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TA COR - 23001-23-33-000-2022-00116-00-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2022-00116-00-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

AA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025)

Auto resuelve medida cautelar

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa

EXPEDIENTE Nº: 23-001-23-33-000-2022-00116-00

DEMANDANTE: Oriana Zumaque Pineda DEMANDADOS: Municipio de Montería y el Departamento de

Córdoba

Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

Antecedentes

De la solicitud de medida cautelar.

La parte demandante solicita que se decrete el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio de Montería o la cuantía establecida en la demanda por daños materiales e inmateriales, lo anterior a fin de garantizar el objeto del proceso y la ejecución de la sentencia. Como fundamento cita el numeral 6 del artículo 593 y numeral 16 del artículo 594

Traslado de la solicitud de medida cautelar.

Departamento de Córdoba: El apoderado manifiesta que no tiene la carga procesal de pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas en contra de otra entidad territorial.

Municipio de Montería: Argumenta que en el proceso ordinario el derecho de la parte es discutible e incierto, que la a finalidad del embargo lo que protegería en últimas es asegurar el pago de los perjuicios que alega la parte le causó la demandada, sin embargo, explica que en esta instancia se encuentran discutiendo si se causaron o no esos perjuicios, y los demás

pago de los perjuicios que alega la parte le causó la demandada, sin embargo, explica que en esta instancia se encuentran discutiendo si se causaron o no esos perjuicios, y los demás elementos de la responsabilidad estatal, los cuales aduce no están dados en este caso concreto; en ese sentido, manifiesta que la medida no supera el t est de proporcionalidad en el que se determine que conceder la medida es menos lesivo que negarla. Considera que en el caso opera todo lo contrario, dado que conceder la medida impondría una carga al ente territorial en curso de todo el proceso ordinario d e mantener sin ejecución los recursos públicos a esperas de las resultas de la tutela judicial de un derecho incierto y discutible.

Consideraciones

Problema jurídico.

En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio de Montería o si por el contrario no hay lugar a decretar la medida solicitada?

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) Caso concreto.

a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus

bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo queMedio de control: Reparación Directa. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00116 2

se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C -925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucr ados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,

del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e interes es colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado 1 en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar ha señalado:

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”2. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….

Sobre el decreto de las medidas cautelares, tenemos3:

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

GENERALES O

COMUNES

DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011)

Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).

La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011).

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá,

D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00402-00 2 Artículo 229 del CPACA 3 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: Reparación Directa. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00116 3

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria

Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00116 3

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

ESPECÍFICOS

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos,

requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).

Caso concreto

Problema jurídico ¿Determinar si es procedente decretar el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio de Montería o si por el contrario no hay lugar a decretar la medida solicitada?

Sustento

En el presente caso la parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por la ocupación permanente por trabajos para construir una vía pública en predios de propiedad privada sin autorización y/o negociación de un área de 10 .629 mts2 que era propiedad del señor Antonio Zumaque Hernández, hoy de la demandante como heredera legitima conforme sentencia de 2 de diciembre de 2019 del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería. En consecuencia, solicita se condene a la ent idad demandada al pago de los daños materiales e inmateriales a título de daño emergente y daño moral

Tercero de Familia del Circuito de Montería. En consecuencia, solicita se condene a la ent idad demandada al pago de los daños materiales e inmateriales a título de daño emergente y daño moral

Ahora, como medida cautelar solicita que se decrete el embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio de Montería a fin de garantizar el objeto del proceso y la ejecución de la sentencia, esto es, el pago de los daños infringidos a la demandante por la entidad estatal. En ese orden, el artículo 231 del CPACA dispone que cuando no se solicita la suspensión provisional de un acto, las medidas cautelares resultaran procedentes cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. (...) En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los do cumentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:Medio de control: Reparación Directa.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00116 4

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00116 4

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”

En este sentido, procede el De spacho a verificar si la medida cautelar presentada, cumple con los anteriores requisitos.

Pruebas aportadas:

  • Oficio No 0000727 de 14 de junio de 2016 expedido por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Montería, que certifica las vías que se intervinieron en proyecto “pavimento concreto hidráulico de vías urbanas en los barrios Alfonso López, Villa Sorrento y 6 de marzo en el municipio de Montería”. - Oficio No 0000728 de 14 de junio de 2016 expedido por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Montería. - Oficio No 0000729 de 13 de junio de 2016 expedido por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Montería que certifica que el proyecto pavimentación en concreto hidráulico de vías urbanas en los barrios Alfonso López, Villa Sorrento y 6 de marzo en el municipio de Montería se encuentra incluido dentro del plan de desarrollo social, económico y obras públicas de Montería 2016-2019. - Oficio No 0000730 de 14 de junio de 2016 expedido por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Montería. - Oficio No 0000731 de 14 de junio de 2016 expedido por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Montería.

la Alcaldía de Montería. - Oficio No 0000731 de 14 de junio de 2016 expedido por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Montería. - Derecho de petición de fecha 30 de noviembre de 2020 radicado ante la Alcaldía de Montería. - Certificado catastral especial. - Auto de fecha 23 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito dentro del proceso con radicado 23 -001-31-10-003-2014-00747 a través del cual se aceptó corrección del trabajo de partición. - Providencia de 2 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito que aprobó trabajo de partición de los bienes del causante Antonio María Zumaque Hernández. - Registro de defunción del señor Antonio María Zumaque Hernández. - Registro civil de nacimiento de Oriana Patricia Zumaque Pineda.

  • Escritura Pública No. 1.064 de 1974

En lo atinente al requisito referente a “que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados”, se evidencia que el objeto de la demanda es el pago de perjuicios materiales e inmateriales en virtud de la presunta ocupación permanente por trabajos para construir una vía pública en predios de propiedad privada sin autorización y/o negociación de un área de 10.629 mts2 que era propiedad del señor Antonio Zumaque Hernández, hoy de la demandante como heredera legitima.

Al respecto, se extrae de la demanda que la ocupación sobre el predio privado fue respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 140-5676, el cual sostiene era de propiedad

Al respecto, se extrae de la demanda que la ocupación sobre el predio privado fue respecto del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 140-5676, el cual sostiene era de propiedad del señor Antonio Zumaque Hernández y hoy de su propiedad como heredera legitima en virtud de la sentencia de 2 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Monterí a. Ahora, en aras de probar la legitimación por activa la demandante aportó la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería que afirma la acredita como heredera legitima, sin embargo, revisada dicha providencia, se advierte que si bien en la parte considerativa se indica que esta fue reconocida como hija del finado (Antonio Zumaque), la decisión dentro de la aludida providencia fue aprobar un trabajo de partición y adjudicación de bienes relictos del cau sante Antonio Mario Zumaque Hernández , reconocer a la señora Berenice Zumaque Pineda como heredera del causante y se ordenó la inscripción respectiva en la Oficina de Instrumentos Públicos en los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 140 -5678, 140 -5676 y 140 -53077. En consecuencia, de dicho documento no se puede extraer que efectivamente la demandante sea la propietaria del bien en cuestión, dado que se indican que el finado tenía otros hijos, por lo cual, no es posible establecer que bienes fueron adjudicado a cada uno de estos. Amen que tampoco fue aportado la corrección del trabajo de partición aprobada en el auto de fecha 23 de marzo de 2022, que diera certeza

que bienes fueron adjudicado a cada uno de estos. Amen que tampoco fue aportado la corrección del trabajo de partición aprobada en el auto de fecha 23 de marzo de 2022, que diera certeza que bienes fueron adjudicados a la demandante, a fin de determinar si el referenciado hace parte de ellos.Medio de control: Reparación Directa. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00116 5

Aunado a ello, del folio de matrícula inmobiliaria No 140 -5676 de fecha 29 de marzo de 2023 aportado al momento de descorrer traslado de las excepciones, se evidencia que si bien el señor Antonio zumaque fungía como propietario realizó unas compraventas segregadas como se evidencia en las anotaciones No. 003 de 7 de julio de 1988 y 004 de 18 de agosto de 1988, que hubo una declaración judicial de pertenecía segregada sobre 2.019.25 mts 2 según anotación No. 006 de 10 de julio de 2003, que además sobre ese bien cursa una medida cautelar en virtud de un proceso de pertenencia radicado 23 -001-40-03-2021-00304 como se evidencia en la anotación No. 010 de 26 de enero de 2022 y finalmente que con base en dicho folio se abrieron las siguientes matriculas No. 140-36058, 140-35710, 140-36152, 140-99765, 140-35769, 14036032 y 140 -36041. Esas circunstancias, no permiten que en esta etapa procesal sea posibledeterminar tal requisito, puesto que se hace necesari o una valoración del material probatorio que debe ser recaudado en el curso del proceso.

36032 y 140 -36041. Esas circunstancias, no permiten que en esta etapa procesal sea posibledeterminar tal requisito, puesto que se hace necesari o una valoración del material probatorio que debe ser recaudado en el curso del proceso.

Sobre el requisito referente a “ que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”, es de señalar dado que el fin perseguido con la medida cautelar es un asunto eminentemente personal, el Despacho advierte que la parte actora no presentó ningún elemento que permita realizar un juicio de ponderación de int ereses donde se concluya que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Aunado a ello, la parte demandante no acreditó siquiera sumariamente que de no acceder a la medida cautelar se configuraría un perjuicio irremediable; ni tampoco existe fundamento alguno para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios, toda vez que al momento de proferirse decisión de fondo y teniendo en cuenta lo que se llegare a probar dentro del proceso, se emitirán las ordenes pertinentes para garantizar lo pretendido con la demanda. En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, se negará la misma.

Finalmente, se reitera que el estudio que aquí se llevó a cabo es ante todo preliminar y en manera alguna ata la forma en que la Sala decidirá el fondo del litigio, el cual se dará después de surtido el trámite procesal y el debate probatorio correspondiente.

Finalmente, se reitera que el estudio que aquí se llevó a cabo es ante todo preliminar y en manera alguna ata la forma en que la Sala decidirá el fondo del litigio, el cual se dará después de surtido el trámite procesal y el debate probatorio correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, acorde a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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