TA COR - 23001-23-33-000-2022-00157-00-(14-02-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2022-00157-00-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
AA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
Auto resuelve medida cautelar
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente Nº: 23-001-23-33-000-2022-00157-00
Demandante: Guillermo José Pérez Ardila
Demandados: Contraloría General de la Republica
Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Antecedentes
De la solicitud de medida cautelar.
La parte demandante solicita la suspensión provisional de los siguientes actos:
- Fallo de 18 de marzo de 20211, “[…] fallo con responsabilidad fiscal […]”, mediante el cual se declaró la responsabilidad fiscal solidaria del señor Guillermo Pérez Ardila por la suma de setenta y un mil seiscientos setenta y cuatro millones seiscientos se senta y tres mil ochocientos cuatro pesos m/cte ($71.674.663.804.00) emitido por la Contraloría Delegada
Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra las Corrupción.
- Auto No. 0725 de 21 de abril de 2021, “[…] Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición […]”, mediante el cual se confirmó el Fallo de 18 de marzo de 2021.
- Auto No. ORD-80119-143-2021 de 17 de junio de 2021 proferido por la Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República “[…] Por medio
- Auto No. ORD-80119-143-2021 de 17 de junio de 2021 proferido por la Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República “[…] Por medio del cual se revisa en grado de consulta el fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del Proceso Verbal No. PRF-2016-01319_UCC-PRF-0082016 […]”, mediante el cual se confirmó el Fallo de 18 de marzo de 2021.
Explica que el régimen propio del proceso de responsabilidad fiscal solo puede ser fijado por el legislador lo que se conoce como reserva de ley tal como lo prevé el artículo 268 de la constitución política hoy acto legislativo 4 de 2019 “Por medio del cua l se reforma el Régimen de Control Fiscal” , en concordancia con el artículo 124 de la constitución con desarrollo legal en la ley 610 del 2000 y la ley 1474 de 2011, sin perjuicio de las fuentes normativas a las que la ley 610 del 2000 en su artículo 66 y la ley 1474 de 2011 en su articulo105, leyes remiten en forma precisa. Por lo que remitirse al artículo 6 de la ley 678 de 2001 desconoce los artículos mencionados y por lo tanto vicia de nulidad los actos administrativos hoy demandados. Encontrándose probado que la regulación del proceso de responsabilidad fiscal de reserva exclusiva del legislador, se ha efectuado a través de la ley 610 del 2000 y la ley 1474 de 2011 por lo que la ley 678 de 2001 no hace parte de ese régimen jurídico aplicable al proceso de responsabilidad fiscal.
Afirma que la Contraloría General de la Republica omitió la aplicación de las presunciones para
hace parte de ese régimen jurídico aplicable al proceso de responsabilidad fiscal.
Afirma que la Contraloría General de la Republica omitió la aplicación de las presunciones para determinar la Culpa Grave que establece el artículo 118 de la ley 1474 de 2011, presunciones establecidas por el legislador, propias de proceso de responsabilidad fiscal sobre las cuales la Contraloría General de la Republica debió determinar el grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal del señor Guillermo Pérez, pues precisa que la Corte Constitucional en la sentencia C - 619 de 2002 dispuso que el fallo de responsabilidad es d e carácter subjetivo dado que para deducirla es necesario determinar si el imputado obro con dolo o culpa grave, por lo que, sostiene que se vulneró el debido proceso por omisión en la aplicación del artículo 118 de la ley 1474 de 2011
Así, indicó que la determinación de la conducta dolosa o gravemente culposa es uno de los 3 elementos que integran la responsabilidad fiscal y este se determina con fundamento en lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2022-00157 2
presunciones iuris tantum de la culpa grave que el legislador consigno en el artículo 118 de la ley 1474 de 2011 puesto que no cualquier error, imprecisión o confusión puede dar lugar a la presunción legal de culpa grave, sino sólo aquellos que sean manifiestos, es decir, evidentes y propios de un obrar descuidado o falto de diligencia. (sentencia C512 de 2013) Así mismo, alega que la Corte Constitucional estableció la incidencia que tiene la declaración de responsabilidad
propios de un obrar descuidado o falto de diligencia. (sentencia C512 de 2013) Así mismo, alega que la Corte Constitucional estableció la incidencia que tiene la declaración de responsabilidad fiscal en los derechos fundamentales del servidor público: “Adicionalmente, la declaración de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos políticos etc.)”
En ese orden, sostiene que dichos actos causan agravio injustificado al demandante, el cual según las historias clínicas que obran en los anexos de la presente demanda, se encuentra con estado delicado de salud toda vez que fue diagnosticado con cáncer, y debido a los efectos de la declaratoria de responsabilidad fiscal por la Contraloría General de La República dicha entidad adelanta proceso de cobro coactivo en el cual se ha decretado como medida cautelar el embargo de bienes del demandante, incidiendo directamente en los derechos fundamentales del señor Guillermo Pérez Ardila. Adicionalmente, precisa que el demandante también fue diagnosticado con trastornos de adaptación y episodio depresivo moderado , presenta desanimo, tristeza, sentimientos de frustración e impotencia, depresión por no poder trabajar y má s aún por el detrimento de su patrimonio familiar por ser el quien ha sostenido su familia a lo largo del tiempo.
Traslado de la solicitud de medida cautelar.
La parte demandada afirma que la solicitud de medida cautelar no cumple con los presupuestos básicos señalados en el artículo 231 del CPACA en lo atinente a desarrollar los argumentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. Por el contrario, afirma
básicos señalados en el artículo 231 del CPACA en lo atinente a desarrollar los argumentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. Por el contrario, afirma que el proceso se adelantó respetando la rigurosidad del debido proceso y de acuerdo a todas las garantías plasmadas en la ley 610 de 2000 que es la norma especial de la responsabilidad fiscal y ley 1474 de 2011; en donde dicho procedimiento demostró la constitución de responsabilidad fiscal de la parte actora.
Respecto del argumento de violación al debido proceso, afirma que hasta tanto no se realice la valoración probatoria del expediente administrativo allegado con la contestación de la demanda, el despacho de conocimiento no estará en total capacidad de hacer la confrontación directa del acto administrativo impugnado, con el ordenamiento jurídico invocado como vulnerado, ni de analizar los medios de prueba que soportaron la decisión. Escenario que sin duda alguna es más propio, de la sentencia que resuelve la controversia poniendo fin al litigio que del auto que decide sobre la petición de medidas cautelares.
En lo atinente al argumento del perjuicio irremediable alega que si bien es cierto el señor Guillermo José Pérez Ardila se encuentra en una situación de grave calamidad, no puede considerarse que la Contraloría General de la República le haya causado un perjuicio irremediable dado que la decisión de la sanción administrativa fiscal, no es originaria de su estado de salud y no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la salud del demandante
Adicionalmente, expresa que tampoco se avizora prueba siquiera sumaria del perjuicio sufrido por el actor. Explica que sin duda el fallo con responsabilidad fiscal en contra del demandante
Adicionalmente, expresa que tampoco se avizora prueba siquiera sumaria del perjuicio sufrido por el actor. Explica que sin duda el fallo con responsabilidad fiscal en contra del demandante acarrea unas consecuencias de orden patrimonial que resultan negativas para sus intereses, así como también disciplinarias, pero considerando que la decisión administrativa estuvo antecedida de un trámite en donde fueron plenamente determinados los elementos de la responsabilidad fiscal señalados por el artículo 5º de la Ley 610 de 2000 y en todo momento se garantizaron los derechos de los implicados; concluye que el señor Guillermo José Pérez Ardila está en el deber jurídico de cancelar la obligación pecuniaria contenida en los actos administrativos demandados y asumir las consecuencias que esta decisión conlleva.
En virtud de lo expuesto en precedencia, solicita que se niegue la s olicitud de suspensión provisional de los actos demandados.
Consideraciones
Problema jurídico.
En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de los actos demandados a través de los cualesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2022-00157 3
se declaró la responsabilidad fiscal solidaria del señor Guillermo Pérez Ardila , se resolvió un recurso de reposición y se revisó en grado de consulta el fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del Proceso Verbal No PRF-2016-01319_UCC-PRF-0082016 y se resolvió el recurso de apelación?
recurso de reposición y se revisó en grado de consulta el fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del Proceso Verbal No PRF-2016-01319_UCC-PRF-0082016 y se resolvió el recurso de apelación?
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 b) De la responsabilidad fiscal y el caso concreto.
a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una d eterminada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C -925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier
reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado 1 en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar ha señalado:
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”2. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de
verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….
Sobre el decreto de las medidas cautelares, tenemos3:
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00402-00 2 Artículo 229 del CPACA 3 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2022-00157 4
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
GENERALES O
COMUNES
DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo
DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 143 7 de 2011).
DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
ESPECÍFICOS
SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe prob arse al menos sumariamente la
Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe prob arse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).
b) De la Responsabilidad Fiscal
El numeral 5 del artículo 268 de la CP señala las atribuciones del Contralor General de la Republica dentro de las cuales se encuentra “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer
Republica dentro de las cuales se encuentra “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.”
La Ley 610 del año 2000 estable el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. En su articulo 4 precisa el objeto de la responsabilidad fiscal así:
“ARTÍCULO 4o. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2022-00157 5
Los elementos de la responsabilidad fiscal se encuentran definidos en el artículo 5 de la citada ley así:
ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - <Ver Notas del Editor> Una conducta dolosa o culposa1 atribuible a una persona que realiza gestión fiscal.
ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - <Ver Notas del Editor> Una conducta dolosa o culposa1 atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
Por su parte el artículo 6 ibidem define el daño patrimonial al estado así:
“ARTÍCULO 6o. DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acc ión u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.” Ahora, en cuanto la calificación de la conducta doloso o culposa atribuible al gestor fiscal, la Ley 610 no hace mención, por lo que se debe acudir a lo dispuesto a la Ley 1474 de 20114, la cual
Ahora, en cuanto la calificación de la conducta doloso o culposa atribuible al gestor fiscal, la Ley 610 no hace mención, por lo que se debe acudir a lo dispuesto a la Ley 1474 de 20114, la cual modificó y/o complementó la Ley 610 del 2000. En ese sentido, el artículo 118 de la citada Ley establece:
“ARTÍCULO 118. DETERMINACIÓN DE LA CULPABILIDAD EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave. Se presumirá que el gestor fiscal ha obr ado con dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título. Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los sigui entes eventos: a) Cuando se hayan elaborado pliegos de condiciones o términos de referencia en forma incompleta, ambigua o confusa, que hubieran conducido a interpretaciones o decisiones técnicas que afectaran la integridad patrimonial de la entidad contratante; b) Cuando haya habido una omisión injustificada del deber de efectuar comparaciones de precios, ya sea mediante estudios o consultas de las condiciones del mercado o cotejo de los ofrecimientos recibidos y se hayan aceptado sin justificación objetiva ofertas que superen los precios del mercado; c) Cuando se haya omitido el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos de interventoría o de las funciones de supervisión, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas
interventoría o de las funciones de supervisión, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas; d) Cuando se haya incumplido la obligación de asegurar los bienes de la entidad o la de hacer exigibles las pólizas o garantías frente al acaecimiento de los siniestros o el incumplimiento de los contratos; e) Cuando se haya efectuado el reconocimiento de salarios, prestaciones y demás emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que rigen el ejercicio de la función pública o las relaciones laborales.”
Sobre la interpretación de dicho artículo la Sección Primera del Consejo de Estado 5 en providencia del año 2023, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-512 de 2013 y precisó:
“Acerca de la interpretación de este artículo, la Corte Constitucional, en la sentencia C -512 de 2013, advirtió que las presunciones de dolo y culpa grave en los procesos de responsabilidad fiscal no desconocen el debido proceso ni la presunción de buena fe, pues lo que busca el legislador al establecerlas es “dar seguridad a ciertos estados, situaciones o
4 Ley 1474 de 2011 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 5 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá D.C., Diez (10) De Noviembre De Dos Mil Veintitrés (2023). Consejer a Ponente: Nubia
de la gestión pública. 5 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá D.C., Diez (10) De Noviembre De Dos Mil Veintitrés (2023). Consejer a Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Número Único De Radicación: 23001-23-33-000-2021-00176-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2022-00157 6
hechos relevantes” y “proteger bienes j urídicos valiosos, conforme a la lógica y a la experiencia”, dejando claro que cuando se trata de presunciones iuris tantum , las cuales pueden desvirtuarse por medio de pruebas idóneas, al controvertir los antecedentes o circunstancias que les dan soporte”.
Caso concreto
Problema jurídico En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de los actos demandados a través de los cuales se declaró la responsabilidad fiscal solidaria del señor Guillermo Pérez Ardila, se resolvió un recurso de reposición y se revisó en grado de consulta el fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del Proceso Verbal No PRF -2016-01319_UCC-PRF-0082016 y se resolvió el recurso de apelación?
Sustento
A través del fallo del 18 de marzo de 2021 la Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción declaró la responsabilidad fiscal del señor Guillermo Pérez Ardila así.
A través del fallo del 18 de marzo de 2021 la Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción declaró la responsabilidad fiscal del señor Guillermo Pérez Ardila así.
“(…) Artículo Primero: Declarar fiscal y solidariamente responsables a las personas o a las siguientes personas de manera solidaria, y con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, así:
1. Alejandro José León Muscus, identificado con la cédula de ciudadanía número 8241149 en calidad de Gobernador de Córdoba, para la época de ocurrencia de los hechos a título de culpa grave, en cuantía de $71.674.663.804 pesos moneda corriente, de manera solidaria con (…)
Guillermo José Pérez Ardila (…).
2. Alfredo José Arguachal Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.042.408, en su calidad de Secretario de Desarrollo de la salud del Departamento de Córdoba, a título de culpa grave en cuantía de $44.574.598.453 moneda corriente de manera solidaria con (…) Guillermo José
Pérez Ardila (…).
3. Alexis José Gaines acuña, identificado con cédula de ciudadanía número 9089198 en su condición de Secretario de Desarrollo de la salud del Departamento de Córdoba, a título de culpa grave en cuantía $21.331.973.402 pesos moneda corriente de manera solidar ia con (…) Guillermo
José Pérez Ardila (…).
4. Edwin de Jesús Preciado Lorduy identificado con la Cédula Ciudadanía número 6.887.128, en
grave en cuantía $21.331.973.402 pesos moneda corriente de manera solidar ia con (…) Guillermo José Pérez Ardila (…).
4. Edwin de Jesús Preciado Lorduy identificado con la Cédula Ciudadanía número 6.887.128, en condición de secretario de Desarrollo de Salud del Departamento de Córdoba a título de culpa grave en cuantía de $3.984.199.369 pesos moneda corriente de manera solidaria con (…) Guillermo José
Pérez Ardila (…).
5. Juan Carlos Cervantes Ruiz, identificado en la Cédula Ciudadanía número 150400092 En calidad de Secretario de Desarrollo de la salud del Departamento de Córdoba, para la época de ocurrencia de los hechos, a título de culpa grave, en cuantía de $1.783.892.579 pesos moneda corriente de manera solidaria con (…) Guillermo José Pérez Ardila (…).
6. Alfredo Ignacio Ceballos blanco, identificado en la Cédula Ciudadan ía número 8.876.501 en su calidad de técnico de área salud de la Secretaría de Salud departamental de Córdoba, para la época de ocurrencia de los hechos a título de culpa grave en cuantía de $71.674.663.804 pesos moneda corriente de manera solidaria con (…) Guillermo José Pérez Ardila (…).
7. Adalberto Rafael Carrascal Barón, identificado con cédula de ciudadanía número 15.046.647, en calidad de contratista de prestación de servicio de la secretaría de Salud departamental de Córdoba para la época ocurrencia de los hechos a título es culpa grave en cuantía de $43.738.238.501 pesos moneda corriente de manera solidaria con (…) Guillermo José Pérez Ardila (…).
para la época ocurrencia de los hechos a título es c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.