TA COR - 23001-23-33-000-2022-00130-00-(08-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2022-00130-00-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA
Medio de control: EJECUTIVO Radicación: 23.001.23.33.000.2022.00130-00
Demandante: CARLOS ENRIQUE RICARDO DE AGUAS Demandados: MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR Vista la nota secretarial que antecede, se indica que la parte ejecutante allegó memorial mediante el cual manifiesta que subsana la demanda de la referencia, razón por la cual se procederá a estudiar si es del caso librar mandamiento de pago previas las siguientes CONSIDERACIONES A través de apoderado judicial el señor Carlos Enrique Ricardo de Aguas, presenta demanda ejecutiva contra el municipio de Puerto Libertador, aportando en el presente asunto como base de ejecución la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, proferida por esta Corporación dentro de un proceso contractual, en la cual se decidió: “PRIMERO: Declárase que entre el Municipio de puerto Libertador y el señor CARLOS ENRIQUE DE AGUAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.675.85 0, existió un contrato de prestación de servicios cuyo objeto fue hacer el levantamiento topográfico y la elaboración de los planos de las vías que comunican a entre territorial con los corregimientos de Juan José y San Juan, dicho contrato fue el suscrito por las partes el día veinte (20) de diciembre de dos mil dos
(2002)
planos de las vías que comunican a entre territorial con los corregimientos de Juan José y San Juan, dicho contrato fue el suscrito por las partes el día veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2002) SEGUNDO: Declárese que el Municipio de Puerto Libertador incumplió el contrato mencionado en el numeral primero de esta providencia por no haber pagado el valor del mismo al contratista y demandante señor Carlos Ricardo de Aguas.
TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena al municipio de Puerto Libertador a pagar al señor Carlos Ricardo de Aguas las siguientes sumas: 1. La suma de Veinticinco Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta y siete Pesos ( ) M/legal por concepto de capital actualizado. 2. La suma de Nueve Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos (9.428.374) M/legal, por concepto de intereses morator ios y a titulo de perjuicios materiales; para un total de Treinta y Cinco Millones Trescientos Setenta y Un Mil Doscientos Once Pesos (35.361.211) M/legal.” (…) Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, se procedió a inadmitir la demanda de la referencia1, con el fin de que se aportara l a constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial, teniendo en cuenta que el artículo 47 de la Ley 1551 de 202 2, establece “La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos e jecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos”.
conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos e jecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos”.
1 Lo cual es procedente conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, auto de fecha 31 de agosto de 2021, Radicación número: 17001 -23-33-000-2019-00516-01(66262), MP. María Adriana Marín.Radicado N° 23.001.23.33.000.2022.00130.00
CO-SC5780Advirtiéndose en dicho auto que, en caso de no subsanarse en el sentido antes indicado, o hacerlo en forma extemporánea, se rechazar ía la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 169 CPACA. Posteriormente la parte ejecutante alleg ó memorial a través del cual señala que teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se solicitaron medidas cautelares se debe obviar el requisito prejudicial conciliatorio aludido en el auto inadmisorio2. Al respecto, se hace necesario señalar que e l numeral 1° del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, establece los requisitos para demandar: ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a
se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contract uales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012 , en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial , en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. (…) Así mismo, el artículo 93 de la Ley 2220 de 30 de junio de 2022, “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.” el cual estaba vigente al momento de presentarse la demanda ejecutiva (11/08/2022) establece: “ARTÍCULO 93. Asuntos en los cuales es facultativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonia l, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente Iey.
demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonia l, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente Iey. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extraj udicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida en la Iey. El trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos no será necesario para efectos de acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver contro versias derivadas de contratos estatales. (…) Por su parte, la Ley 1551 de 20 12, “ Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” en sus artículos 45 y 47 señala: “ARTÍCULO 45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del si stema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en q ue sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. (…)
2 Archivo “21SubsanacióndeDemanda”Radicado N° 23.001.23.33.000.2022.00130.00
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“ARTÍCULO 47. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> La conciliación prejudicial será requisito de
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“ARTÍCULO 47. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios . La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos esta blecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acr eedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.” (…) De igual forma , la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), respecto a la conciliación extrajudicial, estableció en su artículo 613 lo siguiente: “ARTÍCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter pa trimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.
cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter pa trimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso.” Con relación a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-126 de 2013, se pronunció en los siguientes términos al artículo 45 de la ley citada Ley 1551 de 2021: “(…) es razonable que el embargo proceda luego de la ejecutoria de la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, pues antes de esta etapa procesal no hay certeza sobre la exigibilidad de la misma, ya que el municipio puede presentar, en ejercicio de su derecho de defensa, las excepciones que pretenda hacer valer en el proceso ejecutivo. (…) De otro lado, en relación con el segundo y tercer incisos demandados, encuentra la Sala Plena que su alcance no es el de restringir la posibilidad de embargar a l os Municipios, tal como las razones de la acusación pretenden explicar, sino por el contrario estipula la mencionada posibilidad en condiciones específicas. En el caso del inciso segundo demandado se dispone que el decreto del embargo sobre el patrimonio d e los Municipios en curso de los procesos ejecutivos en su contra, sólo es procedente en el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución , es decir, en el momento del mencionado proceso ejecutivo en que ya no se admite controversia por parte
ejecutivos en su contra, sólo es procedente en el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución , es decir, en el momento del mencionado proceso ejecutivo en que ya no se admite controversia por parte del ejecutado. (…) Por ello, tampoco la afirmación genérica del demandante según la cual se presenta un trato distinto al deudor Municipio respecto de su acreedor particular, está insuficientemente justificada. Lo anterior en razón a que, como se ha explicado ya varias veces, el deudor Municipio no puede insolventarse, mientras que el particular deudor sí. Por lo cual, el demandante debió explicar, para configurar un cargo de inconstitucionalidad en este punto, por qué en dicho contexto no es razonable que sobre el particular deudor la medida cautelar se adopte el inicio del proceso ejecutivo, y no después de la sentencia de ejecución. (…) Sobre lo explicado podría pensarse que igualmente se trata de un trato desigual en la regulación del proceso ejecutivo, según si el deudor es el Municipio o un particular. Para la Sala no hay duda de que ello sea así, pero como lo ha detallado en múltiples ocasiones la jurisprudencia, no basta con detectar el trato normativo diferente, sino que hay que explicar por qué los aspectos, grupos o individuos comparados son comparables, para indagar sobre la justificación de la desigualdad. En el caso concreto está claro que no son comparables el Municipio deudor y el particular deudor. Pues, como se ha dicho a lo largo de la presente providencia, el primero no se puede insolventar. No es posible que una entidad territorial disponga de su presupuesto para despojarse de él, menos
como se ha dicho a lo largo de la presente providencia, el primero no se puede insolventar. No es posible que una entidad territorial disponga de su presupuesto para despojarse de él, menos cuando los Municipios están obligados a crear rubros para el cumpli miento de sus obligaciones,Radicado N° 23.001.23.33.000.2022.00130.00
CO-SC5780y a su vez el procedimiento para adquirirlas (las obligaciones) supone la apropiación presupuestal previa para el efecto. Y, se insiste, las medidas que se adoptan en los procesos ejecutivos, tienen por fin evitar que los deudores se insolvente” Respecto al artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, debe precisarse que dicha norma es de naturaleza especial, se encuentra vigente y fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C -533/2013 y C -830/2013, siempre y cuando no se trate de acreencias laborales. En esta última se precisó:
2.1.7. Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional que el conflicto entre el artículo 47 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 613 del Código Gener al del Proceso es tan sólo aparente. El artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, demandado parcialmente, está vigente y es aplicable; no hay razón para considerarlo derogado, toda vez que como se anotó se refiere a la conciliación prejudicial, en los procesos e jecutivos que se promueven contra los municipios, y siendo una norma que regula expresamente la actividad procesal en un asunto, por disposición expresa del artículo 1° de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), debe aplicarse preferentemente a d icho proceso, sin que pueda
municipios, y siendo una norma que regula expresamente la actividad procesal en un asunto, por disposición expresa del artículo 1° de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), debe aplicarse preferentemente a d icho proceso, sin que pueda entenderse que el artículo 613 del Código General del Proceso, la derogó. (…) Establecer que la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios, guarda una relación de conexidad causal, temática, sistemática y teleológica con la materia dominante de la Ley 1551 de 2012, que es modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Esta misma regla, incluso cuando se aplica a los procesos en curso y conlleva su suspensión y la citación a una audiencia judicial de conciliación, con la excepción de los procesos que promuevan los trabajadores para reclamar acreencias laborales, no vulnera ni los derechos de los trabajadores ni el derecho a acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se tiene que previo a adelantar el proceso ejecutivo en contra de un municipio, debe agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial establecido en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. Ahora bien, revisado el escrito de demanda y sus anexos y subsanación de la misma, no se observa que se haya agotado el requisito de procedibilidad de que trata en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, y numeral 1° del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, atinente a la conciliación prejudicial, exigida cuando se pretende el recaudo de obligaciones a cargo de entidades territoriales como son los municipios, y
34 de la Ley 2080 de 2021, atinente a la conciliación prejudicial, exigida cuando se pretende el recaudo de obligaciones a cargo de entidades territoriales como son los municipios, y cuando no se trate de acr eencias laborales, tal como en el caso que nos ocupa, donde la parte ejecutada es el Municipio de Puerto Libertador, y de una obligación contenida en una sentencia, proferida en un proceso de naturaleza contractual. Se advierte que, pese a que la parte eje cutante alega que, por solicitarse medidas cautelares en el asunto de la referencia, no era necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, lo cierto es que dicha solicitud sólo es procedente en el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, haciéndose necesario que, al momento de presentar la demanda, se cumpliera con el mentado requisito de procedibilidad. Así las cosas, en vista que la parte ejecutante no subsanó la falencia anotada, pues no se demostró dentro del término legalmente establecido haber agotado el requisito de procedibilidad de que habla el artículo 47 de la Ley 15 51 de 2012, resulta claro, entonces, que de acuerdo al numeral 2° del artículo 169 del C.P.A.C.A., la demanda deberá rechazarse.Radicado N° 23.001.23.33.000.2022.00130.00
CO-SC5780En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE PRIMERO: Rechazar la demanda ejecutiva presentada por el señor Carlos Enrique Ricardo De Aguas contra el municipio de Puerto Libertador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
RESUELVE PRIMERO: Rechazar la demanda ejecutiva presentada por el señor Carlos Enrique Ricardo De Aguas contra el municipio de Puerto Libertador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados