TA COR - 23001-23-33-000-2022-00158-00-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2022-00158-00-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, dieciocho (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO QUE DECIDE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.23.33.000.2022-00158-00 Acumulado al Rad. 23.001.23.33.000.2021-00176-00 Demandante Alfredo José Aruachán Narváez Demandado Contraloría General de la República
I. ANTECEDENTES
✓ El señor Alfredo José Aruachán Na rváez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CGR en la cual solicita la suspensión provisional de los efectos del fallo con responsabilidad fiscal de 18 de marzo de 2021, mediante el cual se declaró la responsabilidad fiscal solidaria del actor por la suma de $71.674.663.804, emitido por la Contraloría delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra las Corrupción, del Auto No 0725 de 21 de abril de 2021 por medio del cual se resuelve un recurso de reposición confirmatorio del fallo de 18 de marzo de 2021 y el Auto No ORD -80119-143-2021 de 17 de junio de 2021, proferido por la Sala de decisión de la sala fiscal y sancionatoria de la Contraloría General de la República, por medio del cual se revisa en grado de consulta el fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso verbal No. PRF-2016-01319_UCC-PRF-0082016.
República, por medio del cual se revisa en grado de consulta el fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del proceso verbal No. PRF-2016-01319_UCC-PRF-0082016.
✓ Solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos acusados.
✓ Surtido el trámite correspondiente la CGR se pronunció y se opuso expresamente a la solicitud de suspensión provisional.
II. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En la demanda se estimaron como normas violadas la Constitución Política de Colombia en sus artículos 6, 29, 93, 121, 124 y 268; la Ley 1437 de 2001 en su artículo 3; la Ley 610 de 2000 en sus artículos 2, 3, 5, 61, 5, 41, 48 y la Ley 1474 de 2011 literal a) del artículo 98, 101,103,118, 119 y 125. El argumento de la violación se enmarcó en que los actos administrativos que se demandaron violan las normas en las que debió fundarse el fallo de responsabilidad, ya que la Contraloría General de la República omitió la aplicación de las presunciones dispuestas en el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011 para determinar el grado de culpabilidad por el que se establece la exi stencia de unaSIGCMA
responsabilidad fiscal en el proceso, basándose en la sentencia C-619 de 2002 proferida por la H. Corte Constitucional en la que se estableció que el fallo de responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo y para deducirlo es necesario determinar si el imputado obró con dolo o culpa grave. En los elementos que integran la responsabilidad fiscal se encuentra
por la H. Corte Constitucional en la que se estableció que el fallo de responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo y para deducirlo es necesario determinar si el imputado obró con dolo o culpa grave. En los elementos que integran la responsabilidad fiscal se encuentra la determinación de la conducta dolosa o gravemente culposa, el demandante explicó que se deben determinar en fundamento a lo expuesto e n el artículo 118 de la ley 1474 de 2011 puesto que cualquier error, confusión o imprecisión no puede ser objeto para la presunción legal de la culpa grave sino aquellos manifiestos que sean evidentes y propios del actuar descuidado o negligente , los que se deben tener en cuenta al momento de presumir el dolo y la culpa grave para calificar la conducta del responsable fiscal.
Todo esto conduce a la insistencia en la demanda que se ha violado el debido proceso por omitir una adecuada valoración de la conducta del investigado en la que no se aplica el articulo 118 de la ley en mención, pronunciamiento que lleva a la solicitud de la suspensión provisional de los diferentes actos administrativos en lo que se ve implicado el señor Alfredo José Aruachán Narváez, por lo que tanto en la jurisprudencia como en el ordenamiento jurídico se ha establecido la fuente que el juzgador debe aplicar al momento de calificar una conducta que señal e al gestor fiscal, todo esto para resaltar la falta del elemento constitutivo que hay en la responsabilidad fiscal.
Dentro de los argumentos de la violación al debido proceso se agreg ó un agravio injustificado al investigado que puede observarse en la historia clínica aportada, el estado delicado de salud en el que se encuentra, toda vez que fue diagnosticado con cáncer una
Dentro de los argumentos de la violación al debido proceso se agreg ó un agravio injustificado al investigado que puede observarse en la historia clínica aportada, el estado delicado de salud en el que se encuentra, toda vez que fue diagnosticado con cáncer una enfermedad catalogada catastrófica y de alto costo y que debido a los efectos de declaratoria de responsabilidad fiscal, estipulados en los actos administrativos en cuestión, se ha adelantado proceso de cobro coactivo en el que se ha decretado el embargo de los bienes como medida cautelar, lo que se incide directamente en los derechos fundamentales del investigado. En la misma historia clínica se observa diagnóstico de trastornos de adaptación y episodio depresivo moderado junto con momentos de desanimo, tristeza, sentimientos de frustración e impotencia, depresión por no poder trabajar y más aún por el detrimento de su patrimonio familiar por el que se ha sostenido a lo largo de este tiempo. A eso se le agrega que presenta insomnio, angustia, se desespera, pensamientos negativos por arrastrar a sus hijos y familia a esa situación. Finamente hace saber que, de no otorgar la medida provisional de suspensión de los efectos de los actos administrativos aquí demandados se causa un perjuicio irremediable, puesto que la Contraloría General de la República está haciendo uso del procedimiento administrativo de cobro coactivo dentro del proceso.
III. ARGUMENTO DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELARSIGCMA
La CGR se opone y argumenta que se torna improcedente tal decisión puesto que la nulidad de los actos administrativos procede como lo expone el inciso segundo del articulo 137 del CPACA “(…) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas
La CGR se opone y argumenta que se torna improcedente tal decisión puesto que la nulidad de los actos administrativos procede como lo expone el inciso segundo del articulo 137 del CPACA “(…) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Explica la imposibilidad de acceder a los puntos solicitados y que no existe apreciación alguna o forma en la que suspendiendo los actos acusados sea la medida adecuada y necesaria para dar cumplimiento a la sentencia que eventualmente tome decisión sobre el demandante de este proceso.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- Competencia Conforme al artículo 125 literal f y numeral 3 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el decreto de las medidas cautelares en los procesos diferentes a los de contenido electoral, corresponde al magistrado ponente. • Asunto por resolver Determinar si se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional de los actos demandados: Fallo con responsabilidad fiscal del 18 de marzo de 2021 “ mediante el cual se declaró la responsabilidad fiscal
solidaria del actor […], emitido por la Contraloría delegada interseccional No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra las Corrupción, del Auto No 0725 de 21 de abril de 2021 “[…] por medio del cual se resuelve un recurso de reposición[…]” confirmando el fallo de 18 de marzo de 2021 y el Auto No ORD-80119-143-2021 de 17 de
abril de 2021 “[…] por medio del cual se resuelve un recurso de reposición[…]” confirmando el fallo de 18 de marzo de 2021 y el Auto No ORD-80119-143-2021 de 17 de junio de 2021, proferido por la Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, “[…] por medio del cual se revisa en grado de consulta el fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del Proceso Verbal No. PRF2016-01319_UCC-PRF-0082016 […]”, mediante el cual se confirmó el Fallo de 18 de marzo de 2021. • Requisitos para decretar la suspensión provisional Los requisitos pa ra decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados están consagrados en el artículo 231 del CPACA y tal como lo sintetiza el Consejo de Estado, del texto normativo se desprende que para la procedencia de la medida cautelar se deben cumplir los siguientes: “…i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio deSIGCMA
las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”. Los dos últimos requisitos, corresponden a lo que doctrinariamente se ha denominado fumus bonis iuris y periculum in mora. • Análisis y conclusiones del caso concreto En cuanto a la confrontación de los actos demandados con las normas superiores
doctrinariamente se ha denominado fumus bonis iuris y periculum in mora. • Análisis y conclusiones del caso concreto En cuanto a la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas como violadas, el presente litigio se concreta al artículo 118 de la Ley 1473 de 2011 que introdujo modificaciones a la regulación del procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal. El mencionado artículo consagró que el grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad era el dolo o la culpa grave, y seguido estableció unas presunciones para cada uno de estos eventos. El término “presunciones” se ha configurado de la sentencia C -455 de 2002, la que corresponde a una técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ente el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”. Lo que busca dicho artículo es que en los eventos señalados en los literales ad, la culpa grave se presuma o se suponga para facilitar la labor del ente de control fiscal sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada por el investigador. Estas presunciones no agotan el grado de culpabilidad, existiendo otras circunstancias que también pueden llevar a esa configuración, pues, como mencionó la PGN, la norma no establece taxativos los eventos que configuran la culpa grave del gestor fiscal.
Se ha determinado el título de culpa grave como grado de culpabilidad al demandante, puesto que, si bien no se haya demostrado la intención de generar un daño
PGN, la norma no establece taxativos los eventos que configuran la culpa grave del gestor fiscal.
Se ha determinado el título de culpa grave como grado de culpabilidad al demandante, puesto que, si bien no se haya demostrado la intención de generar un daño o apropiarse los recursos públicos en favor de si o de terceros, se descifra que la autorización del servicio médico permitió que el proceso avanzara y se materializara sin tener en cuenta el debido cuidado dentro de la circunstancia. En cuanto a la acreditación de los demás perjuicios causados por los actos demandados en los que se demostró la delicada situación de salud del demandante y los embargos en los que sus bienes han sido objeto del proceso d e cobro coactivo, en necesario advertir que la suspensión provisional de los actos demandados es improcedente para detenerlos o remediarlos según lo establecido en el artículo 101 del CPACA “esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares”.SIGCMA
Finalmente, se estima oportuno traer colación lo señalado por el Consejo de Estado1 que dentro del proceso al cual se acumuló esta actuación se pronunció sobre el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos demandados (fallos de responsabilidad fiscal), concluyendo que en mismo caso donde se argumentaba por el accionante una vulneración por parte de la Contraloría del artículo 118 de la Ley 1474 y de los postulados fijados en la sentencia C-619 de 2002 de la Corte Constitucional, había lugar a negar la cautela solicitada considerando: (…) “Se concluye que no había lugar por parte de la accionada a referirse a las
la Corte Constitucional, había lugar a negar la cautela solicitada considerando: (…) “Se concluye que no había lugar por parte de la accionada a referirse a las presunciones de culpabilidad del artículo 118 de la Ley 1474, comoquiera que, tal como lo concluyó el a quo, la conducta del actor fue calificada como culpa grave al encontrarse que en su actuación no observó el deber objetivo de cuidado que desencadenó el daño patrimonial declarado.
Ahora, a juicio del recurrente, no era viable que en la imputación de la conducta la CONTRALORÍA acudiera a otras normas ajenas al procedimiento de responsabilidad fiscal, como la Ley 678, contrariando lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Corte Constitucional.
En este punto se destaca que para establecer la responsabilidad del implicado, la CONTRALORÍA tuvo en cuenta el artículo 5° de la Ley 610 calificando la conducta inicialmente a título de dolo en el auto núm. 584 de 16 de julio de 202027, que posteriormente modificó a culpa grave en el auto núm. ORD -801119-005-2021 de 12 de enero de 202128, al verificar que si bien no se probó la intención de generar el daño o de apropiarse para sí o en favor de un tercero los recursos públicos, sí se configuró una conducta negligente.
De lo anterior se infiere que el ente de control fiscal no aplicó normas diferentes a aquellas que regula el proceso de responsabilidad fiscal, por lo que los argumentos referidos al “desconocimiento del principio de prevalencia normativa” y a la “calificación ilegal de la conducta”, tampoco son
a aquellas que regula el proceso de responsabilidad fiscal, por lo que los argumentos referidos al “desconocimiento del principio de prevalencia normativa” y a la “calificación ilegal de la conducta”, tampoco son procedentes para revocar la providencia apelada.
Frente a la jurisprudencia alegada por el actor como desconocida se evidencia que no resulta aplicable al caso concreto, pues no comparte las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que el asunto bajo estudio , habida cuenta que en dichos casos la CONTRALORÍA aplicó la Ley 678, específicamente, el artículo 6°, numeral 1, a efectos de determinar la culpabilidad por la causal de “infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones ”, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia. Por último, alega el actor que en el presente caso se acreditó el perjuicio irremediable como requisito para decretar la medida de suspensión provisional de los actos acusados, teniendo en cuenta que el fallo de responsabilidad fiscal dio lugar al decreto de medidas de embargo sobre sus bienes, lo que le ha producido graves perjuicios sobre su estado de salud física y emocional.
Respecto del perjuicio irremediable alegado por el actor, para la Sala es evidente que su finalidad es la de controvertir el proceso administrativo de cobro coactivo en su contra, como consecuencia de que los actos administrativos aquí demandados fungen como título ejecutivo del mismo, situación que escapa del objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues su finalidad gira, únicamente, en torno a la legalidad de los actos admini strativos demandados. Siendo ello así , la Sala
situación que escapa del objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues su finalidad gira, únicamente, en torno a la legalidad de los actos admini strativos demandados. Siendo ello así , la Sala
1 Consejo de Estado, Sección Primera 10 de noviembre de 2023, consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 23001-23-33-000-2021-00176-01 Actor: Alfredo José Aruachán Narváez Asunto: Resuelve apelación de auto.SIGCMA
estima que de un estudio preliminar de los actos acusados y las disposiciones superiores invocadas como vulneradas, no emerge la violación alegada como fundamento de la medida cautelar, razón por la cual se confirmará la decisión apelada.” (negrilla fuera de texto original)
Del estudio preliminar de los actos acusados y las disposiciones superiores invocadas como vulneradas no emerge la violación alegada como fundamento de la medida cautelar, razón por la cual se negará en la solicitud de suspensión provisional. Por lo anterior, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los actos demandados, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por secretaría notificar la presente providencia por estado electrónico conforme al art. 205 del CAPCA modificado por el art. 52 de la ley 2080 de 2022.
Notifíquese y Cúmplase
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI
Notifíquese y Cúmplase
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx