TA COR - 23001-23-33-000-2022-00127-00-(16-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2022-00127-00-(16-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Auto resuelve recurso de reposición Montería dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 23-001-23-33-000-2022-00127-00 Demandante Wilson Miguel Arguello Argumedo Demandado(s) Nación – Contraloría General de la Republica y otro
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto.
I. Asunto
Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada Nación -Contraloría General de la República contra el auto proferido por el día 13 de enero de 2023 a través del cual se admitió la demanda.
II. Recurso El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el citado auto aduciendo que existe ineptitud de la demanda por el no agotamiento de vía administrativa, caducidad de la acción y falta de legitimación por pasiva, explica que si bien opera como una excepción previa, la propone en esta instancia, en punto a que se efectué un reexamen del cumplimiento de los requisitos previos para demandar, en especial del numeral 2° del artículo 161 del CPACA, lo anterior, c on miras a que se eviten t ramites innecesarios y se haga más efectiva y cumplida la administración de justicia frente al caso concreto.
Así, expresa que el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 3° del artículo 76 y en el
haga más efectiva y cumplida la administración de justicia frente al caso concreto. Así, expresa que el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 3° del artículo 76 y en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, correspond e a una carga procesal para quien pretende demandar un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, señala que el demandante no agotó la vía administrativa, pues solo surtió el trámite del recurso de reposición en los procesos radicados bajo los numero 56-2009,176-2009 y 51-2008 que fueron resuelto a través de la Resolución Nº 01-17-0265 (05 -08-2022) expedida por la Contraloría General del Departamento de Córdoba, quien confirmó la decisión tomada mediante auto de fecha 01 de junio del 2022, esto es: “ (…) No conceder la solicitud de exclusión del boletín fiscales (…)”, sin agotar el recurso de apelación. Sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Contra loría General de la República por cuanto la carga de la persecución de la obligación fiscal está en manos de la Contraloría General del Departamento de Córdoba entidad que expidió los actos administrativos objeto de debate. Argumenta que se configura la caducidad en el presente asunto por cuanto el demandante debió presentar la demanda el 28 de abril de 2022, toda vez que la respuesta a la petición de exclusión del boletín de responsable fiscal fue notificada al señor Wilson Miguel Arguello Argumedo el día 28 de diciembre de 2021 vía correo electrónico, donde se dejó de presente que se dio traslado de la solicitud a la Contraloría Departamental de Córdoba, quien es la
Argumedo el día 28 de diciembre de 2021 vía correo electrónico, donde se dejó de presente que se dio traslado de la solicitud a la Contraloría Departamental de Córdoba, quien es la entidad competente para solicitar la exclusión de dicho boletín, ya que los procesos de responsabilidad fiscal a su nombre se encuentran en dicha entidad, Adicional a ello expresa que su solicitud fue resuelta de fondo conforme a las facultades y competencias legales de la CGR. En consecuencia, manifiesta que se presentan 3 causales que configuran la ineptitud sustantiva de la demanda, por lo cual, solicita que se revoque el auto recurrido y en su lugar se rechace la demanda.Expediente No. 23-001-33-33-005-2022-00127 2
III. Traslado del recurso Mediante traslado secretarial No. 03 de 25 de enero de 2023 se corrió traslado del recurso interpuesto sin que las partes se pronunciaran.
IV PROCEDENCIA La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el
Código General del Proceso. Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así:
Código General del Proceso. Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así:
ARTÍCULO 243A . PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.
7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.
8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.
10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.
13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.
14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las que resuelven la recusación del perito.
17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otr os estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.
Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal
no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)
Así mismo, el artículo 199 del CPACA sobre los términos o traslado del auto que se notifica personalmente dispone:
“ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL
MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLI CAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (…)Expediente No. 23-001-33-33-005-2022-00127 3
El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr
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El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”
Descendiendo al caso se estudió, se tiene que la demanda fue admitida el día 13 de enero de 2023, la notificación personal del auto admisorio fue realizada el 17 de enero de 2023 y el recurso de reposición fue presentado el 23 de enero de 2023. Acorde a ello, se tiene que los términos para interponer el recurso de reposición contra el auto que admite la demanda le cuentan a la parte demandada dos días después de realizada la notificación personal tal como lo dispone el inciso cuarto del artículo 199 del CPACA, por lo que, ésta tenía hasta el 24 de enero de 2023 para interponer el recurso y como lo hizo el día 23 de enero de esa anualidad, es claro que fue presentada dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES
Para atender la solicitud del recurrente, el despacho dará respuesta al siguiente problema jurídico:
Problema Jurídico ¿Determinar si los argumentos invocados por el recurrente pueden ser resueltos vía recurso de reposición o constituyen medios exceptivos del proceso que deben ser resueltos en la oportunidad procesal pertinente?
En ese orden, el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del CGP aplicable por la remisión del artículo 242 del CPACA procede para que se reforme o revoque la decisión adoptada. Así, el objeto del mismo consiste en que el mismo funcionario que dictó determinada providencia pueda corregir los errores que a juicio de la parte recurrente
por la remisión del artículo 242 del CPACA procede para que se reforme o revoque la decisión adoptada. Así, el objeto del mismo consiste en que el mismo funcionario que dictó determinada providencia pueda corregir los errores que a juicio de la parte recurrente deban ser reformados o modificados en la providencia.
De esta manera, corresponde determinar si los argumentos constitutivos de excepciones previa o mixta pueden ser resueltos como recurso de reposición contra el auto admisorio . Sobre ello la Sección Quinta el Consejo de Estado en providencia de 29 de septiembre de 20201 al resolver un recurso de reposición contra el auto admisorio en el que se alegaba la falta de legitimación en la causa por pasiva resolvió rechazar el mismo por improcedente y darle tramite de excepción previa al memorial presentado como recurso de reposición. Sin embargo, en providencia 8 de octubre de 20212 la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver un recurso de reposición contra el auto que admit ó la demanda alegando la caducidad y no haberse aportado prueba del trámite de la conciliación extrajudicial procedió a resolver el mismo.
Atendiendo lo expuesto en precedencia, se tiene que no existe una posición unificada respecto si los argumentos constitutivos de excepción previa o mixtas pueden o no ser estudiados como fundamento de un recurs o de reposición contra el auto que admite la demanda. En ese sentido, considera el Despacho, que aquellos argumentos que resulten como requisitos que se deban estudiar al momento de la admisión de la demanda, pese a ser constitutivos de excepción, bien sea previa o mixta, pueden estudiarse a través del recurso de reposición.
como requisitos que se deban estudiar al momento de la admisión de la demanda, pese a ser constitutivos de excepción, bien sea previa o mixta, pueden estudiarse a través del recurso de reposición.
Así, descendiendo al caso en concreto, el recurrente plantea que se presenta una inepta demanda por el no agotamiento de vía administrativa, caducidad de la acción y falta de legitimación por pasiva. Al respecto, el Despacho precisa que la caducidad y falta de legitimación en la causa son excepciones mixtas que deben ser resueltas en sentencia anticipada diferente a la excepción de inepta demanda por no agotamiento de los requisitos formales, la cual es una excepción previa que debe ser resulta antes de celebrar la audiencia inicial o escoger el camino de la sentencia anticipada.
Pese a lo anterior, también es cierto que al momento de realizar el estudio de la admisión de la demanda es dable acorde con el artículo 161 del CPACA examinar si se cumplieron con determinados requisitos tales como el agotamiento de la vía administrativa y en los términos del artículo 164 ibidem realizar estudio de la caducidad, razón por la cual, resultaría procedente realizar el estudio solamente respecto de dichos fundamentos.
Ahora, en el caso concreto al momento de admitir la demanda el Despacho 001 de este Tribunal que venía conociendo el proceso de la referencia dispuso:
1 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., Veintinueve (29) De Septiembre
De Dos Mil Veinte (2020). Radicación Número: 11001-03-28-000-2020-00064-00 2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Bogotá, D.C., Ocho (8) De Octubre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00040-00Expediente No. 23-001-33-33-005-2022-00127 4
“El Despacho en providencia anterior ordenó la inadmisión de la demanda al no individualizar debidamente los actos administrativos demandados, y al no haberse aportado copia de los mismos con su constancia de notificación y culminación de procedimiento administrativo en los términos del numeral 1° del artículo 166 del CPACA. La parte actora en su escrito de subsanación individualizando tales actos informando nunca le fueron notificados y manifestó que presentó derecho de petición donde solicitó al demando las copias a que se hacen referencia sin recibir repuesta, sin embargo, no se observa la constancia de radicación ante la Contraloría en el documento que adjuntó para acreditarlo. Conforme lo exp uesto, y considerando que es deber de la entidad accionada allegar los antecedentes administrativos, se admitirá la demanda para privilegiar el derecho sustancial y fundamental de acceso a la administración de justicia, y en el desarrollo del proceso se ad vertirá si la situación narrada por el demandante corresponde a lo aseverado, lo cual podrá ser objeto de debate nuevamente” Así las cosas, es claro que desde el momento de la admisión se indicó que pese a que no se contaban con los actos administrativos se admitía la demanda en aras de privilegiar el
aseverado, lo cual podrá ser objeto de debate nuevamente” Así las cosas, es claro que desde el momento de la admisión se indicó que pese a que no se contaban con los actos administrativos se admitía la demanda en aras de privilegiar el derecho sustancial y fundamental del acceso a la administración de justicia y en tal sentido se requeriría a la entidad demandada para que aportara los antecedentes administrativos. Así, al no contar con los actos administrativos demandados no es posible en esta instancia procesal realizar el estudio pretendido por la parte demandada, circunstancia que no impide que posteriormente, tal como se dispuso en el auto admisorio se realice el estudio correspondiente o se resuelvan las excepciones que pudieron haberse presentado en ese mismo sentido. En consecuencia, se negará el recurso de reposición interpuesto. Finalmente, el Despacho realizará el reconocimiento al abogado Diego Alejandro Pietro Gaitan como apoderado de la Contraloría General de la República y al abogado Máximo Baena López como apoderado de la Contraloría Departamental de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Reconocer personería al abogado Diego Alejandro Pietro Gaitán identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.023.949.522 y portador de la T.P No. 362.665 del C.S de la J, como apoderado de la Contraloría General de la República, en los términos y para los fines del poder conferido.
cédula de ciudadanía No. 1.023.949.522 y portador de la T.P No. 362.665 del C.S de la J, como apoderado de la Contraloría General de la República, en los términos y para los fines del poder conferido.
Tercero: Reconocer personería al abogado Máximo Baena López identificado con cédul a de ciudadanía No. 85.161.031 y portador de la T.P No. 67.135 del C.S de la J, como apoderado de la Contraloría Departamental de Córdoba, en los términos y para los fines del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx