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TA COR - 23001-23-33-000-2022-00165-00-(18-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2022-00165-00-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISION

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 23001233300020220016500 Demandantes MARY CRUZ ALVAREZ RICARDO

Demandado E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MONTELIBANO - CLINICA

REGIONAL DEL SAN JORGE I.P.S - NUEVA EPS S.A.

Tipo de providencia Auto Decisión Declara falta de competencia factor cuantía

Procede el Tribunal a resolver sobre la admisión de la demanda instaurada a través de apoderado judicial, por la señora Mary Cruz Álvarez Ricardo en nombre propio y como representante de los menores Jorge Mario Álvarez Ricardo y Yordin Andrés Ricardo Álvarez, por los señores Sandra Patricia Álvarez Ricardo, Paola Andrea Álvarez Ricardo, Yesmit Adriana Álvarez Rica rdo, Marelis Rosa Álvarez Ricardo, Camilo Andrés Álvarez Ricardo, Nelson Enrique Álvarez Ricardo y Luis Gabriel Álvarez Ricardo contra la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano, Clínica Regional del San Jorge I.P.S y Nueva EPS S.A , previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

Los demandantes a través apoderado judicial instauran demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano, Clínica Regional del San Jorge I.P.S y Nueva EPS S.A , solicitando se declare responsable a las

control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Local de Montelíbano, Clínica Regional del San Jorge I.P.S y Nueva EPS S.A , solicitando se declare responsable a las demandadas por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los actores con ocasión del fallecimiento de la señora Gloria Inés Álvarez Ricardo a título de falla en la prestación del servicio de salud.

Se deprecan como perjuicios extrapatrimoniales (perjuicios morales) un equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los 10 demandantes, así mismo, se demanda el pago de perjuicios patrimoniales en los siguientes términos:

«PERJUICIOS PATRIMONIALES Lucro cesante A favor de los menores JORGE MARIO ALVAREZ RICARDO y YORDIN ANDRES

RICARDO ALVAREZ

LUCRO CESANTE PASADO (desde 01 octubre de 2020 hasta 01 de octubre de 2022) $20.896.446

LUCRO CESANTE FUTURO $159.631.843Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001233300020220016500

Demandantes: Mary Cruz Álvarez Ricardo

Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano –

Clínica Regional del San Jorge I.P.S - Nueva EPS S.A 2

CO-SC5780-99

Total, lucro cesante: $180.528.289»

En relación con la competencia de los jueces administrativos para conocer el medio de control de reparación directa , el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo

En relación con la competencia de los jueces administrativos para conocer el medio de control de reparación directa , el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, norma vigente para la época de presentación de la demanda, prescribe lo siguiente:

«Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuand o la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».

De otro lado, para que la competencia se radique en los Tribunales Administrativos, respecto de este mismo medio de control, el artículo 152, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, establece:

«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».

Ahora, para efectos de establecer la competencia debido a la cuantía, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, señala que la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda sin que en ella pueda

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, señala que la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

Para tal efecto, cuando se acumulan varias pr etensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor.

1 “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.”Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001233300020220016500

Demandantes: Mary Cruz Álvarez Ricardo

Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano –

Clínica Regional del San Jorge I.P.S - Nueva EPS S.A 3

CO-SC5780-99

De igual forma, prescribe la norma en cita : “La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”.

De la normativi dad citada se tiene que la estimación de la cuantía para determinar la competencia se establece de acuerdo con la pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda , y cuando se solicite el pago de perjuicios, no podrá considerarse la estimación realizada por concepto de perjuicios inmateriales. En el caso del medio de control de reparación directa, la pretensión más alta debe superar el valor de mil (1.000) S.M.L.M.V, para que sea competencia del Tribunal Administrativo, conforme lo estipula el numeral 5º del artículo 152 ibídem.

Revisada la demanda, se observa que la cuantía propuesta se estimó en contravía de lo dispuesto en el artículo 157 ibídem.

estipula el numeral 5º del artículo 152 ibídem.

Revisada la demanda, se observa que la cuantía propuesta se estimó en contravía de lo dispuesto en el artículo 157 ibídem.

En efecto, esta corporación que carece de competencia para conocer de l sub examine , pues la cifra de la pretensión mayor determinada por concepto de lucro cesante equivale a $180.528.289, valor que no supera ba los mil (1000) S.M.L.M.V 2, en la época de presentación de la d emandada -29 de septiembre de 20 22-, requeridos para que esta corporación conozca en primera instancia de la presente causa.

Por consiguiente, la autoridad judicial competente para conocer de la controversia planteada son los jueces administrativos del circuito de Montería, en primera instancia. Por lo tanto, en aplicación del artículo 168 CPACA, se ordenará remitir el expediente a dicho s Juzgados a través de la Secretaría de esta Corporación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

DISPONE

PRIMERO: Declarar que el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Por Secretaría, remitir el expediente al Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de esta ciudad en turno, por ser competente para su conocimiento, conforme a lo dicho en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

dicho en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

2 Por medio del Decreto 1724 del 15 diciembre de 2021, se fijó a partir del primero (1) de enero de 2022, como Salario Mínimo Legal Mensual la suma de UN MILLON PESOS (1.000.000,00).Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001233300020220016500

Demandantes: Mary Cruz Álvarez Ricardo

Demandado: E.S.E. Hospital Local de Montelíbano –

Clínica Regional del San Jorge I.P.S - Nueva EPS S.A 4

CO-SC5780-99

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:

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