los inmuebles, muebles y establecimiento de comercio objeto del trámite fue avaluado en $600.000 mil pesos, además dentro del proceso Sucesorio aportado se vin cularon a más de 11 hijos que le fueron reconocidos al señor Antonio Zumaque, por lo que se hace necesario recaudar el suficiente material probatorio que permita dar claridad sobre el derecho de propiedad que tiene la demandante frente a los bienes inmuebles d e los cuales predica declaratoria de

3 Expediente digital – 06MmemorialSubsanaciónDemanda.pdf – Folio 67 y 68 4 Expediente digital - 06MmemorialSubsanaciónDemanda.pdf – Folio 70 y 80Expediente No. 23-001-23-33-000-2022-00008-00 4

4 Expediente digital - 06MmemorialSubsanaciónDemanda.pdf – Folio 70 y 80Expediente No. 23-001-23-33-000-2022-00008-00 4

responsabilidad de las entidades demandadas, es por ello que ante la falta de material probatorio sobre la materia, no se cumple con la ex igencia normativa citada para poder acceder al decreto de la medida cautelar solicitada.

Así mismo, se debe tener en cuenta que con la deman da se aporta una escritura pública de 1974 y a la fecha de presentación de la demanda (2022) han transcurrido varios, sin obrar certificado de tradición y libertad actual, r especto del cual en el numeral cuarto del recurso de reposición en lo que atañe al inmueble identificado con el folio 140-5678, alega que este tiene más de 200 anotaciones, pero no se p ueden verificar los lotes que hoy reclama en la demanda, puesto que ninguno está a nombre del causante, en virtud de esto, se hace más evidente que en esta etapa no es posible decretar la medida solicitada con el material probatorio allegado con la demanda.

En ese orden, es de señalar que el despacho se ratifica en indicar que la parte demandante no acreditó la exigencia que con el no decreto de l a medida cautelar se le esté causando un perjuicio irremediable, siendo este un requisito adicional para concederla. De igual forma, no se cuenta con elementos que permitan cons iderar que al no otorgar la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, pues no existen indicios de que las partes demandadas no tengan los recursos necesarios para dar cumplimiento a las ordenes que se llegaren a emitir en el presente proceso, en el evento que se llegare a acceder a las

los efectos de la sentencia serían nugatorios, pues no existen indicios de que las partes demandadas no tengan los recursos necesarios para dar cumplimiento a las ordenes que se llegaren a emitir en el presente proceso, en el evento que se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda.

De otra parte, es menester precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 229 5 regula las medidas cautelares que el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, que observado dicho artículo es claro que la medida de embargo no se encuentra regulada en el mismo. Al respecto se citan apartes de providencia del Consejo de Estado en la que señaló lo siguiente:

“35.- Es cierto que el juez puede tomar medidas co nservativas, como la inscripción de la demanda, que permitan mantener los activos patrimon iales del demandado a disposición del demandante hasta el momento del fallo; sin embargo, esta medida solo puede adoptarse si el proceso tiene por objeto declarar la existencia de una obligación a cargo del demandado, derivada de ser declarado responsable contractual o extracontractualmente de haber causado un perjuicio. Por tal razón, la ley establece dicha medida para los procesos declarativos en los que se persiga el pago de perjuicios proveni entes de responsabilidad civil contractual o extracontractual y permite transforma rla en embargo cuando hay sentencia favorable de primera instancia (art. 591 del C.G.P.) 37.- En los procesos judiciales declarativos a trav és de los cuales se puede establecer la responsabilidad contractual o extracontractual de las personas naturales o jurídicas, el Código General del Proceso permite adoptar como medida cau telar la inscripción de la demanda, y una vez se obtiene sentencia favorable de primera instancia esa medida puede transformarse

responsabilidad contractual o extracontractual de las personas naturales o jurídicas, el Código General del Proceso permite adoptar como medida cau telar la inscripción de la demanda, y una vez se obtiene sentencia favorable de primera instancia esa medida puede transformarse en el embargo de los bienes del demandado sobre los cuales versó la inscripción. 38.- Esta medida del embargo de bienes es una medid a regulada por el legislador y establecida para este tipo de procesos, en las cond iciones antes anotadas; y también está permitida en los procesos ejecutivos, con la finali dad de garantizar el pago de una obligación respaldada en un título ejecutivo. 40.- Resulta abiertamente violatorio del derecho fundame ntal al debido proceso decretar el embargo de los bienes del demandado y aplicar el límite máximo previsto en las normas propias del proceso ejecutivo , en el cual dicho límite se establece teniendo en cuenta el valor del crédito cobrado, cuando es evid ente que en esta acción no tiene como propósito cobrar un crédito, y ni siquiera tiene po r objeto declarar la responsabilidad extracontractual o contractual de una persona y con denarla a pagar los perjuicios causados. En otros términos, aplicar una medida desconociendo el objeto del proceso, su procedencia y los requisitos previstos para su decreto y tener en cuenta solo el límite máximo contenido en

5 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. (…)

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta me dida solo acudirá el

o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta me dida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrati va, o la realización o demolición de una obra con e l objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.Expediente No. 23-001-23-33-000-2022-00008-00

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las normas que la regulan –para un proceso distinto– comporta el decreto de una medida por fuera del ordenamiento jurídico y viola derecho fundamental antes citado. 42.- El decreto de medidas dirigidas a asegurar el cumpl imiento, la ejecución o el pago de un crédito cuando apenas está iniciando un proceso, es absolutamente excepcional y por eso el embargo de bienes del demandado está r egulado expresamente en la ley, tal y como se precisó anteriormente; de manera que cabe en los procesos en los cuales la ley lo permite y solo si se cumplen los requisitos exigidos en ella”6.

En ese sentido, si bien estamos frente a un proceso declarativo pues lo que se busca con el mismo es que se declare administrativamente respons able a los demandados por configurarse la responsabilidad extracontractual del estado en virtud de la apropiación ilegal

En ese sentido, si bien estamos frente a un proceso declarativo pues lo que se busca con el mismo es que se declare administrativamente respons able a los demandados por configurarse la responsabilidad extracontractual del estado en virtud de la apropiación ilegal de unos bienes inmuebles y condenar a estos al pago de unas indemnizaciones producto de los daños materiales e inmateriales, sin embargo, a tendiendo la posición jurisprudencial esbozada esa medida cautelar que afecta los recursos públicos de las entidades demandas no es plausible de este tipo de procesos sino del ejecutivo. En virtud de lo antes esbozado, el despacho no repondrá la providencia de fecha 13 de noviembre de 2024 y en consecuencia se negará el recurso de reposición.

Resuelto ello, se procede a resolver el segundo problema jurídico

Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación.

Sobre la procedencia del recurso de apelación, el numeral 5° del artículo 243 de la ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 señala dentro de las providencias pasibles de dicho recurso, el auto que decrete deniegue o modifique una medida cautelar; por lo cual, se procederá a conceder el recurso de alzada contra la providencia de fecha 13 de noviembre de 2024; en el efecto devolutivo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve: Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, se confirma la providencia de fecha 13 de noviembre de 2024.

Resuelve: Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, se confirma la providencia de fecha 13 de noviembre de 2024.

Segundo: Conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, contra la providencia de fecha 13 de noviembre de 2024 interpuesto como subsidiario del recurso de reposición, conforme con lo expuesto. Por Secretaría remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surta la alzada.

Notifíquese y cúmplase

(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá, 21 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00319-00

Constancia: La presente providencia fue firmada ele ctrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticid ad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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