🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2022-00120-00-(15-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2022-00120-00-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: DR. ORLANDO JIMENEZ VERGARA

Montería, Quince (15) de julio dos mil veinticuatro (2024)

AUTO REMITE POR COMPETENCIA

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2022.00120.00

Demandante: Rubén Antonio Pestana Tirado

Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ

Visto el anterior informe secretarial y revisado el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para su correspondiente admisión, se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto, previo los siguientes

ANTECEDENTES

El señor RUBEN ANTONIO PESTANA TIRADO, a través de apoderado judicial, instaura demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, correspondiendo por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba.

Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2022 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se declaran impedidos para conocer del proceso y ordenan la remisión del expediente al Consejo de Estado para que decida sobre el impedimento conjunto. El Consejo de Estado mediante providencia de 18 de mayo de 2023 acepta el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y ordena el sorteo de Conjueces para su reemplazo. En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2023 se realizó el sorteo de conjueces para

Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y ordena el sorteo de Conjueces para su reemplazo. En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2023 se realizó el sorteo de conjueces para que conformaran la Sala de Decisión de Conjueces de esa Corporación.

CONSIDERACIONES

Cuestiones previas. El artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de e nero de 2021 establece que “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.

En razón de lo anterior, para entrar a resolver sobre el factor de competencia por parte de esta Corporación, se aplicará la norma dispuesta al momento de la presentación de la demanda, esto es, la Ley 2080 de 2021.

Fundamentos jurídicos. La ley fija la competencia de los distintos Jueces y Tribunales de la República para las diversas clases de negocios, atendiendo, entre otros, al factor funcional, objetivo, subjetivo y territorial, esto, es a su naturaleza, a las pretensiones, a la calidad de las partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso.

En este orden, el numeral 2º del artículo 152 del CPACA señala que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.2 Radicado No. 23001233300020220012000

Demandante: Rubén Antonio Pestana Tirado Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Radicado No. 23001233300020220012000

Demandante: Rubén Antonio Pestana Tirado Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021, que preceptúa:

“Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.

PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.

En el presente caso, se solicita la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial de servicios correspondiente al 30% de la asignación básica y sus prestaciones sociales incluyendo dicho valor.

Ahora bien, de conf ormidad con la norma transcrita la cuantía para conocer del mismo está determinada por la pretensión mayor, correspondiente a la diferencia en los ingresos laborales percibidos como Juez de la República, estimados en la suma de $30.493.236,00 equivalentes a 30,49 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (28 de julio de 2022) . Por consiguiente, la autoridad judicial competente para conocer de la controversia planteada son los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Montería, en primera instancia, dado que la cuantía no excede los 500 salarios mínimos legales mens uales vigentes.

En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.A.C.A. se ordenará remitir el expediente al Juez Administrativo del Circuito de Montería – Reparto por razón de competencia.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO. Declárese que el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por el señor

RESUELVE

PRIMERO. Declárese que el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por el señor RUBEN ANTONIO PESTANA TIRADO contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.3

Radicado No. 23001233300020220012000

Demandante: Rubén Antonio Pestana Tirado Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

SEGUNDO. Remítase el expediente a los Juzgados Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, por ser los competentes para su conocimiento.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ORLANDO JIMENEZ VERGARA

Conjuez Ponente

Consultar sobre este documento ...