TA COR - 23001-23-33-000-2022-00127-00-(16-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2022-00127-00-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
AA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve medida cautelar
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
EXPEDIENTE Nº: 23-001-23-33-000-2022-00127-00
DEMANDANTE: Wilson Miguel Arguello Argumedo
DEMANDADOS: Contraloría General de la Republica y Contraloría
General del Departamento de Córdoba
Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado, solicitada por la parte demandante.
Antecedentes
De la solicitud de medida cautelar.
Afirma el apoderado que está probado que la parte demandada desconoce lo s derechos fundamentales y colectivos de los afectados, contrariando abiertamente el ordenamiento jurídico. Así, indica que el artículo 10 del CPACA establece el deber uniforme de aplicación de normas y sentencias, norma que está llamada a servir de herramientas de solución en sede administrativa.
En ese orden, señala que las medidas cautelares deben concederse por el operador judicial en el caso concreto, cuando las pretensiones del usuario estén en peligro inminente de ser burladas caprichosamente por un proceder irregular de la accionada, cuando está frente a un desastre evidente y ante una condena previsible que afecten una sociedad, como es el caso en estudio, habida cuenta que los demandados desconocen hechos irregulares que conc ulcan derechos
caprichosamente por un proceder irregular de la accionada, cuando está frente a un desastre evidente y ante una condena previsible que afecten una sociedad, como es el caso en estudio, habida cuenta que los demandados desconocen hechos irregulares que conc ulcan derechos fundamentales como, el derecho al trabajo, derecho al mínimo vital, a la igualdad, a la familia y demás derechos intrínsecos y colectivos de forma prolongada e indefinida, constitutiva de un daño de tracto sucesivo, por lo que el operador está llamado a detener las actuaciones arbitrarias de las accionadas de forma inmediata y retrotraer todo a su estado normal y condenar a reparar los daños causados.
En consecuencia, solicita dejar sin efecto s todos y cada uno de los actos administrativos sancionatorios expedidos por las demandadas, mediante los cuales fue reportado al boletín de sancionados fiscales, como también, dejar sin efecto s todos y cada uno de los actos administrativos que le negaron la solicitud de exclusión del boletín de sancion ados fiscales y consecuencialmente se le reintegre sus derechos fundamentales. Así mismo, solicita que se decreten las medidas que el despacho considere pertinentes para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Traslado de la solicitud de medida cautelar.
El apoderado de la Contraloría General del Departamento de Córdoba se opuso al decreto de la medida solicitada, argumentando que la entidad demandada realizó los actos que le correspondía para ejecutar lo contenido en los fallos de responsabilidad fiscal. Explicó que conforme al artículo 268 de la CP y Ley 610 del 2000 los fallos de responsabilidad fiscal implican para los declarados responsables la inclusión obligatoria en una lista o boletín que les impide ser nombrados o
para ejecutar lo contenido en los fallos de responsabilidad fiscal. Explicó que conforme al artículo 268 de la CP y Ley 610 del 2000 los fallos de responsabilidad fiscal implican para los declarados responsables la inclusión obligatoria en una lista o boletín que les impide ser nombrados o celebrar contratos con la administración pública.
El apoderado de la Contraloría General de la República manifiesta que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Alega que en el caso de estudio el demandante no demuestra que su situación sea apremiante , y para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es menester que la trasgresión de las normas superiores invocadas surja de manera os tensible, es decir, de la simple comparación entre éstas y el acto acusado, sin necesidad de profundos razonamientos, y en el caso sub lite tal quebranto no se aprecia prima facie, pues los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud deMedio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00127.
Demandante: Wilson Miguel Arguello Argumedo Demandado: Contraloría General de la Republica y otro
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suspensión provisional imponen el examen de fondo del asunto. En consecuencia, solicita negar la solicitud de medida cautelar.
Consideraciones
Problema jurídico.
En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
Consideraciones
Problema jurídico.
En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Contraloría General de la Republica y Contraloría Departamental de Córdoba respecto del demandante?
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) Caso concreto.
a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C -925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acci ón judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los
reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente susten tada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando
las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y ii) del e studio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas , o si se pide, además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, caso en el cual deberán probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
1 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 numeral 3. Expresión entre corchetes declarada inexequible mediante sentencia C-284 de 2014.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00127.
Demandante: Wilson Miguel Arguello Argumedo Demandado: Contraloría General de la Republica y otro
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Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00127.
Demandante: Wilson Miguel Arguello Argumedo Demandado: Contraloría General de la Republica y otro
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Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado 2 en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar ha señalado:
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”3. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y
Vélez), señaló:
[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….
Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados es pertinente señalar lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.4”.
Así, en resumen, tenemos5:
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
GENERALES O
COMUNES
DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011)
Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).
DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00402-00 3 Artículo 229 del CPACA
D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00402-00 3 Artículo 229 del CPACA 4 Consejo de Estado – Sección quinta, Exp. 11001-03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate. “Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la juri sprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente r eparables, en el derecho pretendido por un demandante”. Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudier an usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa. 5 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19)
5 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00127.
Demandante: Wilson Miguel Arguello Argumedo Demandado: Contraloría General de la Republica y otro
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REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
ESPECÍFICOS
SUSPENSIÓN PROVISIONAL b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir,
b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).
Por último, sobre el deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos sumariamente la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, así como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.
“De acuerdo con las normas y pronunciamientos judiciales citados, surge que es deber del solicitante de esta medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente realicen el an álisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda. Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita, no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar, asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la
no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar, asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, lleven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión”6.
Caso concreto
Problema jurídico ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Contraloría General de la Republica y Contraloría Departamental de Córdoba respecto del demandante?
Sustento
El despacho advierte que la solicitud de medida cautelar no cumple los requisitos del artículo 231 del CPACA, pues carece de sustentación o carga argumentativa , dado que no determinó las normas que presuntamente fueron violadas por los actos administrativos objeto de controversia, ni tampoco se realizó un sustento de la solicitud, pues bien, solo se limitó a argumentar que las medidas deben decretarse por cuan to contrarían el ordenamiento jurídico y vulneran derechos fundamentales del actor sin entrar a explicar las razones que den cuenta de ello.
Ahora, respecto la carga argumentativa en la solicitud de medida cautelar la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 30 de mayo de 20247 dispuso:
“Por todo lo anterior, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante. De manera que, en el caso concreto, la parte actora incumplió los deberes argumentativos exigibles para acreditar la verosimilitud del derecho invocado o la
nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante. De manera que, en el caso concreto, la parte actora incumplió los deberes argumentativos exigibles para acreditar la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho”; en tanto que, omitió el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores presuntamente violadas”.
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta . Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00082-00. 7 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-24-000-2020-00217-00Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2022-00127.
Demandante: Wilson Miguel Arguello Argumedo Demandado: Contraloría General de la Republica y otro
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Nótese como en esta decisión la Sala destaca que la necesidad de la sustentación independiente de la solicitud de medida cautelar atiende al principio de rogación que caracteriza a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que, si bien el CPACA le atribuye algunas facultades oficiosas al juez, no puede llegar a suplir las cargas procesales que le corresponden a las partes, como lo pretende el actor en el caso concreto, pues, por
atribuye algunas facultades oficiosas al juez, no puede llegar a suplir las cargas procesales que le corresponden a las partes, como lo pretende el actor en el caso concreto, pues, por regla general, el papel de la autoridad ju dicial es resolver los problemas de hecho y de derecho que se construyen a partir de las pretensiones y las excepciones, cuando se profiere la sentencia, o en el caso del momento de resolver la solicitud de medida de cautelar, de los argumentos presentados por el demandante y el traslado que descorre la parte demandada. Ahora bien, para el caso de la solicitud de medida cautelar, este principio adquiere mayor relevancia, en tanto una decisión de suspensión implica que un acto en ejecución queda suspendido sin que se haya agotado todas las etapas procesales; de ahí que el estudio de la prosperidad de la medida esté sujeto a la carga argumentativa propuesta por el demandante y cuando ello no sucede, ya sea porque no se realiza o cuando se remite al concepto d e violación de la demanda, como sucede en el caso concreto, lo procedente sea su negación. ”
Así, teniendo en cuenta que las referencias conceptuales y argumentativas que se consignen en la solicitud de la medida cautelar, son las que constituyen el marco respecto del cual debe resolverse la solicitud, y dado que la parte actora no trae a colación las normas superiores que fuesen confrontadas con los actos administrativos demandados, no podría el Despacho hacer su estudio a efectos de d eterminar su procedencia . En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional deprecada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, acorde a las
suspensión provisional deprecada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, acorde a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx